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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00245 00-(18-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00245 00-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

(bine» Siéperlett de fu indicaran(

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 18 de septiembre de 2018, Acta No.114) Villavicencio, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN OLARTE HERNÁNDEZ contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500014023003-2014-00141-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda en condiciones dignas, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la señora Natividad Jaime Puentes inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra cuyo conocimiento correspondió- al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 500014023003-2014-00141-00; trámite en el que estima se efectuó de manera equivocada el avalúo del inmueble embargado y que no pudo objetar la experticia toda vez que para la época en que se surtió el traslado del avalúo sufrió un accidedte de tránsito que le impidió participar en el proceso judicial, principalmente porque nb contaba con apoderado judicial.

y que no pudo objetar la experticia toda vez que para la época en que se surtió el traslado del avalúo sufrió un accidedte de tránsito que le impidió participar en el proceso judicial, principalmente porque nb contaba con apoderado judicial. 1.3. Refirió que el 11, de noviembre de 2017 promovió incidente de nulidad invocando el artículo 29 de la' Constitución Política por considerar que el avalúo presentado Aecionanle: Maria del ( 'armen Marie Hernández Accionado. Juzgado Séptimo Municipal de lila ola.

Radicado: 500012213000 2018 0024500 12 constituye una prueba documental obtenida ilegalmente, sin embargo, su solicitud fue rechazada de plano por no configurar ninguna causal de las previstas por el estatuto procesal civil, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que cohoció el ;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y que confirmó en providencia de 19 de julio de 2018. 1.4. Inconforme con lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional sin elevar pretensión específica, no obstante de la situación fáctica se lográ extraer que pretende que se revoquen los proveídos que denegaron la solicitud de nulidad y en su lugar se declare nula la actuación surtida en el proceso cuestionado a partir del traslado del' avalúo presentado por la ejecutante, con la .finalidad de poder controvertir dicha valoración; pues resalta que en esa época sufrió un accidente que le generó traumas' de salud y que le impidieron poder ejercer su de/fecho a la defensa.

II. Respuesta del despacho accionado y vinculados

valoración; pues resalta que en esa época sufrió un accidente que le generó traumas' de salud y que le impidieron poder ejercer su de/fecho a la defensa.

II. Respuesta del despacho accionado y vinculados II.1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio', realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial criticado, resaltando que la accionante fue notificada personalmente del mandamiento de pago y no formuló oposición alguna, motivo por el que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble embargado, agregó que en el término de traslado del avalúo tampoco-objetó el mismo y que sólo participó en la diligencia de remate, oportunidad en la que sé resolvió la nulidad planteada conforme a la normatividad aplicable. Finalmente informó que la almonedas no se ha llevado a cabo y que en auto de fecha 10 de septiembre hogaño ordenó a los extremos procesales actualizar el avalúo teniendo en cuenta que ha transcurrido un año desde la última valoración efectuada al inmueble objeto de remate. 11.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio2, manifestó que una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el incidente - de nulidad, el expediente fue devuelto al Despachó de origen. 11.3. Los demás vinculados guardaron silencio.

Folio 53 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 49 C.I Acción de tutela. tronante: Maria del Carmen ()larle Hernández

Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de V e/o 00

Radicado: 500012213000 2018 0024500III. CONSIDERACIONES.

tronante: Maria del Carmen ()larle Hernández

Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de V e/o 00

Radicado: 500012213000 2018 0024500III. CONSIDERACIONES.

III.1. Por regla general, la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. 111.2. Así lo ha enseñado la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, de modo que, sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección de los derechos, al punto de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. 111.3. Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales y especíNos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. 111.4. En el presente asunto, la tutelante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicado No. 500014023003-2014-00141-00, a partir de día 25 de abril de 2017, fecha en que se surtió el traslado del avalúo comercial del inmueble cautelado, petición que eleva por considerar que la experticia presentada

partir de día 25 de abril de 2017, fecha en que se surtió el traslado del avalúo comercial del inmueble cautelado, petición que eleva por considerar que la experticia presentada por la ejecutante es un medio probatorio obtenido de manera ilegal, toda vez que el perito no ingresó al inmueble para definir el valor exacto del bien, además afirma que el grave estado de salud que padecía en tal época, con ocasión de un accidente de 'tránsito que sufrió, le imposibilitó objetar el avalúo. 111.5. Revisadas las probanzas arrimadas, esta Sala advierte que el punto de controversia expuesto por la tutelante, fue un tema planteado y definido en el escenario natural de debate, pues en la diligencia de rennáte celebrada el 20 de noviembre de 2017 se rechazó de plano la solicitud, por no encausarse en las posibilidades previstas por el legislador, decisión que fue confirmada por el supprior funcional al definir la alzada, determinando que los motivos que sustentan la nulidad invocada, es decir, las irregularidades que

Accumante.: Maria del (krmen Olarle Hernández.

Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Otro.

Radicado: 500012213000 2018 0024500 3enrostra al avalúo comercial del inmueble, no se enmarcan dentro de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pues si bien es cierto, como lo afirma la tutelante, no pudo objetar en su momento el avalúo del inmueble secuestrado dentro de ese proceso, también lo es que debid solicitar la nulidad de la actuación dentro de los cinco

no pudo objetar en su momento el avalúo del inmueble secuestrado dentro de ese proceso, también lo es que debid solicitar la nulidad de la actuación dentro de los cinco días siguientes a la incapacidad, alegando la interrupción del proceso tal como lo disponen los artículos 133, numeral 30 y 159 del Código General del Proceso, so pena de saneamiento, de acuerdo al _artículo 136 ibídem, y no se utilizó tal institución en su momento, no siendo la acción de amparo instítuida para revivir términos tomo lo pretende mediante esta acción constitucional. 111.6. Del anterior examen, esta Colegiatura puede concluir que en las providencias debatidas, Íos funcionarios accionados analizaron de manera estructurada el asunto reclamado por la tutelante, esclareciendo y argumentando los motivos jurídicos por los que la nulidad planteada no podía prosperar, estableciendo además cada una de las oportúnidades y medios de defensa con los que contaba para ejercer la defensa de sus intereses, de las cuales no hizo uso, aclarando que no resultaba viable utilizar la solicitud de nulidad para revivir términos, ni para solicitar la presunta nulidad que afectaba el avalúo comercial presentado por la parte ejecutante, por cuanto no configura una causal de nulidad según el estatuto procesal civil y de otro porque no vulneró su derecho de defensa, pues la oportunidad de contradicción fue garantizada pero inutilizada por la parte interesada.. 111.7. Por lo tanto, para este Tribunal las breves razones de los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, no son caprichosas, antojadizas, o irracionales y no hay razón suficiente para descalificadas siendo que no están en

Municipal y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, no son caprichosas, antojadizas, o irracionales y no hay razón suficiente para descalificadas siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley. 111.8. No obstante, corresponde agregar que en el transcurso de esta acción, se profirió adto de fecha 10 de septiembre de 20183 dentro del proceso ejecutivo en cuestión, en el cual la servidora convocada, en uso de sus facultades oficiosas, ordenó previó a fijar fecha para remate, que las partes actualicen el avalúo del inmueble, por manera que 3 Folio 212 C.1. Proceso ejecutivo NUR. 500014023003-2014-00141-00. Accionan/e: Mario del C'armen (»irle Hernández Accionada. Juzgado Séptimo 1 trié Municipal de Velo y00-0.

Radicada: 500012213000 2018 0024500EIRO C VARRO POVEDA cualquier orden que se emita en esta acción resultaría anticipada, además, esta Corporación no puede reemplazar al Juez natural de la causa y menos iinponer a la funcionaria cuestionada la labor de resolver favorablemente las solicitudes de la tutelante.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno del accionante, es por lo que se impone negar el amparo solicitado DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: adminiseando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: adminiseando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por María del Carmen Olarte Hernández, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

AL O ROMERO MERO Magistr d° C SOV lit MOS SALÁ a istrado Accionan/e: Alada del Carmen Marte Hernández.

Accuinado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de rcio y » Radicado: 500012213000 201K 0021500 '

RAFAEL A

Magistrado

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