TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 0027500-(06-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 0027500-(06-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 06 de noviembre de 2018, Acta No.135) Villavicencio, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500014003005-2015-01080-00, los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio, Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la señora Olga Gisselle Ortiz Fajardo, en calidad de secuestre y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la señora Nohelia Leonor Rojas de Cabra inició proceso declarativo de pertenencia en contra de Luis María Acosta Urrego y demás personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado 2015-1080, trámite judicial al que se vinculó en virtud del emplazamiento a terceros y en el que formuló excepciones de mérito tendientes a demostrar que el inmueble reclamado le había sido adjudicado en diligencia de remate
emplazamiento a terceros y en el que formuló excepciones de mérito tendientes a demostrar que el inmueble reclamado le había sido adjudicado en diligencia de remate celebrada dentro de un proceso ejecutivo impulsado en el Juzgado‘Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, estrado que comisionó al Juzgado Sexto Civil Proceso.' Acción de Tutela Accionante: Henry Alberto Mora Clavijo Accionado: 1u:gado 1° Civil del C/to de Villavicencio y Otro. Radicado No. 500012213000-2018 00275-00Municipal de Villavicencio para llevar a cabo la diligencia de entrega material del bien, no obstante, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 declaró que la señora Nohelia Leonor Rojas Cabra había ganado por los efectos de la prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con matrícula No. 230-56948. 1.3. Refirió que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación que resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el día 24 de abril de 2018 confirmando el fallo de primer grado, inconforme con el resultado de la alzada acudió a este mecanismo constitucionál pretendiendo que se revoque la sentencia de segunda instancia, se ordene al funcionario convocado volver a proveer revocando el fallo de primer grado y oficiar. a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que anule las anotaciones relacionadas con la declaración de pertenencia, petición que eleva exponiendo que la señora Nohelia Leonor Rojas de Cabra promovió el proceso declarativo cuestionado ocultando la verdadera
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que anule las anotaciones relacionadas con la declaración de pertenencia, petición que eleva exponiendo que la señora Nohelia Leonor Rojas de Cabra promovió el proceso declarativo cuestionado ocultando la verdadera situación fáctica y las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en el que se remató el inmueble, específicamente que el bien fue secuestrada y se le dejó en depósito gratuito, motivo para estimar que el término de prescripción fue interrumpido y que-así debían declararlo los servidores aquí accionados. •
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicenciol, señaló que una vez definido el recurso de apelación devolvió el expediente al Juzgado de origen por lo que se atiene a los hechos y consideraciones plasmadas en la providencia debatida. 11.2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio2, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite judicial cuestionado y resaltó que no vulneró derecho .fundamental alguno al actor.
113. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio3, indicó que su participación se , limitó al cumplimiento de la comisión conferida por_ el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, motivo por el cual celebró diligencia de entrega material Folio 88 C.I . Acción de Tutela. 2 Folió 96 C.I . Acción de Tutela. 3 Folio 84 C.I Acción de Tutela.
Procesó: Acción de Tuield
Accionante: Henry Alberto Mora Clavija
2 Folió 96 C.I . Acción de Tutela. 3 Folio 84 C.I Acción de Tutela.
Procesó: Acción de Tuield
Accionante: Henry Alberto Mora Clavija Accionado: Juzgado 1° Civil del C/io de Villavicencio y Otro, Radicado No. 500012213000-2018 00275-003 del bien con matrícula -inmobiliaria No: 230-56948 el 26 de enero de 2018 a favor del señor Henry Alberto Mora Clavijo. 11.4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 4, informó que en ese estrado se adelantó proceso ejecutivo de Mega plan S.A quien cedió a Henry Alberto Mora Clavijo, en contra de Luis María Acosta, que reunidos los requisitos pertinentes se adjudicó al tutelante el inmueble con matrícula No. 230-56948 y se emitió despacho comisorio No. 727 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio para la entrega, encargo que fue diligenciado y devuelto. 11.5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencios, solicitó su desvinculación del presente asunto. 11.6. El señor Francisco Bernardo Aristizabal Pacheco 6, curador ad litem designado a las personas indeterminadas dentro del proceso cuestionado, manifestó que se atiene a los resultados de esta acción. 11.7. La señora Olga Gissella Ortiz Fajardo7, secuestre designada en proceso ejecutivo con radicado No. 2001-653, impulsado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refirió que desde la diligencia de secuestro practicada el 28 de octubre
radicado No. 2001-653, impulsado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refirió que desde la diligencia de secuestro practicada el 28 de octubre de 2014 la steñora Nohelia Leonor Rojas de Cabra quedó como depositaria provisional y gratuita del bien objeto de debate y que posteriormente, ante la renuencia a hacer entrega voluntaria del inmueble secuestrado informó al Juez de conocimiento. 11.8. La señora Nohelia Leonor Rojas de Cabras, resaltó que cuando se remató el inmueble en cuestión, constaba la existencia del proceso de pertenencia en el certificado de libertad y tradición, que el tutelante confunde la calidad de tenedor, con la de poseedor, que el embargo y secuestro no interrumpe el término de prescripción adquisitiva de dominio, y que de ser así, en todo caso el plazo exigido por el legislador para usucapir se habíamaterializado antes de la diligencia de secuestro.
III. CONSIDERACIONES: ° Folio 107 C.1. Acción de Tutela. 5 Folio 85 C.1. Acción de Tutela. 6 Folio 86 C.1. Acción de Tutela.
Folio 90 C.1. Acción de Tutela. 'Folio 104 C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Henry Alberto Mora Clava°
Accionado: Juzgado I° Civil del Cho de Villaiacencio y Otro.
Radicado No. 500012213000-2018 00275-004 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional ha
Radicado No. 500012213000-2018 00275-004 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y230 de la Carta". 111.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en , múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme la .doCtrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes. a Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
especiales. 111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes. a Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediableg, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hecho S que generaron la vulneración y que ello se hubiere 9 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cande de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave. desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se Consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001. , Proceso: Acción de Tuiela
Accionante: He/ny Alberto Mora Clavija
Accionado: Juzgado 1° Civil del Cito de Villavicencio y Otro.
Radicado No. 500012213000-2018 00275-005 - alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de
Accionado: Juzgado 1° Civil del Cito de Villavicencio y Otro.
Radicado No. 500012213000-2018 00275-005 - alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado-las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Depisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho es necesario que concurran los llamados requisitos generales y al menos uno de los específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucionalw. 111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2015-1080-00 y se imponga al funcionario accionado volver a proveer accediendo a sus requerimientos, esto es, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Nohelia Leonor Rojas de Cabra promovió el asunto ocultando información y hechos relevantes que habrían cambiado la decisión final, así mismo estima que el titular del Juzgado accionado se apartó de Ja normatividad aplicable pues afirma
información y hechos relevantes que habrían cambiado la decisión final, así mismo estima que el titular del Juzgado accionado se apartó de Ja normatividad aplicable pues afirma que la diligencia de secuestro practicada en otro trámite judicial interrumpía el término para usucapir, por lo tanto no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 111:5. Petición que resulta claramente improcedente, de un lado por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que si el actor estima que la señora Nohelia Leonor Rojas de Cabra indujo én error al fallador al ocultar o alterar información relevante, aún cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión invocando la causal prevista en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, que reza: c° Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016.
Proceso: Acción de Tutela
Accionatne: Henry Alberto Mora Clavijo
Accionado: Juzgado I° Civil del C/io de Villavicencio y Otro.
Radicado No. 500012213000-2018 00275-Q0"6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente." 111.6. De otro lado, es netesario precisar que la interpretación del actor relacionada con la suspensión del término de prescripción con „ocasión de las medidas cautelares perfeccionadas en otro trámite judicial, es contraria al ordenamiento jurídico, pues tal y como lo indicaron los jueces accionados en las providencias cuestionadasn, la diligencia
suspensión del término de prescripción con „ocasión de las medidas cautelares perfeccionadas en otro trámite judicial, es contraria al ordenamiento jurídico, pues tal y como lo indicaron los jueces accionados en las providencias cuestionadasn, la diligencia de secuestro no interrumpe lo términos de prescripción, sobre el tema la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC19903-201712 decantó: (..)"La Corte reiteradamente ha sostenido que "el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto (..) la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condició nes, en ausencia de prueba positiva en contrarió y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción (G.J. Tomos XXII, pág. 372, Xl, pág. 180, y CIII pág. 105-106)13.(..)". 111.7. A su turno, en Sentencia de 13 de julio de 200914, el alto Tribunal ahondó sobre la ineficacia del secuestro para interruMpir el término de prescripción al referir: (..)"Dentro de ese contexto es que, como ya lo tiene precisado la Corte, según detalle que más adelante se verá, se debe descartar que las medidas cautelarés de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la •prescripción
detalle que más adelante se verá, se debe descartar que las medidas cautelarés de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la •prescripción adquisitiva. En efecto, tratándose de bienes raíces es daro que el embargo, 'I Folios 186 a 188 C.1 y folios 97 a 102 C.2. proceso declarativo de pertenencia NUR 506014003005-201501080. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Expediente 732683103002-2011-00145-01, sentencia de 29 de noviembre de 2017. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 13 Citada en las sentencias de 3 de diciembre de 1999. rad. 5520, 13 de julio de 2009, rad. 1999-0124, entre muchas otras. " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Expediente 11001-3103-031-1999-01248-01. M.
P. Dr. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ.
Proceso: Acción de Tutela
- Accionan/e: lienry Alberto Mora Clavija
Accionado: Juzgado 1° Civil del C/to de Villavicencio y Otro.
Radicado No. 500012213000-2018 00275-00por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o A.S.R. EXP. 1999-0124801 17 jurídica para que, quién viene poseyendo el bien en qué recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1°, art. 2523 CC.),
01 17 jurídica para que, quién viene poseyendo el bien en qué recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1°, art. 2523 CC.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 20, A), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comérciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente. Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien ,obtenga una decisión judicial a su favor ('art. 2273 del CC), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del CC), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre ropio, ni con ánimo de señor y dueño. De lo anterior se colige que la situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1° y 2° del artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni," lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario. Esta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que 'Tejí embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido
en cabeza del secuestre o depositario. Esta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que 'Tejí embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de A.S.R. EXP. 1999-01248-01 18 interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil..."(G.J. T. >XII, pág. 376)."(..). 111.8. Pues bien, de la norma transcrita, esta Sala logra concluir que el punto de controversia expuesto por el actor, fue un tema planteado y definido en el escenario natural de debate y que las decisiones proferidas por los titulares de los Juzgados accionados no es apartada del ordenamiento jurídico, por el contrario se acompasa al precedente jurisprudencial, por manera que esta Colegiatura no encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado, máxime cuando las decisiones cuestionadas no se advierten irrazonables, arbitrarias o desmesuradas. Por lo tanto, para este Tribunal las breves razones de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero del Circuito de Villavicencio, no
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Nem); Alberto Mora Clavijo
Accionado: Juzgado I° Civil del Cito de Villavicencio y Otro.
Radicado No. 500012213000-2018 00275-00 7son caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón suficiente para descalificadas siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley. 111.9. Siendo así, se colige que el desconcierto en que permanece el tutelante, es producto
siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley. 111.9. Siendo así, se colige que el desconcierto en que permanece el tutelante, es producto del querer anteponer su criterio frénte al del fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecánismo supralegal. 111.10. Corresponde agregar que, aunque algunas determinaCiones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo el fallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en la legislación aplicable y en las pruebas adosadas al trámite, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la necesaria intervención de/fue; Constítucional./45 (Negrillas del Tribunal). 111.1 1. Ep fin, esta Corporación no puede reemplazar al Juez natural de la causa y menos imponer al funcionario cuestionado la labor de resolver favórablemente las solicitudes del tutelante. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno del accionante, es por lo que se impone negar el amparo solicitado DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrabdo Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrabdo Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: 15 S1C16260-2016, Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00016-02: M.P Dr. Ariel Salazar Ramírez10/11/2016.
Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Henry Alberto Mora Clavijo Accionado: Juzgado 1° Civil de/Cito de Villavicencio y Otro.
Radicado No. 500012213000-2018 00275-009
PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la accionánte, a la parte accionada y entidades vinculadas, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia de la sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no es irñpugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Proceso: Acción de Tutela
Actionante: Henry Alberto Mora Clavijo Accionado: Juzgado I° Civil del C/to de Villavicencio y Otra Radicado No. 500012213000-2018 00275-00