TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00240 00-(01-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00240 00-(01-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 01 de octubre de 2018, Acta No. 121) Villavicencio, primero (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la Acción de tutela promovida JAIRO PATINO OROZCO en calidad de representante legal de la COMPÁNÍA NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR S.A (SEM S.A) antes CONSUERTE S.A, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio Meta, tramite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso declarativo con radicado N° 500014003002-2005-00439-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró , vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el señor Duverney Cardenas Cardeñas promovió proceso verbal en su contra para que se le condenara al pago de $12.000.000 por acertar, el resultado dé la apuesta realizada e124 de diciembre de 2004, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta Ciudad bajo el ' radicado No. 500014003002-2005-00439-00, trámite judicial donde se profirió sentehcia el 20 de octubre de 2017 accediendo a las
en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta Ciudad bajo el ' radicado No. 500014003002-2005-00439-00, trámite judicial donde se profirió sentehcia el 20 de octubre de 2017 accediendo a las pretensiones, inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación que ¡(CC ién de "1:u tela Radicado. 500012213000-201 ,'-00252-0() :1c...donante: 5717.11 ,1 crin/lado: .1u L'a& ° Af pal j, 3° Cird del Circuito de 1711avicencio.resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el día 15 de agosto de 2018, confirmando la sentencia de primer grado. 1.3. Refirió que los funcionarios accionados incurrieron en conductas constitutivas de vía de hecho al omitir que el demandante reclama el pago de una apuesta sistemática de chance que realizó el 24 de diciembre de 2004, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto el Sorteo Extraordinario Nacional estaba programado para las 10 p.m. del mismo día, pero hubo un cambio de horario y se efectuó a las 8:15,p.m. trasmitiéndoSe por televisión Nacional, lo que originó. un error en el sistema del Concesionario "SEM S.A.", pues no cerró la recepción de apuestas, en consecuencia algunos apostadores aprovecharon la equivocación y "de manerá ilegítima, invalida y malintencionadamente", jugaron el chance electrónico conociendo el número ganador de la lotería, motivo para que anular el juego realizado en tal fecha después de las 8:15 p.m. y para negar el pago de
y "de manerá ilegítima, invalida y malintencionadamente", jugaron el chance electrónico conociendo el número ganador de la lotería, motivo para que anular el juego realizado en tal fecha después de las 8:15 p.m. y para negar el pago de la apuesta por no cumplir los requisitos de la ley 643 de 2001, específicamente "la suerte y el azar". 1.4. Pretende con esta acción que se ordene "corregir los fallos emitidos por los Juzgado :5 intervinientes para que modifiquen el fallo en el sentido de absolver a la empresa SEM LA. del pago de los premios que se pretende cobrar" al considerar que "la apuesta realizada no reúne los elementos esenciales de validez que la ley exige para su pago"
U. Respuesta de la parte accionada y vinculada.
II.1. El Juzgado de Tercero Civil de Circuito de Villavicencio Metal, manifestó que en la decisión objeto de reproche expuso los motivos jurídicos por los que confirmó la providencia de primera instancia, previa valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, por lo anterior, consideró que no obró en indebida forma. Folio 108 C.1 Acción de Tutela. leC ió)) de TItiela Radicado. 5000122130009018-00252-00
A ceioname: .ST 1 .,leciwiado: Juzgado 2° Cird A [pul y 3° (7vil Chruilo de 1711arieentio.3
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio 2, señaló que no ha vulnerado prerrogativas constitucionales al accionante, reiterando los argumentos expuestos en su sentencia.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio 2, señaló que no ha vulnerado prerrogativas constitucionales al accionante, reiterando los argumentos expuestos en su sentencia. 11.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES• 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992, la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebrantó de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribucione's de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial én curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal. 111.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en ' múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es Menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. '
de procedibilidad. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es Menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. ' 111.2.1: Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que Folio 109 C.1 Acción de Tutela. Acción de ilute/a Radicado. 5000/22/3000-20/8-00252-0!) Acciona,,/e: SEA I .4ccionado: Juzgado 2° Civil Alind 1 3° Civil del Circuito de 1711avieencio..4 se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporciónado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Qué no se trate de sentencias de tutela 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a.
trate de sentencias de tutela 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgániceo, b. Defecto procediméntal absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. Con la presente acción constitucional, el tutelante pretende que se ordene corregir las entencias de fecha 20 de octubre de 2017 y 15 de agosto de 2018 proferidas por los juzgados accionados, pretensión que, si bien es cierto, no se ha enmarcado en una de las causales especiales de procedibilidád, 'también lo es, que de los hechos relatados se logra extraer que hace referencia aun defecto fáctico, pues estima, que logró demostrar que la apuesta se realizó después de efectuado el sorteo, no obstante, los servidores accionados conclénaron a la empresa al pago de un premio que adolece de los elementos esenciales,. esto es, de "la suerte y el azar" establecidos en la ley 643 de 2001, como consecuencia legalizaron la errónea recepción de la apuesta. I,a jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de con rol-iniciad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave.
I,a jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de con rol-iniciad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave. desde el punto de vista del bien a lesionar y. de su importancia. y urgente. en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993. T-253 de 1994 y T-1316 de 2001. ACCi617 de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00252-00
Accionante: SEU S.A. - Ido 2° Civil .!pa/), 3° Civil del Circuito de lillavicencia Acciona:lo: .1111.5. Tratandó el tema del defecto fáctico que tiene lugar con ocasión de la actividad probatoria realizada por el juez, la Corte Constitucional dijo en la
Sentencia T-015 del 2012, M.P. María Victoria Calle Correa: "ao Se produce un defecto tácito en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la "Valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez En esta situación se inciirre cuando se produce "la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de' la prueba quese presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando, sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente 'C En una dimensión positiva, el defecto
simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando, sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente 'C En una dimensión positiva, el defecto fáctico' "abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución ft. Ello ocurre generalmente cuando el juez "aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se "observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convenirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. "(Negrillas fuera de texto). 111.6. De la revisión efectuada a las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se observa que el titular del 3uzgadoSegundo Civil Municipal de Villavicencio llevó a cabo audiencia que trata el artículo 439 del Código •de Procedimiento Civil el día 12 de octubre de 2017, oportunidad en_la que efectuó Folio 328 C.3. Proceso declajativo NUR 5000I4003002-2005-00439-00. Acción de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00252-00
Folio 328 C.3. Proceso declajativo NUR 5000I4003002-2005-00439-00. Acción de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00252-00 ilcrionante: .ST115.4.
Accionado: .hcgado 2° Civil Al pal y 3° Civil del Circuito de 1.711avicenpio.6 un resumen de todas las pruebas que valorarías, determinó que según acta de resultados oficiales del sorteo extraordinario nacional No. 008 de 24 de diciembre de 2004 6, el número ganador era el 7143 de la serie 207 y el sorteo se realizó a las 8:15 p.m. del 24 de diciembre de 2004 (folio 17,C3),no obstante, del análisis de los resultados del dictamen pericia! No. 194905-2009 de 9 de marzo de 20107, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, logró establecer que el demandante compró y jugó el chance en línea el 24 de diciembre de 2004 a la hora 20:27:38, es decir, lo compró antes de que se realizara el sorteo transmitido por televisión nacional de la Lotería Extra Nacional, esto es, a las 20:50 del 24 de diciembre de 2004, además, decant6que "siendo sistematizado el chance, la venta fue permitida por CONSUERTE"hoy "SEM S.A.", "y de haberse jugado de manera anticipada la Lotería Extra Nacional, la demandada CONSUERTE debió haber cerrado el sistema lo cual no hizo, de allí que la falencia fue de CONSUERTE al vender el CHANCE SISTEMATIZADO y no el demandante". 111.7. En cuanto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado
CONSUERTE debió haber cerrado el sistema lo cual no hizo, de allí que la falencia fue de CONSUERTE al vender el CHANCE SISTEMATIZADO y no el demandante". 111.7. En cuanto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil dél Circuito de Villavicencio, que confirmó el fallo de primer grado, es preciso indicar que la titular de tal estrado judicial corroboró que el sorteó se transmitió por televisión entre las 20:10 y 20:208 que la apuesta de chance sistematizado fue registrada a las 20:27, según el dictamen pericial y que el formulario de venta reportaba como fecha y hora en la que se realizaría el sorteo las 20:50, de ahí que en el interrogatorio de parte efectuado al demandante indagó sobre el conocimiento del resultado anticipado, obteniendo una respuesta negativa. Concluyó indicando que los horarios dé sorteó tienen horarios preestablecidos en un cronograma generado por el Gobierno Nacional. Además analizó la naturaleza del contrato celebrado y concluyó señalando que la entidad demandada debió justificar los motivos por los que adelnató el sorteo, no pudo suspender la recepción de las apuestas, no adoptar las medidas correctivas, aún después ,del sorteo y no "simplemente calificar como indebida la conducta de sus contratantes por haber comprado un chance que sus agencias vendieron sin Folio 339. C3. Proceso declarativo NI112 500014003002-2005-00439-00. l'olio 17. ídem. 7 Folios 223 a 225. idem. . Folio 26. ídem.
flec:ión Tulela Radicado. 500012213000-2018-00252-00 - Actionanie: f S.:I.
7 Folios 223 a 225. idem. . Folio 26. ídem.
flec:ión Tulela Radicado. 500012213000-2018-00252-00 - Actionanie: f S.:I.
Accionado: Juzgado 2° Civil A/p0/). 3 ° Civil del Circullo ilt 1711avieencio. ast7 dificultad alguna, más aun entregando un formulario donde expresa un ahora distinta a aquella en que se dijo ocurrió el sortedi9 por lo qué estimó que existía la carga de impedir la venta ó avisar sobre la ocurrencia del sorteo anticipado, no siendo viable endilgar su responsabilidad a los contratantes. 111.8. Pues bien, al analizar los medios probatorios valorados por los funcionarios accionados, especialmente la experticia recaudada; esta Sala logra establecer que efectivamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesm, determinó que la venta del formulario de chance sistematizado se registró a las 20:27:38" y que en el mismo documento informó al usuario la fecha y hora de celebración del sorteo, esto es, el 24 de diciembre de 2004 a las 20:50, así misrflo, se observa que en el Acta No. 008 de 24 de diciembre de 2004, que-contiene el resultado oficial del sorteo extraordinario Nacional se dejó constancia de la realización del sorteo a las 20:15, no obstante, como lo concluyeron los servidores cuestionados, no obra prueba de la .ocurrencia de una circunstancia que justificara . a la Concesionaria "SEM S.A." de omitir clausurar las ventas del sorteo criticado, error que indudablemente no puede endilgarse á las personas que participaron, de
a la Concesionaria "SEM S.A." de omitir clausurar las ventas del sorteo criticado, error que indudablemente no puede endilgarse á las personas que participaron, de tal actividad, máxime, cuando tampoco se enfocó la actividad probatoria en demostrar el previo conocimiento del señor Duverney Cardenas Cardenas del resultado publicado por televisión, por manera que el proceder de los accionados resulta totalmente razonable y no puede calificarse como irrazonable o arbitrario. 111.9. La anterior revisión da cuenta que el amparo de tufeia solicitado no tiene vocación de éxito, por cuanto las sentencias de fecha 20 de octubre de 2017 y 15 de agosto de 2018 proferidas por los juzgados accionados se fundamentaron en el material probatorio legal y oportunamente recaudado, pruebas que fueron valoradas en conjunto y acatando las, reglas de la sana critica, decisiones que se• emitieron dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentran debidamente soportadas en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual gozan los accionados; la que no •se advierte desmesurada o irrazonable. Bajo tal entendimiento, no se observa 9 Audiencia en medio magnético °braille a folio 58. C.6. minuto 14:36. Folios 221 a 228. ideM. II Folio 223. ídem.. Ac:¿./(i)? de "Fidel(' Radicado. 500012213000-20 l 8-00252-0.0
Accionado: du gc 2° Civil Mpal y 3° Civil del Cirenim de 1711avicenew.8 entonces, que los juzgados cuestionados ejercieran una actividad probatoria
Accionado: du gc 2° Civil Mpal y 3° Civil del Cirenim de 1711avicenew.8 entonces, que los juzgados cuestionados ejercieran una actividad probatoria insensata o que incurrieran en un flagrante error, en el juicio valorativo de la prueba, razón Suficiente para predicar qüe lbs despachos encartados, no han vulnerado derechós fundamentales del tutelante. 111.9. Siendo así, la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de los despachos accionados, en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito — Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Compañía Nacional de Juegos de Suerte y Azar S.A. "SEM S.A." antes "CONSUERTE", conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE á las partes esta providencia por el rnedio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.
CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
ROMERO RO ERO Magistradj .keirin de Tutela Radicado. 5000/ 2213000-20)8-00252-00
Accionarle: NEM S.A.
CÚMPLASE.
ROMERO RO ERO Magistradj .keirin de Tutela Radicado. 5000/ 2213000-20)8-00252-00
Accionarle: NEM S.A.
Accionado: Juzgado 2° Civil 11pa/): 3° Civil del Circuito de 1711avicencio.AVARRO POVEDA istrado
9 Última hoja de la sentencia mediante la cual se resuelve la acción de tutela formulada por JAIRO PATIÑO OROZCO en representación de la COMPAÑÍA NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - SEM S.A. contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de denegar el amparo constitucional invocado cCe Acción -1P Tutela Radicado. 500012213000-20! S-00752-00 e Accionara(); Accionado: ..Inzgado 20 Al pal y 30 del C freira° de 1711aviCTI7C10.