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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00235 00-(10-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00235 00-(10-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIALABORAL Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO. '7 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 10 de septiembre de 2018, Acta N6.110) Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos miF dieciocho (2018). Procede la a decidir la Acción de tutela promovida por LUZ NERY CHAUX MEDINA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS -META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso de sucesión radicado bajo el No. 506893184001-2014-00052-00, al Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermósa — Meta/ y a los herederos indeterminados del señor Úrbano Torres Martínez.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la señora Yerly Paola Torres Tonguino promovió proceso de sucesión del señor Urbano Torres Martínez, cuyo conocimiento correspondió en primer grado al Juzgado Promiscuo Municipal de Vista hermosa — Meta bajo el radicado No. 507114089001-2014-0052-00, trámite judicial en el que profirió sentencia aprobatoria de la partición adjudicando el inmueble denominado "La Esperanza" a la señora Yerly Paola Torres Tonguino, como única heredera del causante, se ordenó la entrega material. ,

. Proceso: Acción de Tutela

de la partición adjudicando el inmueble denominado "La Esperanza" a la señora Yerly Paola Torres Tonguino, como única heredera del causante, se ordenó la entrega material. , . Proceso: Acción de Tutela

  • Accionan/e: Luz Net); Chaux Medina • •

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los

Llanos — Meta. Radicado No. 500012213001-2017-00235-00 1Última hoja de fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de 4t12 Nery Chux Medina contra el 2 Juzgado Promiscuo de familia de San Martín de los llanos que niega el amparo constitucional al no encontrar - conductas constitutivag de vía de hecho. 1.3. Refirió que la diligencia de entrega fue realizada el 25 de junio de 2018, oportunidad en la que formuló oposición obteniendo un,resultado adverso, por lo que interpuso' recurso de apelación que fue definido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos el 16 de agosto hogaño confirmando la decisión de negar la oposición planteada. 1.4. Inconforme c-on el acontecer procesal descrito, acudió a esta acción pretendiendo que se declare la ineficacia del proveído de fecha 16 de agosto de 2018, se ordene conceder la alzada y reconocerla como poseedora, al conliderar que el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín incumplió el principio "non reformatio in pejus"pues se pronunció sobre aspectos no planteados en el recurso vertical y como consecuencia empeoró su situación procesal.

II. Respuesta del despacho accionado.

pejus"pues se pronunció sobre aspectos no planteados en el recurso vertical y como consecuencia empeoró su situación procesal.

II. Respuesta del despacho accionado. 11.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos — Meta', se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción indicando que el auto de 16 de agosto de 201 8 resolvió la apelación formulada determinando que la opositora no tenía la calidad de poseedora, decisión que tomó luego de valorar las pruebas recaudadas en la diligencia de entrega y de no encontrar oposición alguna en la diligencia de secuestro o incidente de levantamiento. Resaltó que cumplió con estudiar el problema jurídico planteado, respetar el precedente vertical. 11.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa — Meta 2, luego de realizar un recuento de las actuaCiones surtidas en el proceso judicial cuestionado, señaló que la accionante pretende de manera insistente plantear uri debate sobre la titularidad del inmueble que hace parte de la masa sucesoral. Así mismo, resaltó que procesos paralelos de pertenencia y nulidad de contrato se estableció que no tiene la calidad de poseedora y que la señora Luz Nery Chayx Medina ha promovido acciones de tutela anteriores con los mismos fundamentos fácticos.

I Folio 71 C.1. Acción de tutela. 2 Folio 103 C.1. Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Luz Nery Chotis Medina

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin de los

Llanos - Meta.

2 Folio 103 C.1. Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Luz Nery Chotis Medina

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin de los

Llanos - Meta. Radicado No. 500012213001-2017-00235-00.Última hoja detallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de Luz Ney Chux Medina Contra el 3 Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los llanos que mega el amparo constitucional al no encontrar Conductas constitutivas de vía de hecho. 11.3. Enyer Torres González 3, en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Urbano Torres Martínez, estimó que la tutelante solo• reclama sus derechos como poseedora y su participación en el proceso debía ser admitida. 11.4. Yerly Paola Torres Tonguino 4, solicito declarar la solicitud •de amparo constitucional como una actuación temeraria, teniendo en cuenta que la tutelante ha iniciado múltiples acciones de la misma naturaleza con idéntico objetivo.

III. CONSIDERACIONES 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, en presencia de una vía de hecho, es decir, , cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia.

cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. 111.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judidales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure. la existencia de una vía de.hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan 'agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se Folio 115 C.I Acción de Tutela. 4 Folio 117 C.1 Acción de Tutela.

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Luz Nery cha uxMedina

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Mari dedos

Llanos— Meta. Radicado No. 500012213001-2017-00235-00Última hoja de fallo de primera instancia dentro de la acción de tutelade Luz Nery Chux Medina contra el 4 Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los llanos que niega el empato constitucional al no encontrar conductas constitutivas de vía de hecho.

Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los llanos que niega el empato constitucional al no encontrar conductas constitutivas de vía de hecho. trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los dérechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos. que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo; tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedinnental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por. parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. En el presente asunto la tutelante pretende que se declare la ineficacia de la providencia de fecha 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin de los Llanos (M), en la que resolvió el recurso de apelación planteado por

providencia de fecha 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin de los Llanos (M), en la que resolvió el recurso de apelación planteado por la aquí accionante, contra el auto que negó la oposición a la entrega del bien adjudicado a la señora Yerly Paola Torres Tonguino dentro del proceso de sucesión del señor Urbano Torres Martínez (q.e.p.d.) y que se adelantó bajo el radicado No. 506893184001-201400052-00. Su petición se fundamenta en que considera que el titular del despacho accionado no respetó el principio "non reformatio pejus" al utilizar argumentos no expuestos al momento de interponer la alzada y por agravar su situación a pesar de ser única apelante 111.4. Con relación al principio de la non reformatio pejus, nuestro máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T 246 de 2015, enseñó: 5 La jurisprudencia de ' la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T142 de 1993. T-253 de 1994 y T-1316 de 2001.

Proceso: Acción de .7Mela

Accionan/e: Luz Ser), Chata Medina

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Marón de los

Llanos— Meta.

2001.

Proceso: Acción de .7Mela

Accionan/e: Luz Ser), Chata Medina

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Marón de los

Llanos— Meta. Radicado No. 5000122 13001-201 7-00235-00Última hoja de fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de Luz Ntay Chux Medina contra el • 5 Juzgado Promiscuo de ramilla de San Martín de los llanos que niega el empana constitucional al no encontrar conductas constitutivas de vía de hecho. "La Cotte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política. La garantía de la non reformatio in pejus, consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la péna impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único. Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma-en perjuicio -en peoropera como un límite competencia, para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses." 111.4.1. En concordancia con la anterior temática el artículo 328 del Código General del

Proceso ha determinado:

para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses." 111.4.1. En concordancia con la anterior temática el artículo 328 del Código General del Proceso ha determinado: "Artículo 328, Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no :apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. , Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Luz Nery Chata Medina

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin de los

Llanos - Meta. Radicado No. 500012213001-2017-00235-00Última hoja de fallo de gnu). era instancia dentro de la acción de tutela de Luz Nery Chux Medihá, contra el - Juzgado Promiscuo de Familia. de San Martín de los llanos que niega el amparo const l no encontrar conductas constitutivas de vía de hecho. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia." 111.5. Revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial cuestionado se

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia." 111.5. Revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial cuestionado se advierte que la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de 25 de junio de 20186 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (M) en el curso de la diligencia de entrega que negó la oposición formulada por la tutelante, oportunidad en la que interpuso y sustentó el recurso de apelación por intermedio de su apoderado judicial, quien sintetizó los reparos en que considera que el hecho de existir una sentencia proferida en un proceso de pertenencia que declaró que la señora Luz Nery Chaux no tenía la calidad de poseedora y que se decretara en otro trámite judicial alterno la nulidad del contrato de compra venta con el que adquirió el dominio del inmueble, no genera como consecuencia, que pierda .la calidad de poseedora de • manera inmediata y permanente, pues en su criterio, al momento de la diligencia de entrega aún funge como poseedora y lo decidido en un proceso paralelo no puede incidir en otro. 111.6. Pues bien, al estudiar la providencia debatida, es decir, el auto de 16 de agosto hogaño que resolvió el recurso de apelación7, se advierte que el funcionario accionado apoyó los reparos realizados por el recurrente al indicar que las sentencias proferidas en los otros procesos declarativos promovidos en contra de la señora Luz Nery Chaux, no eran los medios probatorios que debían predominar, de tal forma que procedió a

apoyó los reparos realizados por el recurrente al indicar que las sentencias proferidas en los otros procesos declarativos promovidos en contra de la señora Luz Nery Chaux, no eran los medios probatorios que debían predominar, de tal forma que procedió a desplegár la valoración probatoria de las declaraciones recaudadas en la diligencia de entrega y las actuaciones surtidas en el trascurso de la primera instancia para concluir que la oposición a la entrega fue bien 'denegada, pero no por los argumentos expuestospor el juez de, primer grado, de tal manera que confirmó la decisión. 111.6.1. De otro lado, en relación con la afirmación efectuada por la tutelante, referente a que la decisión de segunda instancia tomó más desfavorable su situación, se vislumbra que su tesis se funda en que el único proceder que podría desplegar el titular 6 Folio 2876.1 Proceso de sucesión 507114089001-2014-00052-00. 'Folios 82 a 88 C.I Acción de Tutela.

Proceso: Acción de Tutela

  • Accionante: Luz Aity Chaux Medina

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin de los Llanos Meta. • Radicado No. 300012213001-2017-00235-00Última hoja de fallo (ie primera instancia dentro de la acción de tutela de Luz Nety Chux Medina contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los llanos que niega el amparo constitucional al no encontrar conductas constitutivas de vía de hecho. del despacho cuestionado para no perjudicarla como única apelante, era revocar la decisión recurrida y acceder a la oposición planteada en la diligencia de entrega,

conductas constitutivas de vía de hecho. del despacho cuestionado para no perjudicarla como única apelante, era revocar la decisión recurrida y acceder a la oposición planteada en la diligencia de entrega, petición que resulta improcedente e infundada, pues finalmente su situación procesal permaneció como se encontraba y no se modificó en ningún sentido, por lo que esta Sala no considera que se pueda predicar que la decisión de segundo grado tornara más gravosa la situación de la tutelante, por el hecho de no haber accedido a sus pretensiones. 111;7. La anterior revisión da cuenta que el amparo de tutela solicitado no tiene vocación de éxito, por cuanto la decisión aquí controvertida y proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de San Martín, se dio dentro del ámbito de sus competencias e # independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; pues se encuentra soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada o irrazonable. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado se hubiere apartado de la normatividad procesal que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulneradoderechos fundamentales de la tutelante. 111.8. Siendo así, la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte del despacho accionado, y en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

deprecado

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por la señora LUZ NERY CHAUX MEDINA, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia y de no haber sido impugnada, envíese el

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Luz Nery Chazix Medina'

Accionado: Jurgado Promiscuo de Familia de San Martin de los

LlanosMeta. Radicado 1'1o. 500012213001-2017-00235-00RTO ROMER Magistr OMERO FtAFAEL A EIRO CH ARRO POVEDA Magistr do Última hoja de fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de Luz Neri, Chux Medina contra el 8 Juzgado Promiscuo de Familia de San Marbq de los llanos que niega el amparo constitucional al no encontrar conducta.Sconstitutivas de vía de hecho, expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE.

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Luz Neo: China Medina

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Mar/in de los

LlanosMeta. Radicada No. 500012213001-2017-00235-00

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