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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00254 00-(02-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00254 00-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 02 de septiembre de 2018, Acta No. 122) Villavicencio, dos (02) de octubre 'de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada ,por el señor NELSON ENRIQUÉ RIVERA contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Martín (M), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado No. 506893189001-2012-00140-00, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Manifestó que los señores Mario Aitardo Herrera Kairuz y Alba Luceny Milan Ríos, iniciaron proceso reivindicatorio en contra del señor Jorge Enrique Rivera, con la finalidad que restituyera el •inmueble denominado los "CENTAUROS", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (M), bajo el radicado No. 2012-00140-00; trámite judicial en que se profirió sentencia el 27 de junio del 2014 accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando la reivindicación del inmueble objeto de litigio.

Proceso: Acción de Y me la ,-Ircionanie: Nelson Enrique letvera

junio del 2014 accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando la reivindicación del inmueble objeto de litigio.

Proceso: Acción de Y me la ,-Ircionanie: Nelson Enrique letvera Acídonado: .11cgado Promiscuo del i'ircuilo de Sun l'arijo (11) otros

Radicado No. 500012213000-2018-00254-00 12 1.3. Refirió que nunca fue vinculado al procesó pues la demanda fue dirigida contra JORGE ENRIQUE RIVERA y no contra NELSON ENRIQUE RIVERA, motivo por el que formuló oposición a la entrega, señalando además ser poseedor del inmueble desde el .año 1998, por orden del INCORA hoy Agencia Nacional de Tierras, controversia que fue definidaen contra de sus intereses en proveído de 15 de junio del 20181. 1.4. Inconforme con lo decidido, acude a esta acción constitucional pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia y en consecuencia se ordene la cancelación de entrega del inmueble, al considerar que no fue vinculado al proceso.

II. Respuesta de los Accionados y Vinculados. 11.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín (M) 2, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional, en razón a que su actuación no afecta las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Martín, pues se limitó a acatar la comisión conferida por su superior. 11.2. EF Juzgado Promiscuo Civil ,del Circuito de San Martin (M) 3, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que el

limitó a acatar la comisión conferida por su superior. 11.2. EF Juzgado Promiscuo Civil ,del Circuito de San Martin (M) 3, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que el demandado •fue notificado Personalmente el día 22 de diciembre 'del 2012 y no presentó oposición alguna a las pretensiones. Agregó que las providenciasobjeto de inconformidad ya se encuentran ejecutoriadas, por lo que gozan de la presunción de acierto y legalidad. 11.3. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) Manifestó que los hechos y pretensiones discutidos dentro de la acción constitucional, no son materia de conocimierito por parte de tal entidád ya que se trata de. un trámite estrictamente . judicial, por lo tanto solicitó ser excluida de la Litis al considerar qué carece de legitiMación en la causa por Pasiva. Folio 4-2 archivo magnético No. 7 °brame a folio 56 Acción de tutela 2 Folio 43 y 44 C.1 Acción de tutela. Folio 46 y47 C.I Acción de tutela.

Proceso: ileción de Tutela Actunenne: .kelsnn Ein•ique RiveraAccunnulo: .Inzgadn Promiscua del Ca-<lino de San Ala in (ID o I PO S Radicada .Vo. 5000/22/3000-20/8-0025-1-00III. CONSIDERACIONES 111.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es Un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se

111.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es Un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional.° previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria4. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que Ja define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros' medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar, un perjuicio irremediable. • 111.2. De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no. es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y - subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providenciass, la Honorable Córte Constitucional. 111.3. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y -del principio de subsidiariedad consagrado' en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo .ante la ausencia de

los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo .ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción; de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe 'Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sachica Méndez. 5 Ver entre otras las Sentencias T 781 -de 20 11, T 352 de 2012, T038 de 2017. T 090 de 2017 . T 137 de 2017 y SU 659 de 2015 Corte Constitucionál M.P. Alberto Rojas Ríos.

Proceso: Acción de /nicht

Areinnanie: Neivan Enrique Rivera .

Accronalo: Juzgado Promiscuo (fe! Carnita de San Datan (II) y otros

Radicado No, 500012213000-2018-00254-On 34 haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos leaales deviene en la improcedencia del mecanismo-de amparo establecido en el artículo 86 superior. 111.4. En ese mismo sentido, ha señalado que en virtud de que este mecanismo es un

leaales deviene en la improcedencia del mecanismo-de amparo establecido en el artículo 86 superior. 111.4. En ese mismo sentido, ha señalado que en virtud de que este mecanismo es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, su interposición debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución 'Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 111.5. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que "como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, lueqo de lo cual podría declararsela improcedencia de la .tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar la, ser considerado razonable.") (Negrillas y resalto del Tribunal) 111.6. En el, presente asunto, el tutelante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, al considerar que existió una indebida notificación del auto admisorio, pues afirma que no fue vinculado al proceso nuncá y. solo tuvo conocimiento de las pretensiones del demandante en la diligencia de entrega realizada por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marín, petición que deviene improcedente habida cuenta que carece, del requisito general de inmediatez,

solo tuvo conocimiento de las pretensiones del demandante en la diligencia de entrega realizada por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marín, petición que deviene improcedente habida cuenta que carece, del requisito general de inmediatez, puesto que el motivo de la queja constitucional según se extrae de la situación fática, se origina en la sentencia emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, que ordenó la entrega del bien objeto de reivindicación a lá parte demandante, para lo cual comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín, pero, es Sentencias T 396 de 2014. T 480 de 2011, T 593 de 2017. T — 031 de 2016: M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ACCiáll de divida Accionante: Nelson asume Rovra • Accronado: .luzgado Promiscuo del Ciscwilo de San Duran (.11) y nfrOS

Radicado NO. 500012213000-20 I8-00254-00 •5 asunto averiguado en el expediente, que aquella decisión data el 27 de junio de 20i4 8; razón por la cual al momento de interponer este mecanismo de amparo (18 de septiembre de 2018), han transcurrido más de cuatro años, circunstancia que evidencia la solicitud de amparo no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado. De otro lado, también se torna improcedente por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para materializar su pretensión, como es promover el incidente de nulidad por la causal 8° del artículo 133

De otro lado, también se torna improcedente por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para materializar su pretensión, como es promover el incidente de nulidad por la causal 8° del artículo 133 del C.G.P.9, si considera que se dan los presupuestos pára alegarla, y dentro de las oportunidades previstas en el artículo 134 del C.G.P., que consagra: 'Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o -como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de Seguir adelante con Ja ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. g Folios la 19 Acción de tutela. "5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la

hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. g Folios la 19 Acción de tutela. "5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo coi; la ley sea obligatoria'. Proceso. ,leción l'Inda Aecioname: .Velson Ennque Rivera Accionado: .luzgaclo Promiscuo riel l'invito ¿le San .11c (,11) otros Radicado No. 5000/ 2213000-2018-00254-00111.6.1. A su vez en artículo 355 Ibídem, determina entre las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión las siguientes: "Artículo 355, Causales, Son causales de revisión: Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento .de la sentencia recurrida. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso eh que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recuriente.

el pronunciamiento .de la sentencia recurrida. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso eh que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recuriente. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre . que no haya sido saneada la nulidad, Existir nulidad originada en la sentencia que piso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que 'aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en . el segundo proceso por habérsele designado, curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 111.7. Pues bien, de lo anterior se puede concluir que si la parte actora considera que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín se encuentra viciada de nulidad por no haberse notificado en debida forma de la iniciación del proceso, puede formular el recurso extraordinario de revisión señalado Proceso: cle T'ocia .1ccomarae: .Velson Enrique Rivera ..leckmado: Ji,: cuto Prannscoo del l'initio) de .S.‹. r A larún (A0 I. O//OS Radicado .Vo. 500012213000-2018-00254-1)0

••NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

O ROMERO RO ERO

Magistradof

O//OS Radicado .Vo. 500012213000-2018-00254-1)0

••NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

O ROMERO RO ERO

Magistradof Proceso: .1cción de Tutekt Aectoname: Nelson Enrique Rin a Accionado: Juzgado Promi.srun l'ircullo de San (Al) y

O//OS Radicado A 1/2. 500012113000-2018-00254-00 7 por el numeral octavo del artículo 355 del C.G.P., como el apropiado para discutir la nulidad que reclama. 111.8. En este punto, es indispensable indicarle al actor que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o anticipada a los mecanismos previstos para c-ontrovertir decisiones judiciales, pues no, es viablé que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que deberá debatirse la cuestión aquí planteada 'por el accionante. 111.9 Por. lo expuesto, se impone denegar el amparo constitucional deprecado dado se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991. _ DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por el señor NELSON ENRIQUE

Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por el señor NELSON ENRIQUE RIVERA, por las razones indicádas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia y de no haber sido impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. •by MOS SALA Ma istra BEIRO CH VARRO POVEDA Ma ado ÚJF.na nap )177d3 Rird inda 7 de tuLe de Net . iv fp; y) Av , Manicio Po; voceo dciOruito de 57/7 1 tqi Aleta, por n7_ se pet, eeerece,dol;or 170 rorlinflr i0S-1"¿4lrisi1n oe»afes de fireaeldn?)

Proceso: Hceión de Tolelii

AcelaTaine.. Nelson Enrintie 11/cOri,.

Accionado: durkgdo Promiscuo del eircuiloile San it lana) (Al)

Radicado Ni). 500012213000-20 I8-00214-00

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