TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00222 00-(04-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00222 00-(04-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 04 de septiembre de 2018, Acta No. 108) Villavicencio, cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela présentada por VÍCTOR ALFONSO BOLÍVAR GALVIS contra . los JUZGADOS SEGUNDO DE FAMILIA Y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 5000140030032014-00048-00. "
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amaro de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y .vivienda en condiciones dignas, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sála resume así:. 1.2. Relató que en el año 2010 promovió un proceso de petición de herencia ante el Juzgado Segundo de Familia de Villaviceñcio bajo el radicado No. 500013110002-(2010-00385-00 que culminó accediendo a sus pretensiones y lo declaró heredero del causante Alfonso María Bolívar, ordenó dejar sin valor-y efecto la partición y adjudicación que sobré los bienes del causante se había decretado, la cancelación de su registro, de. las escrituras públicas
Bolívar, ordenó dejar sin valor-y efecto la partición y adjudicación que sobré los bienes del causante se había decretado, la cancelación de su registro, de. las escrituras públicas relacionadas y de las anotaciónes No. 6,7 y 8 del certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula No. 230-43329. 1.3., Refirió que posteriormente inició proceso de sucesión del señor Alfonso .María Bolívar cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio con radicado No. 500014003003-20114-00048-00, trámite judicial en el que en proveído de 02 de • deeii, Iffdird.< Ialeh .-Iletrinuda• .luzgudo 2"de Hundía de I 'illortucindi dr, M'II:cado 5(11in I 221»;(10 201N 00222 lO1et( agosto de 2017 se le adjudicó comá único heredero, el inmueble con matricula No. 230-43329 ordenando la protocolización e inscripción del trabajo de partición aprobado; no obstante, la Oficina de instrumentos públicos se rehusó a inscribir, la partición y generó nota devolutiva de fecha 05 de diciembre de 2017 . que señaló: "se devuelve el presente documento, solicitando se aclare dicha sentencia, respecto a la tradición del inmueble, y los actos de transferencia de dominio que se encuentren vigentes e inscritos en el folio de matrícula 23043329".. 1.4. Indicó que ante la circunstancia descrita acudió a los despachos judiciales accionados
transferencia de dominio que se encuentren vigentes e inscritos en el folio de matrícula 23043329".. 1.4. Indicó que ante la circunstancia descrita acudió a los despachos judiciales accionados requiriendo la aclaración, exigida por la Oficina de Registro de Instrumentos -Públicos, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil Municipal profirió auto de 30 de mayo hogaño estableciendo que la aclaración debe ser solicitada ante el Juzgado Segundo de Familia, y éste a su vez en providencia de 20 de junio de la corriente anualidad negó la solicitud por considerar que en la sentencia de 29 de enero de 2013 "no-aparecen conceptos o frases que ofrezcan duda, aunado a que existe plena concordancia en lo resuelto con las Pretensiones invocadas en la demanda". 1.5. Pretende con esta acción que se ordene a los funcionarios convocados declarar la cancelación de las anotaciones No. 10, 11 y 13 del certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 230-43329, se decrete el embargo y secuestro del mencionado bien y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio agilice la inscripción de las ordenes que se emitan,
II. Respuesta de la parte accionada 11.1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (M)', resaltó que la sentencia debatida se encuentra ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada, es ajustada a los lineamientos legales y no contiene irregularidades objeto de aclaración. Remitió el expediente contentivo del proceso judicial cuestionado sin realizar manifestación alguna en relación con los hechosy pretensiones de la acción.
lineamientos legales y no contiene irregularidades objeto de aclaración. Remitió el expediente contentivo del proceso judicial cuestionado sin realizar manifestación alguna en relación con los hechosy pretensiones de la acción. 11.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio 2, indicó quela solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad teniendo en cuenta que , el actfr no utilizó los mecanismos defensa que tenía a su alcance pues contra el acto Folio 67 C.1 Acción de tutela. 3 Folio 80 C.1 Acción de tutela. l'idur ¡ardido: .111z.vildo 2"‘Ic l.anului de l'illancen, vtiv, ltaduildo 5on01221300{1201.w 0(4222. 1%)3 administrativo que negó la inscripción del trabajo de partición no formuló los recursos de reposición y apelación 11.3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio 3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del tutelante al considerar que son improcedentes, de un lado por cuanto la orden de anulación de las anotaciones fúe emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio desde el año 2013 y que el asunto que se adelanta en ese Estrado judicial es un proceso de sucesión cuyo propósito no es invalidar actos, contratos o escrituras sujetos a registro. HI. CONSIDERACIÓNES. 111.1. Por regla general, la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente,, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular
adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente,, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. 111.2. Así lo ha enseñado la línea júrisprudencial establecida por la Corte Constituciona14. De modo que, sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección de los derechos, al punto de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. 111.3. En ese mismo sentido, ha señalado que en virtud de que este mecanismo es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, su interposición debe llevarse a cabo en un término que se ajuste con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto. de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 111.4. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que "como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se Folio 86 C.1 Acción de tutela. 'Corte Constitucional. sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros.
tutela a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se Folio 86 C.1 Acción de tutela. 'Corte Constitucional. sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros. .licgodu 2 nIr Funitho l'tilaric-cru u, (m'o son01221301111201s 00222-004 encuentren circunstancias que jushfiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegara ser considerado razonable."5 (Negrillas y resalto del Tribunal) 111.5. En el presente asunto, el amparo solicitado deviene improcedente habida cuenta que carece del requisito general de inmediatez, puesto que el origen de la queja constitucional, según se extrae de la situación fática, radica en que el accionante asegura que el Juez Segundo de Familia de Villavicencio omitió ordenar la cancelación de las anotaciones No. 10,11 y 13 y solo anuló la 6, 7 y 8. • 111.6. .Sin embargo, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial cuestionado, se advierte que la sentencia debatida data 29 de enero de 2013 y que al momento de presentación de este mecanismo de amparo (21 de agosto de 2018), han transcurrido más de cinco años, por lo que resulta evidente que la acción de tutela nó se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado. Valga decir, además, que eltutelante ninguna razón válida adujo para justificar la tardanza en la formulación del
promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado. Valga decir, además, que eltutelante ninguna razón válida adujo para justificar la tardanza en la formulación del presente mecanismo superlativo, que como ya quedó claro/no se promovió dentro de un término razonable; y.tal omisión — no explicar !os motivos de la demora — impide considerar ampliación del término de 6 meses reseñado anteriormente. Luego, luce improcedente su petición. 111.7. De otro lado, con relación a la presunta vuln&ación por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, es evidente que su proceder se limitó adelantar el proceso de sucesión promovido por el actor y la decisión proferida en nada está relacionada con la declaración de nulidad de los actos registrados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, máxime cuandó la naturaleza del proceso de sucesión es simplemente liquidatoria. 111.8. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión negativa emitida por el registrador, es de precisar que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba, pues tal y como el referido Acto administrativo lo indica6, contra esa nota devolutiva proceden los recursos de reposición y apelación, sin que el señor Víctor Alfonso Bolívar Galvis los promoviera o al menos no lo acreditó en el. pr.eserite asunto, no T -031 de 2016: M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folio 35•C.1. Acción .de Tutela. Accumatio' durgiulti 2"th familia ‹Ic I ilhovter ruin,
T -031 de 2016: M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folio 35•C.1. Acción .de Tutela. Accumatio' durgiulti 2"th familia ‹Ic I ilhovter ruin, flutlit 51100122131)00 201,Y 002:2OÍ)RAFAEL A ARRO POVEDA siendo la acción de tutefa un medio creado para lo que aquí se pretende, revivir términos y oportunidades fenecidas. 111.9. Por lo expuesto, se impone denegar el amparo constitucional deprecado habida cuenta que se configuran en este caso las causales de improcedencia de inmediatez-y subsidiariedad.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de ColoMbia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparó solicitado por VÍCTOR, ALFONSO BOLÍVAR GALVIS, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interésados por el medio más expedito.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional 'para su eventual revisión.
CÚMPLASE tlecionaule I itior : 11finn, .'Icr untarlo .luzvoch, 2 (lc, l'antilla Je l'illantcti,• llochunin. 50011122131100 20 IN