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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00223 00-(19-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00223 00-(19-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 19 de noviembre de 2018, Acta No.143) Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por JAIRO PARRADO VELÁSQUEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ,DE VILLAVICENCIO, trámite al que sé vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al Juzgado Primero de Familia de' Villavicencio, a la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio, a los señores Jairo, Lilia y Viviana Parrado Toro y a las demás partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500013103004-2005-00097-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad privada, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.1.1. Relató que el señor Orlando Suescún Salazar promovió un proceso declarativo de fraude pauliano en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 2005-097-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia el 29 de julio de 2008 ordenando que los bienes transferidos 'a la Sociedad Jairo Parrado

Villavicencio bajo el radicado No. 2005-097-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia el 29 de julio de 2008 ordenando que los bienes transferidos 'a la Sociedad Jairo Parrado Velásquez e Hijos y Cía. S. en C. S., volvieran al' patrimonio personal del demandado, pará el efecto dispuso oficiar a la Notaría Tercera de • Villavicencio para que elevara escritura de cancelación de las escrituras públicas No. 1088 de abril y 1552 de mayo de 2004 Y a la Oficina Actionanle: Jairo Parrado Masque: Accionado: Juzgado 4" Civil del Ormino y0078 Radicado • 500012213000 2018 0022300 12 de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad para que cancelara las anotaciones de los folios de matrícula No. 230-22046 / 96811 / 17411 / 26506 / 26509 / 88709, y 38896 y expidió los oficios No. 1203 y 1204 de agosto de 2008. 1.1.2. Refirió que la Notaría Tercera de Villavicencio dio cumplimiento a lo ordenado, sin embargo, al diligenciar las comunicaciones y escritura de cancelación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad tal entidad emitió nota devolutiva y se rehusó a inscribir la cancelación de anotaciones en los folios de Matricula No. 230-96811 / 12383/ 83169 / 88710 y 93176; igual situación describió respecto a la Oficina dé Registro de Instrumentos Públicos de Yopal con relación al folio de matrícula No. 470-9934, frente a tal

12383/ 83169 / 88710 y 93176; igual situación describió respecto a la Oficina dé Registro de Instrumentos Públicos de Yopal con relación al folio de matrícula No. 470-9934, frente a tal situación elevó múltiples solicitudes ante el Despacho judicial accionado con la finalidad de obtener la expedición de oficios de cancelación de las pluricitadas anotaciones, sin embargo los resultados fueron adversos a sus intereses. 1.1.3. Inconforme con lo decidido acudió a esta acción pretendiendo que sé ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio expedir oficios de cancelación de anotaciones de los folios de matrícula 230-12383 / 83169 / 88710 y 93176 dirigidos a la Oficina de Registro de Villavicencio y del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-993 de la Oficina de Registro de Yopal, a su vez, requirió que las mencionadas Oficinas accedan a inscribir la anulación de las anotaciones.

II. Respuesta de la parte accionada 11.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (M)', resaltó que la sentencia que emitió las ordenes de cancelación se encuéntra ejecutoriada desde el año 2008 y en su contra no se interpuso recurso de apelación, agregó que cada una de las solicitudes elevadas por el actor, al interior del proceso han sido resueltas y ajustadas a los lineamientos legales. 11.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de YopaI 2, informó que una vez revisadas sus bases de datos no halló solicitud de registro o petición alguna elevada por el tutelante y relacionada con ei folio de matrícula No. 470-9934. Concluyó que en todo caso,

revisadas sus bases de datos no halló solicitud de registro o petición alguna elevada por el tutelante y relacionada con ei folio de matrícula No. 470-9934. Concluyó que en todo caso, de haberse proferido nota devolutiva el conducto regular para controvertir ese acto administrativo no es la acción de tutela, sino los recursos de reposición y apelación. T Folios 156 y 235 C.1 Acción de tutela. 'Folio 159 C.1 Acción de tutela.

Accionatue: -Infra Parrado Velri,quez Accionado: Juzgado 4" (Tal) del Circuito y Otro Radicado: 500012213000 2018 00223003 11.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio 3, señaló que desde el 17 de febrero de 2009 se expidió nota devolutiva a la solicitud de inscripción presentada por el accionante, sin que dentro del término que concede la ley interpusiera recurso alguno a pesar de ser procedente, por lo que considera que la solicitud de amparo no reúne el requisito general de subsidiariedad. 11.4. La Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio'', manifestó que las escrituras públicas No. 1088 de 01 de abril de 2004 y 1552 de 04 de mayo de 2004 se encuentran debidamente canceladas en cumplimiento del oficio No, 1203 fechado 15 de agosto de 2008 y de la sentencia de 29 de julio de 2008, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, documentos protocolizados mediante escritura pública 901 de 11 de marzo de 2009. - 11.5. Los demás vinculados guardaron silencio.

de Villavicencio, documentos protocolizados mediante escritura pública 901 de 11 de marzo de 2009. - 11.5. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. En principio es importarite resaltar, que la acción de tutela por regla general es un ' mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinarias. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 111.2. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por 3 Folio 167 y 231 C.1 Acción de tutela. 4 Folio 238 C.1 Acción de tutela. 5 Corte Constitucional. Sentencia T — 030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Accionan/e: Jaita Parrado Velásquez

4 Folio 238 C.1 Acción de tutela. 5 Corte Constitucional. Sentencia T — 030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Accionan/e: Jaita Parrado Velásquez Accionado: Juzgado -Cerril del Circo//o y fi/ro.

Radicado: 500012213000 2018 00223004 las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sók ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del drdenamiento 'jurídico para la protección de sus derechos . fundamentales. Tal .imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.6 111.3. En ese mismo sentido, en virtud de que este mecanismo es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, su interposición debe llevarse a cabo en un término que se ajuste con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Políbca, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea, al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que "como parámetro general, en varias providencias, esta

se ajuste con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Políbca, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea, al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que "como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia dé la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.'q (Negrillás del Tribunal). 111.4. Pues bien, en el presente asunto, el amparo solicitado deviene improcedente habida cuenta,que carece del requisito general de inmediatez, puesto que el origen de la queja coristitucional, según se extrae de la situación fática, radica en la inconformidad del actor .con lo ordenado' en la sentencia proferida dentro del proceso declarativo con radicado No. 2005-0097-00, y con su respectivo cumplimiento, sin embargo, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial cuestionado, se advierte que el fallo debatido data de 29 de junio de 2008 y la nota devolutiva expedida por la Oficina de' Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio del 17 de febrero de 2009, por manera que al 6 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017.

Instrumentos Públicos de Villavicencio del 17 de febrero de 2009, por manera que al 6 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. 7 T —031 de 2016; M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Accionante: .ja/ro Parrado Masque.:

Accionado: Juzgado 4' Civil del Circuito y Otro.

Radicado: 500012213000 2018 00223-005 momento de presentación de este mecanismo de amparo (21 de agosto de 2018)8, han transcurrido aproximadamente diez años, por lo que resulta evidente que la acción de tutela no se promovió dentro de un término razonable ni proporcionado. Valga decir, además, que el tutelante ninguna razón válida adujo para justificar la tardanza en la formulación del presente mecanismo superlativo, que como ya quedó claro, no se promovió dentro de. un término razonable; y tal omisión — no explicar los motivos de la demora — impide considerar ampliación del término de 6 meses reseñado anteriormente.

Luego, luce improcedente su petición. 111.5. A su vez, la súplica constitucional también resulta improcedente habida cuenta que carece del requisito general de subsidáriedad, de un lado, puesto que el punto de controversia expuesto por el actor es un terna que en repetidas ocasiones ha sido planteado y definido en el escenario natural de debate, pues revisadas las actuaciones surtidas en el proceso judicial cuestionado, se advierte que el accionante ha solicitado la expedición de oficios de cancelación de anotaciones y que en providencias adiadas 20 de julio de 2014, 18

proceso judicial cuestionado, se advierte que el accionante ha solicitado la expedición de oficios de cancelación de anotaciones y que en providencias adiadas 20 de julio de 2014, 18 de diciembre de 2015, 13 y 20 de mayo de 2016 y 18 de junio de 2018m, se resolvieron sus peticiones indicándole que no es posible acceder a su requerimiento todnez que las comunicaciones ya fueron libradas conforme a las ordenes emitidas en la sentencia de fecha 29 de junio de 2008 sin que pueda ser modificado lo allí dispuesto a través de un oficio y resaltandó que el diligenciamiento dé los citados documentos corresponden a la parte interesada, quien debe retirarlos y radicarlos en las correspondientes entidades; decisiones que fueron notificadas por anotación en estado y contra las cuales no se formuló controversia o recurso alguno. 111.6. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión negativa emitida par el Registrador de Villavicencio, es preciso resaltar que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba, pues tal y como el referido Acto administrativo lo indican, contra esa nota devolutiva proceden los recursos de reposición y apelación, sin que el señor Jairo Parrado Velásquez los promoviera o al menos no lo acreditó en el presente asunto, además, el actor tampoco ha cumplido' las exigencias señaladas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no siendo la acción de tutela un medio creado para lo Folio 133 C.1 Acción de tutela. 9 Folio 64 C.I Acción de tutela. 19 Folio 79 C.1 Acción de tutela.. II Folio 170 C.1. Acción de Tutela.

Folio 133 C.1 Acción de tutela. 9 Folio 64 C.I Acción de tutela. 19 Folio 79 C.1 Acción de tutela.. II Folio 170 C.1. Acción de Tutela.

Accionante: Jairo Parrado Paisquez Accionado: Juzgado 4"O vil del Circuito y Otro.

Radicado: 5.00012213000 2018 0022300CÚMPLASE

TO ROMERO

Magistra MERO 6 que aquí se pretende,, revivir términos fenecidos y omitir las cargas o actuaciones administrativas que corresponden al interesado para la materialización de sus Pretensiones. 111.7. Por lo expuesto, se impone denegar el amparo constitucional deprecado habida cuenta que se configura en este caso las causales de improcedencia de inmediatez y subsidiariedad.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por JAIRO PARRADO VELÁSQUEZ, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

(En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALAS RAFAEL ARRO POVEDA

Magistrado Accionante. Jairn Parrado l'elúsquez Accionado: Juzgado -rnrd del l'iranio v Otro.

(En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALAS RAFAEL ARRO POVEDA

Magistrado Accionante. Jairn Parrado l'elúsquez Accionado: Juzgado -rnrd del l'iranio v Otro.

Radicado: 500012213000-2018 0022300 strado

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