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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00271 00-(06-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00271 00-(06-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

i ,

I REPUBLICADE COLOMBIA

~EPARTAMEN1.'O DEL META ! , i ¡ , TRmUNALSu~.r:i~~=~C~VICENCIO" ":'lUJ'ÁLACMLFAMIUALABORAL '

'! ' l,¡i HOOVER.RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (i',1eta,seis (06)de noviembre de dos mil dieciocho (2018).••••• o" • • 0.. .... . • ,..... . • Radicacióu 500012213000 2 1800271 OO.Acción de r;'tel~. Primera Instancia. MARíA lSABEL RÍOS DF. ARL\S .rFlumFYARIAS CU..u:UASCúnttaJCZGI\DO CIVIL DEL CIRCLTITO DE GRAKADA (META). " I 1. OBJETIVO: 1::I:,l:,,::~::t:,~:::ro~:C::o'~:::.a:~~n" ,>«>1,1, I,i II I Los accionantes $Olici~ron protección del derecho a un debido proceso, . . -. I '". ' , "", ':, , "", ••",•.••',•._'.,,' ",_ ,,'_ " relatando en gran síntesIs que .promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado contra Distr~com S.t\, e Inversiones del Bajo Cauca, conocimiento . 1, ' , , , .' '> ,,", ' :--,t'" ,: .' que asumió el Juzgado ITercero Promiscuo; Municipal de pranada, expediente

distinguido con radicación No:, 50313310300i-2017.00045,OO, trámitejudicialI ',. . -,-o, ..".d.... " , donde se declaró probrda la excepción ,previa de; falta de competencia en proveído adiado diez (1?) de febrero de dos mil diecisiete (2017), concluyendo que era un asunto de mayor cuantía, razón pal;aremitir el expediente alJuzgado Civildel Circuito de Gra~ada quien por interlocutorio de veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), declaró n~tificada pers~naImenté a la parte , ',' " ..{ l.. '. -,.. " ..:__",,-,.: .... ",demandada; decretó la il9galidadde todas las actuaciones, rechazó la contestación 1,,,

2. ANTECE:J)ENTES: -, 2.1. La queja;-.'., de la demanda, as~ como las excepciones mérito y. prevías por I ..•.... ". .' _ .,.' ':'\: '. _ • _ , •__ .. . cxtemporaneidad, opt~ndo por no avocar CDn~cimientü y devolver el expediente' '. I _ _,> :( , alJuzgado Tercero Prtmiscuo Municipal de' Granada, decisión que se acató por I .' , el estrado de primer. h>rjtdoy en consecuencia profirió sentencia ei primero (10) de . I '. agosto de dos mil dieFisiet~(2017), ordenalid6 la terminación del contrato -de arrendarnienm y la res1tución del local com~rcial. Incoriforme con la decisión, la

  1. , -, >."'''. ...:.. ::" ' " ' parte demandada formuló incidente de lfulidad 'subrayando .que el término de: ' - "'''''- '.' ,"... - " ... ' . - I . ,c ...•......... contestación fue indebidamente contabiliza~o por c<?nvocado, habida cuenta que omitió aplicar la suspensión de términos ordenada por el Consejo. ,'. I , Seccional de la Judica1ra mediante acuerdo CSJMA de dos mil quince (2015), incidente defil~do en proveído de doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), señalando que no .resultaha procedente contradecir las órdenes,I emitidas por el sUP1rior funcional, concediendo paralelamente la alzada presentada contra la sentencia.I I Posteriormente el Juzgtd~ Civil del. Circuit¿ de .Grnn,ada, definiendo el recurso vertical en proveído de ~eis (06) de marzo corriente declaró la nulidad de toda la actuación a partir del pJoveido de segunda i~stancia de fecha veinticinco (25) de l. ..'.' _ ,} :"', ...•. ..' .. _ . l abril de dos mil diecísifte (2017), incluyendo la sentencia apelada por haberse dictado con fundamente¡ en una orden errática emitida peit ese juzgado,! rehacer: '. .... .. '. . - la actuación de¡;de ~ proviliettcia q\lC debía decidir avocar o no elI ". .

conocimiento en raz1n de la, excepció~.previa dé falta de competencia declarada en. primera¡ instancia" decisión '-lue argumentó reconociendo un ! .... .'. '. • ":,: . . .. ,_'.. .. ..... ' ' yerro por omitir la suspensión de términos qtdenada ,en el Acuerdo CSJMA 15i 314 de dos mil quince I(2015), situación que conllevó a Cercenar la etapa de contestación, probatoria! y de alegatos, debido.a que la parte demandada formuló, . excepciones de manera oportuna y que lit excepción nrevia de falta deI . . . ~ competencia .prosperó.] En contra de la anterior' decisión, los rurelantes interpusieron recurso delreposición, denegado en interlocurorío adiado once (11) . '.de mayo último. Inconforme 'con el proceder descrito, acudieron a este excepcional mecanismo pretendiendo que se revoque la decisión fechada de seis (06) de marzo corriente 40n la finalidad que semantengala sentencia que accedió 2a sus pretensiones proferida el pnmero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Juzgado Civil del Circuito de Granada, replicó que pese, a gue las actuaciones cuestionadas por los accionantes fueron dictadas por el funcionario que lo precedía, considera que no son antojadizas o caprichosas, ya gue tienden a salvaguardar el derecho' a la defensa y el debido proceso.. ~

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, efectuó un recuento de la actuación surtida en el trámite judicial fustigado y concluyó que hubo estricto cumplimiento a la decisión del superior.,, Inversiones del Bajo Cauca Ltda, y Distracom S.A, (demandadas en proceso declarativo), exteriorizaron su oposición a la prosperidad de la acción, indicando en síntesis gue no hubo transgresión de los derechos fundamentales de los tutclantes, ya gue el auto adiado veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) era ilegal, puesto' que, elJuez Civil del Circuito de Granada desconoció el .vcuerdo del Consejo Scccional de la judicatura gue suspendía los términos judiciales y la sentencia fechada primero .(10)de agosto de dos mil diecisiete (2017), nunca cobró firmeza en tanto gue en su contra se' interpuso recurso de apelación gue prosperó.

3. CONSIDERACIONES: 3.1.CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que corno excepción (,'11 el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna .de las llamadas vía de hecho, siempre que 3concurran los prcsupue~tos generales' que . tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimad á la intervención del operador judicial en esta sede .. , Sin embargo, cualquier irregularidad o .descontento de las partes no justifica

franquear l~s principios de autonomía e independencia dejos jueces. 3.2.' CASOCONCRE1l0: RecapitUlando, la parte accionante pretende. q4e se declare la ineficacia del auto proferido por el] uzgado Civil del Circuitode Granada eldía seis (06) de marzo, hogaño que declaró la ;nulidad de toda la actuación surtida en el proceso fustigado, petición que finca en predicar que la decisión .inobservó la norma , aplicable, puesto que, admitió "deliberadameni~/1:recursodeajJe/tJcióllcontraelastodel 21 deseptiembrede2017 a'traiésdelcualeladquo(sic) rechaz¡felinddmtedennlidad. el, malbab!«sidorechazadodeplanoporelJu~adoTerceroPromiseuaNttfnitipaJ':, Luego de confrontar la actuación surtida en el proceso crític~do, esta colegiatura vislumbra en primer lugar que las aseveraciones de. los tutelan tes resultan apartadas de la.realidad, ya que el proveído de fecha doce (12)de septiembre dei dos mil diecisiete (2017), rechazando de plano la nulidad invocada nunca fue objeto de recurso vertica12 y,de otro lado porque la decisión aquí atacada, esto es, la providencia adiada 1ei8 (06) de .marzo hogaño fue materia del recurso. , horizontal, luego en realidad acaeció que el funcionario convocado desplegando

el examen preliminar que establece el artl<.:ulo 325 del Código General del Proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto Contra la sentencia de primero (10)de agosto de dos mi] diecisiete (,;4017),advirtióla configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo Ú3, numeral 5° ibídem, de ahí que la declarara', exponiendo además que «ji porilll].errodel~'ttpetior.eljtl~ado deprimera instanciadecidió,'01110decidiá,110Plledeahoraestejll~adodeSlil,,1fIldogradopersistirenelerror " (...) (,Enl/ftimaJ,siespihfertat!lellteclaroqltflainfor/rtnadadecisióndeeste)úzgadodel25 deabrilde2017, generóo:desencadenootramie deerrores,y élitroellosla sentencia'"SlII 'CORTE CONSTITUCIONAL,' Sala Plena. Sentencia C • 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. De.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. : Cfr. Sentencia T· 459 de 2Q17 18 de julio. dé 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS Ríos. . 'Cfr. folios 316 a 318, cuaderno Principal, proceso declarativo con radicación No. 503133103001·2017· 00045-00. 'Crr. folio 23 Cuaderno 7,.ldem., 4anteponer ·suproptojui,~io ydel,cQ,troiCeJr{

propósito donde la (:ó11e Supl:e1n~deJ\l~ti,;;:ia:Sala.' "(.. dada $11 , flt,if dentrodelos Q PI'.lédldn'vad'irla al 'ad(J'r.t'ues$ifuera .- sendal' lasnormas de las del Tribunal). En mérito de lobrevemente del Tribunal Superior deljDistt:ítojudicial nombre dela República ..Radicación No.-_

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