TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00251 00-(01-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00251 00-(01-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 01 de octubre de 2018, Acta No. 121) Villavicencio, primero (01)de octubre de dos mil dieciocho (2018). , Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentadaS por ANDRÉS ALBERTO AGUILERA APARICIO contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIOMETA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 500013110002-2017-00303-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado con ocasión de los hechos .que la Sala resume así: I.2.Manifestó que inició proceso ejecutivo de alimentos en contra de su progenitor, el señor Néstor Aguilera Morales, con la finalidad de cobrar las cuotas alimentarias causadas desde 01 de mayo de . 1991 hasta la presentación de la demanda, cuyo conocimiento correspondió al. Juzgado Segundo de Familiá de esta ciudad, bajo el radicado No. 2017-00303-00; trámite judicial en que se profirió sentencia el 13 de junio del 2018 negando las pretensiones y declarando probadas las excepciones de . mérito denominadas "cobro de lo no debido y prescripción de la obligación".
Proceso: Acción le /Meta «keit-mame: Andrés Alberto Aguilera AparicCo ;km uncido: Juzgado Segundo de Familia de 1' do
mérito denominadas "cobro de lo no debido y prescripción de la obligación".
Proceso: Acción le /Meta «keit-mame: Andrés Alberto Aguilera AparicCo ;km uncido: Juzgado Segundo de Familia de 1' do Radicado ,Vo. 500012213000-2018-0025 -001.3. Refirió que la titular del Despacho accionado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por no limitarse a estudiar' si el ejecutado adeudaba la obligación o no, sino exceder sus facultades, analizando la versión presentada por el demandado en su contestación, pues estima que su padre tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria que le asistía y no lo hizo. En consecuencia, acude a esta acción constitucional pretendiendo que se revoque la séntencia de única instáncia proferida dentro del proceso en cuestión.
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio', manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues dentro del proceso no surge ninguna irregularidad y las decisiones proferidas fueron debidamente fundamentadas y ajustadas a la normatividad aplicable. 11.2. El señor Néstor Hugo Aguilera Morales 2 (ejecutado), refirió que no le asiste razón al accionante al indicar, que la juez de la causa no debía valorar la exoneración de la obligación que se le estaba ejecutando, pues esa es la finalidad de las excepciones de mérito, esto es, desvirtuar las pretensiones de la demanda. Indicó que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa que es el recurso de revisión para solicitar la nulidad que reclama.
excepciones de mérito, esto es, desvirtuar las pretensiones de la demanda. Indicó que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa que es el recurso de revisión para solicitar la nulidad que reclama.
III. CONSIDERACIONES 111.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tenla que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglaS establecidas para el examen de procedibilidad. 111.2. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho Y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales.
Foljia 11 C.1 Acción de tutela. FI 24 C.1 Acción de tutela Proceso.' Ac ció); de /Pida .
Accionaine: Andrés A Iberia Acallare Aparicio ACCi01711(10: largado Segando de l'imana de cio Radicada No. 5000122 I 5000-2018-00251-00111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b„ Q,ue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se traté de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, di Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 111.2.2. En cuanto a los requisitos especiales, es indispensable mencionar que ,'todo pronunciamiento de fondo, por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (O defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (II,) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (y) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución; y por el otro, "la acción de amparo no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple qe la ley o la valoración de las pruebas) que no repreSenten un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales" (Subrayado fuera del texto).
instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple qe la ley o la valoración de las pruebas) que no repreSenten un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales" (Subrayado fuera del texto). 3 Corte Constitucional. sentencia T-949 de 2003 (1. P. Eduardo álonteale:gre lynen9. -Si se interiume la acción de tutela es porque hay un prirwipio de razón su tic bolle que lo justifica. No se instituyó este mecanismo eomo .1117 medio de sustitución. sinacomo un media subsidiario --regla getleral-. o como mecanismo transitorio para cnUrar un pegbicio irremediable. evento excepcional, Pero aún en este caso no se sustituye la ria ordinario. por'que la tutela es transitoria. es decir. se acurdiria frl ria ordinaria de todas IllanCIYIS SOCI1e1(1 T-327 de 199411
Proceso: Aeéión de Tutela Ac(1011(111IC: AndréS Alberto Aguacal Aparicio CC/Citado: jo: godo Segundo de Ñandia de 1" ala Radicado 500012213000-2018-00251-00111.3. En el presente asunto, observa la Sala que el tutelante no manifestó pretensión alguna, ni especificó el defecto en que considera incurrió la funcionaria accionada, sin embargo de la relación fáctica expuesta resulta evidente que su aspiración versa sobre la revocatoria de la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado No. 500013110002-2017-00303-00 y
sobre la revocatoria de la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado No. 500013110002-2017-00303-00 y que hace referencia ,a los defectos fáctico y sustantivo o material, al considerar que la titular del despacho accionado realizó una errónea valoración de las pruebas documentales recaudadas, pues en su sentir, no debió estudiar si el ejecutado podía ser eximido dé la obligación por prescripción, sino corroborar si el demando había pagado o no las cuotas alimentaras adeuda. III.4.Tratando el tema del defecto fáctico que tiene lugar con ocasión de la actividad probatoria realizada por el juez, la Corte Constitucional dijo en 'la Sentencia T-015 del 2012, M.P. María Victoria Calle Correa: "Se produce un defecto fáctico en una, providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la "valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez'. En esta situación se incurre cuando se produce "la negación o valoración arbitraria , irracional y caprichosa. de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstaticiá que de la misma emerge clara y objetivamente En una dimensión positiva, el defecto fáctico "abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución'. Ello ocurre generalmente cuando el juez "aprecia pruebas que no
dimensión positiva, el defecto fáctico "abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución'. Ello ocurre generalmente cuando el juez "aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 CP.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se "observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.- El error en el juicio valoratívo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante, y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que Proceso: Acción de /Melo clec imante: Andrés Alberra Asinilem Aparicio .1ccronado: Juzgado .8egundo de Familia de 1. cía Radicado No. 500012213000-2018-00251-00ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de comveten - cia."(Negrillas y subrayado del Tribunal). 111.4.1. En cuanto al defecto material o sustantivo, nuestro máximo Tribunal Constitucional determinó en la Sentencia T — 125 de 2012: 113.2.3. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se
113.2.3. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal ó infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa Juzgada. Tal como lo señala la jurisprúden cia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (O Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. CIO Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciá les, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o daramente perjudicial para• los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (II) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la ¿osa juzgada respectiva"; III.5.Descendiendo al caso concreto, al revisar las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se observa que agotada la etapa de contestación en la que el ejecutado
III.5.Descendiendo al caso concreto, al revisar las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se observa que agotada la etapa de contestación en la que el ejecutado Néstor Aguilera Morales formuló las excepciones de mérito que denominó "cobro de lo no debido y prescripción de la obligación" y luego de su respectivo traslado, 5 Sentencia — 117 del 7 de Marzo de 2013.
Proceso: Acción dé nodo Accirmanic: Andrés Alberto sl;pulera Aparicio Accionado. largada Se,riundo de Familia de I . cio Radicado No. 500012213000-2018-00251-00mediante auto del 08 de febrero de 2018,6 se dio apertura a la etapa probatoria en la que se ordenó tener en cuenta los documentales aportados, los iriterrogatorios de parte rendidos y los testimonios solicitados, posteriormente se llevó a cabo audiencia el día 13 de junio de 20187 en la que la funcionaria accionada realizó un recuento de los elementos probatorios decretados para soportar su decisión, estudió ,de manera individualizada cada una de las excepciones propuestas y finalmente dictó sentencia de única instancia en la que determinó que las cuotas alimentarias correspondientes al periodo de 01 de mayo de 1991 hasta 01 de abril del 2004 se encontraban canceladas, que si bien es cierto la cuotas alimentarias se pagaron en el curso de una investigación penal estas tenían plena válidez en la jurisdicción civil y respecto de la cuotas alimentarias del 09 de julio !del 2006 hasta la presentación de la demanda estableció que el ejecutante cumplió la mayoría de edad y no estaba inmerso en
investigación penal estas tenían plena válidez en la jurisdicción civil y respecto de la cuotas alimentarias del 09 de julio !del 2006 hasta la presentación de la demanda estableció que el ejecutante cumplió la mayoría de edad y no estaba inmerso en ninguna causal que p'udiera extender la obligación hásta los 25 años, por lo que declaró probadas las 'excepciones, argumentando que se configuro la prescripción dado que el accionante actualmente tiene 29 años de edad, entre el momento deformular la ejecución y cumplir la mayoría de edad habían transcurrido 11 años y el término' establecido en el artículo 2536 del Código Civil para instaurar la acción ejecutiva es de 5 años. 111.5.1. Decisión que se encuentra soportada en la Ley y se profirió dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, la que no se advierte desmesurada o irrazonable; principalmente teniendo en cuenta que la Corte uprema de Justicia ha previsto la posibilidad de formular excepciones dé mérito diferentes a la de pago al decantar-8: '3.2. Esta Sala ha variado la' interpretación dada al citado texto normativo. 'En primer momento señaló que de la lectura del mismo se deducía su aplicabllidad solamente cuando se ejecutaban obligaciones alimentarias originadas en sentencia judicial, excluyendo de la regla expresamente a los títulos contenidos en otro tipo de documento?, como por ejemplo, una conciliación. En otro pronunciamiento, si 6 Folios 41 proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 500013110002-20-17-00303-00 7 Folios 47-48 proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 500013110002-2017-00303-00
6 Folios 41 proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 500013110002-20-17-00303-00 7 Folios 47-48 proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 500013110002-2017-00303-00 Sala de Casaeión Civil, Stt 10699-2015. Radicación No. 19001-22-13-000-2015-00137-01. M. P., Luis Armando "Enlosa V i l'abona. “II.sla Corle ha dicho sobre el particular: "(...) citada sólo es aplicable liará el cobro decid fía de alfa:colas provisionales y Mililitros ,fijadas en prOCCSOS IMCS SC tibiea a de las ji afinas gil('
Proceso: Acrtón Fiada Acciónenle c Andrés Alberto Aguilera Aparicio Accionado: Juzgado Segundo de de I o Radicado No. 5000122 I 3000-2018-00251-00bien se calificó como razonables los argumentos de un juzgador que aplicó a rajatabla la limitación de aceptar exclusivamente el medio exceptivo de pago, en ese fallo se dejó claro que era plausible "(..) una interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos En el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo de juicios, se admitirá que en todos los casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a explicarse. 3.3. La señalada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en vigencia de
diferentes a las de pago, efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a explicarse. 3.3. La señalada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, por ende, emerge la imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del precepto supralegal al debido proceso estatuido en la regla 29 de la Carta Política de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil", regulan el trámite de dicha clase de juicios y prescribe: -La dematula ejecutiva de alimentos pmvisionales y definitivos. se aclelantara sobre el mismo eapedienle. en cuadertus separado...-. ks decir. se aplica los casos de fijación de alimentos iwr el Juez de Familia o, en su Memo. por el Dunicipal del Jugar de residowia del mei lor. merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva. esto es. en la pjahibición de admitir exCepciones (livianas a la de pago. 11 los eventos en que la cuota alimentaria Se lija por acuerdo de las partes en una audimicia de cotwiliación realizada ante un funcionaria administrativo como lo es' el Deliqlsor de Familia sentencia de 17 ele . no) iernbre de 1999. exp. 76246. reiterada en fallos de 10 de octubre de 2012. exp. 00104-01, y 6 de agosto (le 2013. exp. 2013-0271-01, entre otros. l'S,1 Civil. sentencia de 18 de septiembre de 2007. exp, 2007-0054-01.
2013-0271-01, entre otros. l'S,1 Civil. sentencia de 18 de septiembre de 2007. exp, 2007-0054-01. ).111. 509. Liz el proceso ejecutivo pueden propotlerse las siguietues excepciones:- 11>niro de los diez (10) días siguientes a la notificación del maiidainiento ejecutivo. el demandado podrá proponer excepciones de mérito. expresando los hechos en que sePendo?. :II escrito deberá aconusaharse los docionetlos relacionados con aquéllas y' s'incitarse las demás prnebas que se pretenda !libe,- valer-. Cuando el lindo ejecutivo cotuista en una sentencia o 101 laudo de cotklena. o en otra providencia que (Pidiere ejecución. Srífi, uirdir (llegarse las excepciones de pago. compeu isación. col ¡fusión, novación. remisión. prescripción o irailsacción. ‘1sleint1re qile Se baSen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que coniennslan los numerales 7; 9 del amiculo I40, y de la pérdida tic /ti cosa debida, fin este evento no podrán proponerse excepciones previas nt ruin por la via de reposición-.. 'los hechos que cotqigttren excepciones previas ,deberán (llegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar algitna que no implique towthffición del proceso. el juez adoptará las Medidas respectivas para que el proceso
pueda COnlinuar: 0,51juere el caso, concederá al ejecutante im lértni110 de chico (5) días. para subsanar los defectos o presmitar los documentos munidos. so pena de que se revoque la orden de pago. imponiendo cotidena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandainiento ejeCIttiVo es apelable en el eli!cto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falla de compmetwia. que no es apelable-.
510. De las excepciones fOrmuladas co,? expresión .de su .finzdantento ,fáctico. se dará traslado ejeculanle por diez dii ,s. mediante tallo, paty que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer-. "Sutil-do el tra.slado, el juez. convocará a la audimicia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C. o a la contemplinla en el articulo 439. si el asunto fiter¿-; de mitnina -a) Si al chutar sentencia prospera algtow excepción contra la labilidad del mandamiento ejecutivo. el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del articulo 306-; -16 La ,senlencia de excepciones tolalinenle fiworable al demandado pone fin al proceso: en ella se ordenará el desembajgo de los bienes perseguidos y se cotulenará al ejecutante a pagar las e0SlaS lo.s pm:juicios que aquel hitssi sufrido con °t'asirio tic las Medidas cautelares y del proceso. Di liquidación de los pet] uicios hará como dispone el inciso final del articulo
tic las Medidas cautelares y del proceso. Di liquidación de los pet] uicios hará como dispone el inciso final del articulo -e) Si las excepciones no prosperan. O prosperaren parcialmente. la sentenCia Ordenará llevar adelanle It, eiectición en la /arma <lite t>orresptinda. condenará al ejecutado en las costas del proceso y m.denará que se liquiden....
Proceso: Acciónale Tuwia Accionante: Andrés :liben° .Igudera Aparicio Accumado: .hcgado Segundo de Familia de 1.
Radicado Na 500012213000-2018-00251-00porque existen eventualidades 'en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las obligadones'diferentes a las de pago. Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiénto de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones favorables. (Resalta el tribunal). 111.6. Finalmente, es de precisar que acceder a lo peticionado por el tutelante, esto es, exigir a la servidora accionada que solo valore el título ejecutivo aportado al plenario, sin tener en cuenta las excepciones de mérito formuladas, conllevaría a vulnerar los derechos fundamentales del ejecutado, pues como la Corte Suprema de Justicia
exigir a la servidora accionada que solo valore el título ejecutivo aportado al plenario, sin tener en cuenta las excepciones de mérito formuladas, conllevaría a vulnerar los derechos fundamentales del ejecutado, pues como la Corte Suprema de Justicia determinó en el aparte jurisprudencial transcrito, cercenaría su posibilidad de defensa, por manera que el proceder de la funcionaria tutelada no puede señalarse como apartado de la normatividad aplicable o vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, pues como se ha expresado, la funcionaria judicial actuó bajo el imperio de la ley, en el sentido de, velar por las .garantías constitucionales de los extremos procesales, sin serle permitido procurar la prosperidad de los intereses exclusivos del aquí accionante. 111.7. Bajo tal entendimiento, la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte del despacho accionado, razón suficiente para predicar que el despacho encartado no há vulnerado derechos fundamentales del tutelante y en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN. "Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se {piteará lo dispuesto en el manera( 6 del articulo 392-. -(0 Si prospera la excepción de ben{ficio de inventaria la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el i.espectivo proceso de sucesión (., Proceso • Acción de Tutela Atramonte: Andrés Alberto Agudera Aparicio Accionado: Juzgado Segundo de Paniilw de 1. cut Radicado No. 500012213000-20 l 8-00251-00TO ROMERO MERO
RAFAEL LBEIRO C AVARRO POVEDA
Accionado: Juzgado Segundo de Paniilw de 1. cut Radicado No. 500012213000-20 l 8-00251-00TO ROMERO MERO
RAFAEL LBEIRO C AVARRO POVEDA Ma istrado En -méritl o de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familialaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por-el señor ANDRES ALBERTO AGUILERA APARICIO, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvanse al Juzgado de origen, el expediente recibido en calidad de préstamo.
TERCERO: En firme esta providencia y de no haber sido impugnada, envíes -e el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. de hílela Accionaine: Andrés Alberto .Agudera Aparicio Accimlado: durgado .Regundo ¿le [nimba de 1. rin Radicado No. 500012213000-201R-00251-00 •