TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00236 00-(10-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00236 00-(10-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Cousdo Superior de lu hoilincrwra
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 10 de septiembre de 2018 Acta No.110) Villavicencio diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por RICHARD DARÍO GÓMEZ MOLINA Y MELBA GÓMEZ MOLINA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO-META y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO-META.
I. ANTECEDENTES: I.1 Los accionantes solicitaron el amparo constitucional del derecho fundamental de petición,' el que consideraron vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: I.2.Manifiestan que instauraron demanda Ejecutiva Singular en contra de los señores Flor Lucía Ramos Moreno y Jesús Sneider Huérfano Ramos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad bajó el radicado No. .2015-0086500, trámite en él que se decretó el embargo de los remanentes que resultaran delproceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito con radicado No. 2014-0018-00, decisión notificada mediante oficio No. 2377 de fecha 31 de Agosto de 2016 y recepcionado por el estrado requerido el 06 de septiembre de
2016.
Proceso: impugnación de imela
31 de Agosto de 2016 y recepcionado por el estrado requerido el 06 de septiembre de 2016.
Proceso: impugnación de imela
Acoonamin Richard Darlo y Me/ha Gómez Molina. • Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de jeja, Radicado • 5000'3103000 2017 00236 00 12 1.3. Exponen que frente a la ausencia de respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio presentaron petición el 13 de febrero del 20171 sólicitando al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad requerir nuevamente al estrado judicial para que revelara las razones por las cuales no tomó nota del remanente yen su lugar dispuso levantar la medida cautelar que pesaba en el bien objeto de la cautela, sin que hasta la fécha obtuvieran respuesta a la solicitud incoada. 1.4. Pretenden con esta acción constitucional "se ordene a los Juzgados accionados, emitir contestación concreta a su solicitud.
U. Respuesta de los despachos accionados 11.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, manifestó que en el expediente no obra solicitud alguna elevada por los accionantes con fundamento en el derecho fundamental de petición, pues solo solicitaron la suspensión por prejudicialidad y requerir aF Juzgado Primero Ovil del Circuito (M) para que emita respuesta a la solicitud de remanente, petición a la que se accedió por medio de oficio No. 0902 de fecha 22 de Marzo de 2018, siendo radicado el 09 de, mayo de año en curso. 11.2. . El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, señaló que para la
fecha 22 de Marzo de 2018, siendo radicado el 09 de, mayo de año en curso. 11.2. . El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, señaló que para la dáta en que se radicó el oficio comunicando el embargo de remanentes, esto es el 06 de septiembre de 2016, el proceso ya se encontraba terminado y archivado, razón por la cual no era procedente tomar nota de la cautela.
III. CONSIDERACIONES. 111.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constiiución Política, toda persona tiene derecho a reclamar ante los Jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, la Protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
I FI 13 C-3
Proceso: impugnación de tutela
Accionante: Richard Darío y Me/ha Gómez Molina .
Accionado: Juzgado Segundof'ivil Municipal de V ci Radicado: 500013103000 2017 00236 003 111.2. La presente acción constitucional es de carácter subsidiario, es decir, cuando el titular del derecho violado o amenazado no cuente con otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 111.3. En el presente asunto, el accionante pretende que se 'ordene a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, dar respuesta a la solicitud presentada el 13 de febrero de 2017, en la que exigió información sobre los
Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, dar respuesta a la solicitud presentada el 13 de febrero de 2017, en la que exigió información sobre los mothios por los cuales no se tomó nota deÍ embargo de remanentes y se decretó el levantamiento de la medida cautelar. 111.4. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela no es la vía afita para atacar providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias, nuestra Honorable' Corte Constitucional. 111.5. En relación con el derecho de petición, en actuaciones judiciales la Corte Constitucional ha señalado en sentencia reciente T215A-2011: , "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propíos de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley
atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley Proceso: impugnación de lulela
Aecumanle: Richard liaría y Me/ha Gómez Molina..
Accionado: Juzgado Segundo (MI Municipal de Y tia. y (lira.
Radicado: 500013103000 2017 00236 00sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentrodel proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento Constitucional" 111.6. Examinadas las actuaciones que integran el proceso ejecutivo singular mencionado, observa la Sala, que los tutelantes presentaron una solicitud dirigida al Juzgado Segundo • Civil Municipal de esta ciudad, dentro del trámite judicial que se adelantó a su favor, identificándose como demandantes y solicitando información sobre el estado del embargo de remanentes que resultara del' proceso ejecutivo que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito con radicado No. 2014-0018-00, solicitud que constituye un asunto de carácter judicial y no 'administrátivo, circunstancia que de conformidad con lo establecido en reiteradas, ocasiones por el máximo Tribunal , Constitucional, resulta improcedente, pues no es admisible invocar el derecho fundaMental de petición para solicitar el pronunciamiento de una autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones; y menos para propender una decisión favorable a sus intenciones. 111.7. No obstante, revisadas las probanzas arrimadas, se advierte que los pedimentos radicados por los accionantes fuerón resueltos por parte del Juzgado Segundo Civil
intenciones. 111.7. No obstante, revisadas las probanzas arrimadas, se advierte que los pedimentos radicados por los accionantes fuerón resueltos por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencjo mediante auto de 04 de julio de 20172 y oficio de fecha 22 de marzo de 20183 pues se observa que se realizó el requerimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito-de esta ciudad. 111.8. Ahora bien, respecto al proceder del Juzgado requerido para la toma de remanentes, es necesario resaltar que si bien es cierto, en la fecha en que se decretó y comunicó el embargo de remanente del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito con • radicado No. 2014-0018-00, este yase encontraba terminado y archivado por pago total de la obligación, también lo es, que no es Justificante alguno para que el despacho no emitiera comunicación sobre el estado de la media cautelár o l'a imposibilidad de tomar nota de la cautela, pues su deber era comunicar tal situación al juzgado requirente, por lo que, a pesar de no configurarse la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, conforma a la jurispudencia constitucional antes transcrita y en consecuencia ser imperioso denegar 2 Folio 27 C-3 proceso ejecutivo NUR 50014023002-2015-00865-00. Folio 30 C-3 proceso ejecutivo NUR 50014023002-2015-00865-00.
Proceso: impugnación de inicia
Accionan/e: Richard Dario y Me/ha Gómez yolina Accionado; Juzgado Segundo Civil Municipal de V y nro.
Proceso: impugnación de inicia
Accionan/e: Richard Dario y Me/ha Gómez yolina Accionado; Juzgado Segundo Civil Municipal de V y nro.
Radicado: 500013103000 2017 00236 00la solicitud de amparo, se exhortará al tibiar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio para que gestione lo pertinente a través del personal de la secretaría del despacho que dirige para que comuniquesobre las resultas del embargo del remanente decretado. 111.9. En conclusión, para el Tribunal no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, de un lado puesto que la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en la improcedencia del amparo del derecho de petición en actuaciones judiciales4 y de otro porque se evidencia que el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio resolvió las solicitudes elevadas, en consecuencia, se impone denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republicá de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por RICHARD DARÍO GÓMEZ MOLINA Y MELBA GÓMEZ MOLINA contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que proceda a informar sobre el estado del embargo de los remanentes que requirió el
providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que proceda a informar sobre el estado del embargo de los remanentes que requirió el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad desde el 06 de septiembre de 2016 según oficio No. 2377 y dirigido al proceso ¿on radicado No. 500013103001-201400108-00.
Corte Constitucional. Sentencia T 2011215A 'Proceso: impugnación de tutela
Accumante: Rwhard Dar/ny 'tierna Gómez Molino..
Accionado; Juzgado Segundo Civil Municipal de y u Ofro.
Radicado: 500013103000 2017 00236 00RAFAEL LBEIRO HAVARRO POVEDA gistrado Última hoja de fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de Richard Darle y Me/va Gómez Molina contra e/ Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio que niega el amparo constitucional al 170 encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
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Proceso: impugnación de Wel°
Acrionante: Richard Dario y Melha Gómez Molina.
Accionado. Juzgado Segundo Civil Mumcipal de cm. y Otro.
Radicado: 500013103000 2017 00236 00