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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00256 00-(02-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00256 00-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 02 de octubre de 2018, Acta No. 122) Villavicencio, dos (02) de octubre de dds mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por LEONOR BELTRÁN GÓMEZ contra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, trámite al que se vincularon ,las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 5000131101132018-00020-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que presentó un proceso declarativo de Unión marital de 'hecho y sociedad patrimonial contra los señores Albeiro y Gregorio Carranza Gutiérrez, cuyd conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 500013110113-2018-00020-00, trámite en el que solicitó se recepcionara la declaración de varios testigos, no obstante en el auto de 16 de julio de 2018, que fijó fecha para la Práctica de la audiencia inicial, se negó su pedimento porque "no reúne los requisitos del art.. 212 del CG.P." pues "debió enunciarse concretamente los hechos, sobre los cuales declarará cada testigo". Contra la mencionada decisión

reúne los requisitos del art.. 212 del CG.P." pues "debió enunciarse concretamente los hechos, sobre los cuales declarará cada testigo". Contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición que fue resuélto negativamente en proveído de 27 de agosto de 2018. .lecuniariie• 1.erm1e' Belinin resincr. .4efinnaglo: .licgado Tercero ele (.0117111(1 t1C 500012213000 201/ 30256-00 12 1.3. Inconforme con lo anterior, acudió,a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoquen los autos adiados 16 de julio y 27 de agosto de la corriente anualidad y se ordene a la funcionaria accionada recibir todos los testimonios solicitados, agregó , . que no interpuso recurso de apelación porque creía que el Juzgado accionado iba a reponer la decisión debatida.

II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio', realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, profundizó en las razones que condujeron a denegar la totalidad de testimonios solicitados y concluyó resaltando que la solicitud de amparo no reúne el requisito de subsidiariedad, dado que lá tutelante interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida el 16 de julio de 2018, sin agotar la totalidad de recursos ordinarios que tenía a su alcance. 11.2. La señora Martha Isabel Clavijo Ramírez, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que la queja constitucional

agotar la totalidad de recursos ordinarios que tenía a su alcance. 11.2. La señora Martha Isabel Clavijo Ramírez, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que la queja constitucional carece del requisito de subsidiariedad, pues la tutelante pudo promover recurso de alzada en el momento oportuno. 11.3. Aura Edilma Velandia Pérez, actuando como Procuradora 30 JudiciaL de Infancia, Adolescencia y Familia, señaló que si bien es cierto la providencia cuestionada es susceptible de apelación, también lo es, que en la demanda se solicitó la declaración de los testigos expresando que declararían en términos generales sobre la "unión marital de pecho".

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de, la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas Folio 38 C.I Acción de tutela. - 1,C(111,11 ( Mizga(k)Terer. 1,eindie de 1ti • Ri klicildo. 510012213000 2111N 0(1256.. 003 legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario,- que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando

el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está exduida de plano en los conceptos de autonomiá e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta,. 111.2. Así mismo, ha sido -reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquiá del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias .judiciales, • al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales' (Negrillas fuera de texto). 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos3: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20054, son: (i) que la

sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20054, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (11) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate Sentenciá SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. .lovoininie. 'rimar Beln00 ( ice0)00(1•0 .00,e0c0, Teruel, de 1.0n0 ha (10. 10010 .0(10: 500012213000 20IS 0025600de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela i. (Negrillas y subrayado fuera de tex' to). 111.4. En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoquen los autos proferidos

cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela i. (Negrillas y subrayado fuera de tex' to). 111.4. En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoquen los autos proferidos el 16 de julio y 27 de agosto de la corriente anualidad por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dentro del proceso declarativo con radicado No. 500013110113-2012-00020-00 al considerar que el titular de ese despacho judicial incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho al limitar los testimonios que recepcionará en la audiencia inicial, dada la ausencia de requisitos contemplados en el artículo 212 del Código General del Proceso. - 111.5. Revisado el escrito de tutela y los anexos aportados, se advierte que con el libelo inicial se allegó fotocopia de la sustitución que realizó a favor ,del aquí accionante la abogada Mariela Pérez Penagos del poder 'conferido por la señora Leonor Béltrán Gómez 5, no obstante, el mandato consagrado en el referido documento precisa que se otorga poder especial para que su representante judicial "presente demanda de declaración de existencia y constitución de la unión marital de hecho, existencia, disolución de la sociedad patrimonial". 111.6. En este punto es necesario resaltar que el escrito de tutela y los anexos allegados por el accionante constan de 16 folios entre los cuales no obra mandato expreso a favor, del señor Jorge Enrique Santanilla Medina para rgpresentar judicialmente a Leonor Beltrán Gómez en pro de sus derechos fundamentales e iniciar la acción conStitucional correspondiente; ni manifestación referente a la figura de agencia

favor, del señor Jorge Enrique Santanilla Medina para rgpresentar judicialmente a Leonor Beltrán Gómez en pro de sus derechos fundamentales e iniciar la acción conStitucional correspondiente; ni manifestación referente a la figura de agencia 5 Folio 18 C.1 Acción de tutela. A C(70110Olt 1. B(411411 411WS. ,-1001000,00 .10;00(10 reruer0 1.0101110 de Ieiti 100100,1w 500012213000 2010 0025600 45 oficiosa; por tal razón, es claro para la Sala que el tútelanté carece de legitimación en , la presente causa, situación que impone negar el a'mparo solicitado. III.7. -Finalmente, a pesar. de no ser procedente estudiar el fondo del asunto, vale resaltar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para 1 controvertir decisiones judiciales, pues no es v.iable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa. 111.8. En este sentido, debe señalarse que la presente acción de amparo• resulta improcedente, pues no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues si no se encontraba conforme con la decisión proferida por el Juzgado accionado el 16 de julio de 20186 que negó el decreto de pruebas testimoniales por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código General del Proceso, pudo

accionado el 16 de julio de 20186 que negó el decreto de pruebas testimoniales por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código General del Proceso, pudo dentro del término de ejecutoria de dicha providencia interponer recurso de apelación conforme lo establece en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, con el fin de someter al estudio del Juez de segunda instancia la situación que plantea ahora ante el Juez constitucional, sin que lo hubiera hecho. 111.9. En efecto, recuérdese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. De lo anterior, esta Sala puede concluir que en todo caso, la solicitud de amparo también resultaba improcedente pro no cumplir el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que Folio 16 C. I Acción de Tutela. I rano,' Hen rón ;inircr. Anvonuebi..//cgado Tern ,ro {1,›Ninirby Itochriult, 50o012213000 2O/,'< 0025600CÚMPLASE EIRO CH4VARRO POVEDA Magistr 101lit • fcHnnl B/

Itochriult, 50o012213000 2O/,'< 0025600CÚMPLASE EIRO CH4VARRO POVEDA Magistr 101lit • fcHnnl B/ elcenenne10: .1020,10 Tercer, ele 101enthre ele 10uhe culo. 500012213000 20IS 0025000 OMERO

  • 6 el actor pudo interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de julio de 2018 conforme 16 dispone el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, sin que se evidencia que hubiere promovido tal medio de defensa. En consecuencia, se impone denegar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por Ramón Antonio Parra Castillo, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corté Constitucional para su eventual revisión.

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