TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00266 00-(22-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00266 00-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR 'DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 22 de octubre de 2018, Acta No. 129) Villavicencio, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la Acción de tutela promovida por ANA ZULAY GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ en calidad de représentante legal de la empresa ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S. en liquidación, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado N°5057340890012015-00057-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante. Solicitó el arnparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos cjue la Sala resume así: , 1.2. Relató que el señor Luis Eduardo Mateus Bravo promovió proceso ordinario de resolución de contrato en contra de la sociedad Ardeko Construcciones S.A.S., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Promiscuci Municipal de Puerto López bajo el radicado ,No. 505734089001-2015-00057-00, trámite judicial donde se profirió sentencia el 30 de junio de 2017 accediendo a las pretensiones de la demanda; inconforme con lo decidido interpuso recurso de
trámite judicial donde se profirió sentencia el 30 de junio de 2017 accediendo a las pretensiones de la demanda; inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación señalando como reparo concreto la inadecuada valoración probatoria del a quo y ratifica que no dio autorización a la representante legal suplente de la época, para suscribir el contrato resuelto, alzada definida por el Juzgado Segundo Promiscuo
Asunto: Acción de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00266-00
Accionan/e: Ardeko'Construcciones 'Accionado: Juzgados 1° Promiscuo kl/pal y2° Promiscuo C/to de Puerto López.2 del Circuito de Puerto López el día 16 de julio de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado. 1.3 Pretende con esta acción que se declaren sin valor y efecto las sentencias anteriormente señaladas proferidas por los titulares de los despachos judiciales accionados, insistiendo en •que dichos funcionarios incurrieron en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico "ante la ausencia de sustentación en sus consideraciones respecto de la prueba debidamente allegada, decretada y practicada',' (declaración dé dos testigos y documentales), que en su criterio lograban acreditar la excepción de mérito propuesta y denominada falta de legitimación en la causa por pasiVa, teniendo en cuenta que el contrato resuelto fue suscrito por la señora Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, quien fungía como representante legal suplente sin autorización expresa, de la representante legal principal para celebrar contratos.
II. Respuesta de la parte accionada y vinculada.
señora Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, quien fungía como representante legal suplente sin autorización expresa, de la representante legal principal para celebrar contratos.
II. Respuesta de la parte accionada y vinculada. 11.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Lópezl, efectuó un breve relato de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y concluyó que la decisión aquí debatida fue analizada por el superior funcional con ocasión del recurso de apelación formulado por la tutelante y fue confirmada. 11.2. El Juzgado Segundo Promiscuo -del Circuito de Puerto López 2, señaló que no ha vulnerado prerrogativas constitucionales a la accionante, reiterando los argumentos expuestos en su sentencia, esto es, que analizó los reparos concretos - formulados contra el fallo recurrido, los que en síntesis atacaron la valoración del material probatorio recaudado, y que logró determinar, que la representante legal suplente contaba con la facultad de celebrar el contrato cuya resolución se decretó, toda vez que la representante legal principal estaba en imposibilidad de ,desempeñar sus funciones ya que "no se encontraba en el lugar de ejecución del contrato de manera circunstancial', de tal forma que el contrato no carecía de requisitos de validez que impidieran declarar su incumplimiento y consecuencial resolución, motivo Folio 40 C.1 Acción de Tutela. 2 Folio 19 C.1 Acción de Tutela.
Asunto: Acción de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00266-00
Accionante: Ardeko Construccionek s.a.s.
2 Folio 19 C.1 Acción de Tutela.
Asunto: Acción de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00266-00
Accionante: Ardeko Construccionek s.a.s.
Accionado: Juzgados I° Promiscuo M/pal y2°Promiscuo Cito de Puerto López.para ratificar el " fracaso de las excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante y confirmar las órdenes emitidas. 11.3. El señor Luis Eduardo Mateus Bravo 3, expuso asuntos relacionados con la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y con la situación fáctica que originó el proceso declarativo en cuestión. También resaltó que dentro de la etapa probatoria logró demostrar' la existencia y validez del contrato, así como la autorización que tenía la representante legal suplente para suscribir el mismo. 11.4. Los demás, vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de lo' s derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judiaál en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien
la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judiaál en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartel. 111.2. La procedencia excepcional de la aeción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que s'e cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. Folio 34 C. I Acción de Tutela.
Asunto: Acción de Tulela Radicado. 500012213000-2018-00266-00
Accionante: Ardeko Construcciones s. as.
Accionado: Juzgados I° Promiscuo kl/pal y2° Promiscuo C/to de Puerto López. -111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional,' b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personá afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable'', c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable'', c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no sé trate de sentencias de tutela 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han -señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Errór inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. Con la presente acción constitucional, la tutelante pretende que se declare la ineficacia de las sentencias de fecha 30 de junio de 2017 y 16 de julio de 2018 proferidas por los juzgados ácciónados, pretensión que eleva indicando que incurrieron en defecto fáctico, pues estima, quela parte demandante no logró demostrar que la representante legal suplente de Ardeko Construcciones S.A.S., contaba con
en defecto fáctico, pues estima, quela parte demandante no logró demostrar que la representante legal suplente de Ardeko Construcciones S.A.S., contaba con autorización ¡para celebrar el contrato resuelto y. que por el contrario con las declaraciones testimoniales acopiadas se podía concluir que nunca dio autorización expresa a su socia para suscribir el convenio en cuestión. 4 -La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave. desde el punto de vista del bien a lesionar y dé su importancia, yiurgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993. T-253 de 1994 y T-1316 de 2001.
Asunto: Acción de Tutela Radicado. 5017,012213000-2018-00266-00
Accionante: Ardeko Construcciones s.a.s.
Accionado: Juzgados I° Promiscuo M/pal y2° Promiscuo C/to de Puerto López. •111.5. Tratando el tema del defecto fáctico que tiene lugar con °pasión de la actividad probatoria realizada por el juez, la Corte Constitucional dijo en la Sentencia T-015 del
2012, M.P. María Victoria Calle Correa: W0 Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de /& actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la "valoración de pruebas determinantes para identificar la
W0 Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de /& actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la "valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez". En esta situación se incurre cuando se produce "la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de lá prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente °. En una dimensión positiva, el defecto fáctico "abarca la va/oración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez "aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se "observa que de una manera manifiesta, aparece arbitrará la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de'la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. "(Negrillas fuera de texto). 111.6. De la revisión efectuada a las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado,
que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. "(Negrillas fuera de texto). 111.6. De la revisión efectuada a las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se observa que el titu'lar del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento el 30 de junio de 2017,5 oportunidad en la que efectuó un detallado resumen, de todas lás pruebas que recaudo y que valoraría6, incluyendo las declaraciones de las partes y testigos para 5 Folio 9A C.1, Acción de Tutela.. 6 Minutos 15:45 a 35:39 de record auditivo obrante a folio 9A.
Asunto: Acción de Pítela Radicado. 500012213000-2018-00266-00
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Accionado: Juzgados I° Promiscuo M/pal y2° Promiscuo Cito de Puerto López.6 posteriormente determinar que el problema jurídico', a resolver era "si la representante legal suplente extralimitó sus funciones al suscribir el contrato objeto de resolución, o si por el contrarió, al no existir limitación alguna en los estatutos de la sociedad demandada, su suscripción fue válida" , asunto que resolvió argumentando que "ni estatutaria, no legalmente existe prohibición alguna, por el contrarió, amplias facultades, bastaba que la representante legal principal por alguna -razón no pudiera o quisiera Ejercer su cargo para que la suplente entrara a ejercer sus funciones, tal y como sucedió'. 111.7. En cuanto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo
-razón no pudiera o quisiera Ejercer su cargo para que la suplente entrara a ejercer sus funciones, tal y como sucedió'. 111.7. En cuanto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, que confirmó el fallo de primer grado, es precisoindicar que el titular de tal estrado judicial efectuó un. recuento de los elementos probatorios recaudados8, delimitó los reparos señalados por la recurrente8 resaltando que la inconformidad se centraba en la actividad probatoria desplegada 'por el a quo, de tal forma que procedió a analizar minuciosamentel° cada uno de los elementos de prueba allegados al trámite, especialmente las 'declaraciones de los extremos procesales y los testigos, concluyendo que pese a haber existido imprecisiones relacionadas con la metodología de recepción de los mismos, dichas circunstancias en nada habrían afectado la decisión final, en tanto los motivos paré acceder a las pretensiones del demaridante fueron los fundamentos jurídicos o norma sustancial aplicable, junto a las pruebas documentales, con lo que se logró demostrar que los estatutos de la sociedad no prohibían que la representante legal suplente celebrara contratos de cuantía inferior a cien millones de pesos y que el ordenamiento jurídico no prevé tal limitación, de tal forma que ultimó que los actos de los administradores, cuando sus limitaciones no están establecidas en la constitución de la sociedad, no son oponibles a terceros, menos para 'alegar su invalidez. 111.8. Pues bien, al analizar ,la actividad probatoria efectuada por los funcionarios accionados y la argumentación jurídica realizada en torno a ella, esta Sala logra
la sociedad, no son oponibles a terceros, menos para 'alegar su invalidez. 111.8. Pues bien, al analizar ,la actividad probatoria efectuada por los funcionarios accionados y la argumentación jurídica realizada en torno a ella, esta Sala logra establecer que no incurrieron en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que los servidores convocados no omitieron la práctica, ni Minuto 49:17 de record auditivo obrante a folio 9A. 8 Minuto 53:54 de record auditivo obrante a folio 9B. 9 Minuto 56:25 de record auditivo obrante a folio 9B, r° Minuto 58:56 de record auditivo obrante a folio 913.
Asunto: Acción de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00266-00
Accionante: Ardeko Construcciones s.a.s.
Accionado: Juzgados I° Promiscuo Al/pal y2° Promiscuo C/to de Puerto López.7 valoración de ninguna de las pruebas solicitadas, desplegaron el examen de cada una de forma detallada, revelaron el proceso de análisis aplicado y argumentaron jurídicamente su decisión. Aunado a ello, se advierte Pue -el asunto sometido al estudio del Juez constitucional fue objeto de debate ante el juez de conocimiento pues los argumentos aquí elevados guardan identidad con los reparos presentados en el recurso de apelación concedido y resuelto por el Juez de segunda instancia, de ahí que se pueda colegir que la inconformidad de la tutelante se limita a haber obtenido una decisión adversa, lo que no configura la vulneración de un derecho fundamental;
de apelación concedido y resuelto por el Juez de segunda instancia, de ahí que se pueda colegir que la inconformidad de la tutelante se limita a haber obtenido una decisión adversa, lo que no configura la vulneración de un derecho fundamental; máxime, cuando la decisión que finiquitó el litigio se basó no solo en las declaraciones de los extremos procesales y los testigos, sino en las pruebas documentales y en la norma sustancial, pues se probó que los estatutos de la sociedad no consagraban prohibición para que la representante legal obligara a la empresa ante terceros. 111.9. La anterior revisión da cuenta que el amparo de tutela solicitado no tiene vocación de éxito, por cuanto las sentencias de fecha 30 de junio de 2017 y 16 de julio de 2018 proferidas por los juzgados accionados se fundamentaron en la totalidad del material probatorio legal y oportunamente recaudado, elementos que fueron valorados en conjunto y acatando las reglas de la sana critica, decisiones que se emitieron dentro del ámbito 'de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; pues se encuentran debidamente soportadas en la Ley, frutp de, la libertad interpretativa de la cual gozan los accionados, la que no se advierte desmesurada e irrazonable. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que los juzgados cuestionados ejercieran una actividad probatoria insensata o que incurrieran en un flagrante error en el juicio valorativo de la prueba, razón suficiente para predicar que los despachos encartados, no han vulnerado derechos fundamentales de la tutelante. 111.9. Siendo así, la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por
que los despachos encartados, no han vulnerado derechos fundamentales de la tutelante. 111.9. Siendo así, la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de los despachos accionados, en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN Asunto: Acción de tutela Radicado. 500012213000-2018-00266-00
Accionanie: Ardeko Construcciones s.a.s.
Accionado: Juzgados I° Promis.cup M/pal y2° Promiscuo C/to de Puerto López.TO ROMERO ERO
(En uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS RAFAEL Aj,.BIRO CH ARRO POVEDA
Magistrado Magis ado 8 En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adminis. trando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por ANA ZULAY GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ en calidad de representante legal de la empresa ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S.", conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
Asunto: Acción de Tutela Radicado, 500012213000-201,8-00266-00
Accionante: Ardeko Construcciones s.a.s.
Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
Asunto: Acción de Tutela Radicado, 500012213000-201,8-00266-00
Accionante: Ardeko Construcciones s.a.s. - Accionado: Juzgados 1° Promiscuo M/pal y2° PromiscuoC/to de Puerto López.