TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00253 00-(16-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00253 00-(16-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponehte: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 16 de noviembre de 2018, Acta No.142) , Villavicencio, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por WILSON ARTURO SARAY PALACIO contra los JUZGADOS TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de los procesos con radicado No. 503134089002-201200188-00 y 503133103001-2013-00147-00 y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada. Meta. -
I. ANTECEDENTES, 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relátó que en el año 2012 promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la señora María Marcela Pérez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada y posteriormente, por medidas de descongestión, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, bajo el radicado 2012-00188-00, trámite judicial en el que luego de evacuarse la etapa de contestación de la demanda, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, teniendo en cuenta que llegó a un acuerdo con la ejecutada, pues suscribieron un contrato de dacióh en pago que
judicial en el que luego de evacuarse la etapa de contestación de la demanda, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, teniendo en cuenta que llegó a un acuerdo con la ejecutada, pues suscribieron un contrato de dacióh en pago que
Proceso: Acción de Tutela •
Accionante: Wilson Arturo Saray Palacio
Accionado: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada y
Otro. Radicado No. 500012213000-2018 00253-002 incluyó la entrega de cincuenta millones de pesos ($50.000.0000) a favor de la demandada por concepto de excedente del valor total del inmueble hipotecado e identificado con matrícula No. 236-5978, transacción aprobada en auto de 19 de abril de 2013 al declarar terminado el proceso por pago total de la obligación, levantar medidas cautelares y ordenar el archivo del expediente. 1.3. Refirió que seguidamente los señores Any Yormary y Jefferson Stiven Torres Santos iniciaron un proceso judicial en su contra y de lo S señores María Marcela Pérez y Jairo Pajoy,•con radicado No. 503133103001-2013-00147-00, pretendiendo que se declarara la simulación del contrato de compraventa del inmueble con matrícula No. 236-5978, celebrado entre Iván Darío Torres Pérez y María Marcela Pérez el 17 de agosto de 2007 y como consecuencia, se cancelara el gravamen accesorio de hipoteca realizado por María Marcela Pérez a favor del aquí accionante, y también se declarara la simulación del contrato de dación en pago suscrito por los mismos; peticiones a las que accedió ' el Juzgado Civil del Circuito de Granada en sentencia del 29 de septiembre de 2016,
del contrato de dación en pago suscrito por los mismos; peticiones a las que accedió ' el Juzgado Civil del Circuito de Granada en sentencia del 29 de septiembre de 2016, confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de agosto de 2017. 1.4. Indicó que al advertir que el contrato de dación en pago que originó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-00188-00, se había declarado simulado, solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada la reactivación de la ejecución, no obstante, su solicitud fue denegada en proveído dé 06 de abril hogaño, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, concluido negativamente el 31 de julio de 2018, al señalar que la escritura en la que se registró el gravamen que clic; 'origen al proce$ o ejecutivo hipotecario se había deciarado simulada, de ahí que no resultaba procedente acceder a su requerimiento. 1.5. Inconforme con la anterior decisión, acudió a este mecanismo constitutional pretendiendo que se declare nula la cancelación del gravamen de hipoteca y se ordene al titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada reactivar el proceso ejecutivo hipotecario con la finalidad de recuperar el dinero dadó en mutuo a la señora María Marcela Pérez. Subrayó además que en 'una oportunidad anterior promovió acción de tutela en contra de esta Corporación, conocida por la Corte Suprema de
Proceso: Acción de Tutela
Accronante: Wilson Arturo Saray Palacio
Accionado: Juzgado Tercero Promiscuo Muriicipal de Granada y
Otro. -
acción de tutela en contra de esta Corporación, conocida por la Corte Suprema de
Proceso: Acción de Tutela
Accronante: Wilson Arturo Saray Palacio
Accionado: Juzgado Tercero Promiscuo Muriicipal de Granada y Otro. - Padreado No. 5000.12213000-2018 00253-003
Justicia, colegiatura que denegó la súplica pero que, en su criterio, ratificó que el crédito hipotecario no fue declarado nulo.
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado-Civil del Circuito de Granada', informó que en ese estrado judicial se adelantó proceso ordinario de simulación con radiado 2013-147-00 de Any Yormary y Jefferson Stiven Torres Santos contra los señores María Marcela Pérez, Jairo Pajoy y Wilson Arturo Saray Palacio, que en sentencia de 29 de septiembre de 2016 declaró simulado el contrato de compraventa del inmueble con matrícula No. 236-5978 celebrado entre Iván Darío Torres Pérez y María Marcela Pérez el 17 de agosto de 2007, canceló el gravamen accesorio de hipoteca realizado por María Marcelá .Pérez a favor de Wilson Arturo Saray Palacio y declaró simulado el contrato de dación en pago suscrito por los mismos7 decisión'que considera tiene presunción de acierto y legalidad, y se profirió respetando el debido prócesó y el derecho de defensa de las partes. 11.2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada 2, indicó que el proceso cuestionado se encontraba terminado por pago total de la obligación desde el año 2013, fue desarchivado para resolver la petición elevada por el tutelante en la que requirió que
cuestionado se encontraba terminado por pago total de la obligación desde el año 2013, fue desarchivado para resolver la petición elevada por el tutelante en la que requirió que dejara sin valor el auto de fecha 08 de marzo de 2013 y en su lugar decretara medidas cautelares, solicitud resuelta en proveído de 06 de abril hogaño, que aclaró al actor que "debía estarse a lo dispuesto en providencias de fechas 6 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, la cual confirmó la sentencia de fecha ,29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Ovil del Circuito de Granada, el cual decretó simulado el contrato de compraventa, el gravamen hipotecanb y el contrato de dación en pago, suscrito entre el demandante Wilson Atturo Saray Palacio y Mana Marcela Pérez". 11.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES: Folio 265 C.1. Acción de Tutela. 2 Folio 277 C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionanie: Wilson Arturo,Saray Palacio
Accionado: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada y
Otro. Radicado No. 500012213000-2018 00253-00 ,111.1. Acorde con él artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo de protección al que cualquier ciudadano puede acudir ante la vulneración de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa, o cuando aun existiendo éste no sea idóneo y eficaz, o 'con él se busque evitar el acaecimiento de un
de protección al que cualquier ciudadano puede acudir ante la vulneración de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa, o cuando aun existiendo éste no sea idóneo y eficaz, o 'con él se busque evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La acción constitucional no está concebida para reemplazar las otras herramientas existentes, y por ello el interesado debe utilizar, primeramente, los otros medios judiciales que estén disponibles3, aclarando que, una vez agotados sin éxito quizá resulta viable la excepcional petición de amparo. 111.2. Por regla general, los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; no obstante, cuando en esas actuaciones sea evidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundaméntales de las partes, hasta el punto de configurar vía de hecho sí será procedente la acción sudralegal, de manera que no cualquier inconformidad de los litigantes puede considerarse un quebranto constitucional, por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucionar. 111.3. En el presente asunto, el tutelante pretende que se imponga a la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada reactivar el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-188-00, que terminó por pago total de la obligación desde el 19 de abril de 20135, petición que eleva al considerar que pese a haberse decretado, en un proceso declarativo posterior, la cancelación de la escritura Pública \ de constitución de hipoteca, que originó la ejecución cuestionada, y la simulación del
desde el 19 de abril de 20135, petición que eleva al considerar que pese a haberse decretado, en un proceso declarativo posterior, la cancelación de la escritura Pública \ de constitución de hipoteca, que originó la ejecución cuestionada, y la simulación del contrato de dación en pago, que permitió la terminación del trámite ejecutivo hipotecario, se debe reiniciar el trámite ejecutivo frente a su necesidad de cobrar el dinero dado en mutuo a la señora María Marcela Pérez. ° Corte Constitucional, Sentencia T571/15 ° Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. ° Folio 27. C.2. Proceso ejecutivo hipotecario NUR 2012-188-00.
Proceso: Accim de Tutela
Accionante: Wilson Arturo Saray Palacio
Accionado: .1urgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada y
Otra. Radicado No. 500012213000-2018 00253-005 111.4. Revisadas las probanzas arrimadas, se observa que ese tema fue planteado y definido en el escenario natural de debate, pues mediante memorial adiado 25 de septiembre de 20176, el accionante solicitó la reactivación del proceso al referir: "Por todo lo anterior se tiene que, como se declaró simulada la dación en pago y no el crédito hipotecario, entonces tengo todo el derecho para solicitar la reactivación/ del proceso ejecutivo hiPotecario No. 5031344089002-2012-00188700, para lograr la recuperación, del dinero " prestado". 111.4.1. Frente a la anterior petición; la funcionaria convocada realizó el siguiente pronunciamiento7: "El petente debe estarse a lo resuelto en providencia de fecha 16 de agosto
" prestado". 111.4.1. Frente a la anterior petición; la funcionaria convocada realizó el siguiente pronunciamiento7: "El petente debe estarse a lo resuelto en providencia de fecha 16 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, la cual confirmó la sentencia de fecha 29 de septiembre 2016, proferida por el Juzgado Ovil del Circuito de Granada Meta, dentro del proceso de simulación radicadobajo el número 50313/31/03/001/2013/00147, siendo demandante Antonio José Torres Hurtado y demandados María Marcela Pérez y otros, la cual decretó simulado el contrato de compraventa, el gravamen de hipoteca y el contrato de dación en pago suscrito entre WILSON ARTURO SARAY PALACIO Y MARÍA MARCELA PÉREZ'. 111.4.2. Seguidamente, el accionante, interpuso recurso de reposición8 ratificando sus consideraciones, controversia que fue definida por la titular del Juzgado convocado, .destacando que: "Se establece que el mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Hipotecaria a que se refiere el presente proceso, fue cimentado en la Escritura Pública 1242 de fecha 6 de junio de 2012, la cual, como se ha dicho, fue cancelada 6 Folio 65 C.1. Proceso ejecutivo hipotecario NUR 2012-188-00: Auto de 06 de abril de 2018. Folio 86, C.1. Proceso ejecutivo hipotecario NUR 2012-188-00. _ Folio 87, C.1. Proceso ejecutivo hipotecario NUR 2012-188-00.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Wilson Arturo Sara, Palacio
Folio 87, C.1. Proceso ejecutivo hipotecario NUR 2012-188-00.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Wilson Arturo Sara, Palacio
Accionado: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada;
Otro. Radicado No. 5000/2213000-2018 00253-00por orden judicial, siendo de esta manera imposible acceder a su pretensión, de dejar sin valor y efecto el auto de dación en pago emitido en su oportunidad por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de •Granada y continuar con el proceso ejecutivo hipotecario (...) no siendole dable a este Estrado Judicial entrar a controvertir o revivir a capricho del recurrente decisiones ya tomadas y en firme". 111.5. Para resolver el presente asunto, esta Sala estima conveniente transcribir lo determinado por la Corte Suprema de Justicia9, al resolver una acción de tutela que con anterioridad promovió el señor Wilson Arturo Saray Palacio, así: "Ciertamente, la Colegiatura accionada consideró de manera rázonada, que lo tramitado en el juicio'simulatorio atacaba la dación en pago, como acto negocial, independientemente de que se hubiese dado una solución a un juicio ejecutivo, por lo que no afectaba lo allí rituado; obsérvese que cuando las partes informaron al juez del proceso ejecutivo que quenán finiquitar esa causa con la aludida dación en pago, este limitó su inteniencIón a viabilizar el perfeccionamiento de lo acordado, y a verificar su realización, previa. constatación de lo que estrictamente exige el. procedimiento, sin nunca abordar el fondo del negocio jurídico con que se
inteniencIón a viabilizar el perfeccionamiento de lo acordado, y a verificar su realización, previa. constatación de lo que estrictamente exige el. procedimiento, sin nunca abordar el fondo del negocio jurídico con que se dijo, se había concertado la extinción de la obligación perseguida. Por ello, ningún efecto procesal podía tener el juicio de simulación en lo tramitado en el ejecutivo, pues en éste no se dio, ni de hecho era procedente dada la situación particular, el debate que se verificó en aquel, y que dejó en evidencia la ficción de la dación en pago, descartándose por ende la injerencia que sugiere el accionante, la que valga precisar, solo sería posible bajo la institución procesal de la cosa juzgada, que no se observa estructurada porque los litigios que se venían comentando no tienen las mismas partes, difieren en su finalidad y, no fueron promovidos por la misma motivación'. 9 Folios 73 a 78 C.1 Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Wilson Arturo Saray Palacio
Accionado: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada j'
Otro. Radicado No. 500012213000-2018 00253-00 67 111.6. Pues bien, de todo lo anterior, esta Sala logra concluir ,que el punto de controversia expuesto por el actor, es un tema que no solo se ha planteado y definido en el escenario natúral de debate, sino a través de otra acción de tutela anterior, resultando evidente que las decisiones proferidas por la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada no han vulnerado los derechos fundamentales del
en el escenario natúral de debate, sino a través de otra acción de tutela anterior, resultando evidente que las decisiones proferidas por la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, ni se han apartado de la normatividad aplicable, pues le asiste razón a la servidora convocada al referir que no debe contrariar una decisión proferida por el superior funcional o revivir un proceso legalmente concluido, nótese que t'al circunstancia fue prevista por el legislador en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, como una causal de nulidad, por manera que acceder a lo pedido por el señor Wilson Arturo Saray Palacio, sí conllevaría al apartamiento del ordenamiento jurídico. 111.7. De otro lado, se vislumbra que el accionante ha promovido esta queja constitucional en virtud de la. interpretación personal que da a las consideraciones expuestas por esta Corporación él 16 de agosto de 2017, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Grana,da dentro del proceso de simulación con radicado 2013-147-01, cuando se expuso: 'Corresponde a este tribunal tomar la decisión, y para ello tiene en cuenta de entrada la necesidad de establecer un par de parámetros que fueron tocados por la parte recurrente, ésta sostuvo inicialmente que se estada violando la cosa juzgada, así como la seguridad jurídica, y demás principios fundamentales de derecho procesal y de la jurisdicción al declararse la simulación sobre el proceso ejecutivo hipotecario que se llevó a cabo, y hay que adarar que de proceder la simulación no es sobre el proceso ejecutivo
fundamentales de derecho procesal y de la jurisdicción al declararse la simulación sobre el proceso ejecutivo hipotecario que se llevó a cabo, y hay que adarar que de proceder la simulación no es sobre el proceso ejecutivo ni ataca la cosa juzgada, ni destruye la jurisdicción, si hay simulación, la hay en el acto negodal de dación en pago, y no en el proceso mismo ni en el acto aprobatorio del proceso; es decir, si hubiera simulación no queda contagiado el proceso por ella ni queda vulnerado ni lesionado el proceso, por tanto, no se lesiona ni la cosa juzgada ni ninguno de los principios y valores de la jurisdicción". u) '° Folio Folio 76, C.1. Procese, ejecutivo hipotecario NUR 2012-188-00.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Wilson Arturo Saray Palacio
Accionado: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada y
Otro. Radicado No. 500012213000-2018 00253-008 111.8. En este punto se debe esclarecer al actor que, el indicar que la declaración de simulación no afectaba el proceso ejecutivo hipotecario, no traduce que el mencionado trámite judicial reviviría omitiendo la etapa procesal en la que fue aportado el contrato _de dación en pago para dar por tetm. inado el asunto, por el contrario, lo que significa es que en el caso de proceder la simulación, de ninguna manera se verían afectadas las decisiones que ya se habían proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al margen que las hubiese generado el contrato cuya simulación-se declaró. 111.9. Por lo tanto, para este tribunal las breves razones expuestas por el Juzgado
decisiones que ya se habían proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al margen que las hubiese generado el contrato cuya simulación-se declaró. 111.9. Por lo tanto, para este tribunal las breves razones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada al negar la reactivación del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-188-00, no son caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón suficiente para descalificarlas siendo que no están en , desacierto con la Constitución, ni la Ley. 111.10. Siendo así, se colige que el desconcierto en que permanece el tutelante, es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal, máxime, cuando el ordenamiento jurídico ofrece otras vías de carácter declarativo para materializar sus intereses relacionados con demostrar que la señora María Marcela Pérez se ha enriquecido a expensas de su patrimonio. 111.11. En fin, esta Corporación no puede reemplazar al Juez natural de la causa y menos imponer al funcionario cuestionado la labor de resolver favorablemente las solicitudes del tutelante. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno del accionante, es por lo que se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo-y por autoridad de la Constitución,
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: 417ilson Arturo Saray Palacio
Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo-y por autoridad de la Constitución,
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: 417ilson Arturo Saray Palacio
Accionada: Juzgado -Tercero Promiscuo Municipal de Granada j'
Otro.
Radicado No, 5000/22/3000-2018 0253-00RAFAEL EIRO CH ARRO POVEDA
Magistrado RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por WILSON ARTURO SARAY PALACIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la accionante, a la parte accionada y entidades vinculadas, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia de la sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Wilson Arturo Sara) Palacio
Accionado: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada)'
Otro. Radicado No. 500012213000-2018 00253-00