TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00276 00-(08-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00276 00-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL•
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Salade Decisión de 08 de noviembre de 2018, Acta No.136) Villavicencio, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO AMAYA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e« intervinientes del proceso con radicado No: 500014003004-2015-00179-00 y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que promóvió proceso ejecutivo contra el señor Efrén Salatar Morales, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado 2015-00179-00, trámite judicial en el 'que se profirió sentencia el 26 de septiembre de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida por el demandado, siendo conocida la alzada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, estrado judicial que en audiencia celebrada el 05 de octubre de 2018 revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el titulo valor presentado no reunía los requisitos exigidos por la
el 05 de octubre de 2018 revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el titulo valor presentado no reunía los requisitos exigidos por la
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Luis Alberto Amaya Rodriguez
Accionado: Juzgado 2° Civil del Cito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2018 00276-00.norma comercial, por no contener la firma del girador en el espacio designado para ello en el cuerpo del documento preimpreso. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-1i9-00, por considerar que el funcionario accionado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho al analizar un asunto que fue decantado por el juez de primera instañcia desde que libró mandamiento ejecutivo y al declarar que el documento base de recaudo no reunía las exigencias de un título valor.
U. Respuesta de la parte accionada y vinculados. 11.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio', remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y resaltó que los hechos vulneratorios' se. endilgan al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. 11.2. El señor Efrén Salazar Morales 2, indicó que en ejercicio de las garantías que la ley le ofrece, interpuso recurso de apelación que culminó con fallo de segunda instancia que revocó la sentencia• controvertida, no obstante, el actor promovió acción de tutela
ley le ofrece, interpuso recurso de apelación que culminó con fallo de segunda instancia que revocó la sentencia• controvertida, no obstante, el actor promovió acción de tutela ante el resultado adverso sin señalar actos que constituyan una vía de hecho más allá que sus consideraciones. 11.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES: 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es Folio 234 C.1. Acción de Tutela. 2 Folio 237 C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Luis Alberto Amaya Rodriguez Accionado: Juzgado 2° Civil del Cito de l'illavicencia Radicado Na 500012213000-2018 00276-003 decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judiaál en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está exduida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional ('artículos 228 y 230 de la Carta)".
decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está exduida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional ('artículos 228 y 230 de la Carta)". 111.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional eh múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme la' doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna' y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, 'f. Que no se trate de sentencias de tutela.
del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, 'f. Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de Cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente. grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar.que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993. T-253 de 1994 y T-1316 de 2001.
Proceso: Acción de Tutela , Accionante: LUIS Alberto Amaya Rodriguez Accionado: Juzgado 2° Civil del d'a° de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2018 00276-004 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes'. a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absOluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. Por coñsiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho es
un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. Por coñsiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho es necesario que concurran los llamados requisitos generales y al menos uno de los específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constituciona14. 111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de ejecutivo singular con radicado No. 2015-00179-00 y se imponga al funcionario accionado volver a proveer, petición que lleva a, señalar que el funcionario convocado, incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho al analizar asuntos avalados por el juez de primer grado y al determinar equivocadamente que el título valor aportado nó reunía los requisitos exigidos por la norma para ser reputado título ejecutivo, por no ' registrar la firma del gfrador en el espacio reservado para ello dentro de la preforma utilizada, sino en el espacio de los aceptantes. 111.5. De las probanzas arrimadas, esta colegiatura observa que en la providencia debatidas, el titular del Juzgado accionado desplegó una detallada explicación sobre la facultad oficiosa que le permitía evaluar los requisitos formales de los documentos base de ejecución y manifestó que su proceder obedecía al acatamiento de los lineamientos que la Corté Supréma de Justicia -estableció en sentencia STC 1121 de 20156, que en síritesis recitó así: "En los procesos ejecutivos, es deber del juez revisar los términos
que la Corté Supréma de Justicia -estableció en sentencia STC 1121 de 20156, que en síritesis recitó así: "En los procesos ejecutivos, es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago en orden a verificar que a pesar de 'Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016.. 5 Record auditivo aportado en medio magnético obrante a folio 41 C.1 Acción de tutela. 'Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 1121 de 12 de febrero de 2015 Exp. No.
" 110010203000-2015-00182-00. M.P. Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Luis Alberto Amaya Rodriguez
Accionado: Juzgado 2° Civil del Cito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2018 00276-005 haberse proferido, realmente se estructure un título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial" (..)" la orden de impulsar la ejecución objeto de las sentencias que se profirieron en los procesos ejecutivas implica el previo y necesario análisis de las condiciones que dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesa, por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que puede surgir entra la preliminar orden de pago y la sentencia que con posterioridad decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el titulo aportado no ni ilitan las condiciones pedidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, criterio mantenido con la entrada en vigencia
posterioridad decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el titulo aportado no ni ilitan las condiciones pedidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, criterio mantenido con la entrada en vigencia del código General del Proceso por el órgano de cierre de esta jurisdicción que ha reiterado "la hermenéutica que debe dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la potestad de ver que tienen los operadores judiciales, de revisar de oficio el título ejecutivo a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia". 111.5.1. De igual forma, se vislumbra que el funcionario cuestionado además de exponer los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentan el examen oficioso que efectuó sobre los requisitos del título valor, argumentó la presunta inexistencia del título valor debido a la ausencia de requisitos formales, al referir: • "...La sentencia impugnada deberá revocarse, pero no por ninguno de los argumentos • que plasmó el recurrente, sino porque analizadas en detalle las letras de cambio base de esta ejecución, se advierte que los mismos no tienen la aptitud jurídica para ser reputados títulos valores de contenido crediticio, en tanto que no cumplen la totalidad de requisitos eolístados por el artículo 621 del Código de Comercio, (...) carecen de• la signatura del girador, en otras palabras, del nombre y firma de su creador, requisito esencial de cualquier título valor y cuya ausencia no suple la ley' . 111.7. De la anterior revisión, se puede concluir que si bien es cierto, el funcionario argumentó los motivos jurídicos y jurisprudenciales que le permitían analizar en esa
esencial de cualquier título valor y cuya ausencia no suple la ley' . 111.7. De la anterior revisión, se puede concluir que si bien es cierto, el funcionario argumentó los motivos jurídicos y jurisprudenciales que le permitían analizar en esa instancia los requisitos del título base de ejecución, pese a tratarse de una sentencia de
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Accionante: Luis Alberto Amaya Rodríguez
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Radicado No. 500012213000-20/800276-006 segunda instancia y de no haber sido tal cireunstancia el reparo elevado por el - recurrente, pues así lo determinó la Corte Suprema de Justicia al decantar: "Ese entendido hace arribar a la .convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro de/juicio en ¿ni defensor de/bien suP criar de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudendal que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: fi-iodojuzgador, sin hesitación alguna, f.] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso
ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a• la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo' ata/Federo con ese escrutinio judiciail, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronuncia? a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) "En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 de/Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (..), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orE/en a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (..) Sobre esta temática, la' Sala ha indicado que "la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre
indicado que "la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado. por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal "De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse
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Accionan/e: Luis Alberto Amaya Rodríguez
Accionado: Juzgado 2° Civil del C/to de Villavicencio.
Radicado No, 5000122/3000-201800276-00la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (...r (Resalta el Tribunal). "Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo Sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección de/proceso de que está dotado, volver a revisar, según le ataire, aquel ala hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente
natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección de/proceso de que está dotado, volver a revisar, según le ataire, aquel ala hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido 111.7.1. También lo es, que el fundamento jurídico pregonado para revocar la sentencia de primer grado resulta apartado del ordenamiento jurídico, primordialmente porque el titulo valor adosado no. carece de la firma del girador, sino que la rúbrica del mismo obra en dos lugares diferentes al espacio designado por la preforma utilizada, nótese que la firma del señor Roberto Amaya obra en el espacio de aceptante y al reverso del documento, lugar en el que se registró el endoso .en procuración, aunado a que de la lectura de la orden de pago plasmada en 'el cartular resulta claro, quien ostenta la calidad de deudor ú obligado y quien es el beneficiario, por manera que no existen dudas sobre la calidad en la que signó el titulo el aquí acci,onante y menos el demandado; quien sobre el particular no indicó nada en la oportunidad que tenía para hacer reparos' a los títulos valores acompañadós como base de la ejecución. CSJ STC4808-2017,.rad. 2017-00694-00.
Proceso: Acción de Tutela
indicó nada en la oportunidad que tenía para hacer reparos' a los títulos valores acompañadós como base de la ejecución. CSJ STC4808-2017,.rad. 2017-00694-00.
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Accionan/e: Luis Alberto Amaya Rodríguez
Accionado: Juzgado 2° Civil del Cha de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2018 00276-00111.8. En este punto es preciso memorar lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia sóbre el tema, al señalar-8: "Es preciso dejar en claro lo que ya en pronunciamientos anteriores ha referido esta Corte al considerar, "aue la firM a del girador constituye un requisito sine auanon para la existencia de la letra de cambio, sin embargo, es importante indicar que nada obsta para que dentro de una misma obligación plasmada en un título valor el girador sea el mismo aceptante, es decir, que el mismo deudor sea quien cree el título y haga las veces de girador." (Sent. de 15 de julio de 2008. Exp. No. 1100122-03-2008-00841-01). En tal séntido, se obsenra 'en el título valor base de la acción, se encuentra debidaménte suscrito por la demandada sin que se tachara de falsa tal atestación, lo cual estructura la existencia de la obligación cambiarla, cumpliéndose así con los' requisitos tanto generales como particulares de la letra de cambio. En tal sentido, en el documento se puede distinguir con claridad quién hace las veces de aceptante y beneficiario, correspondiendo justamente a la persona de la demandada, quedando así plenamente demostrada• la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
el documento se puede distinguir con claridad quién hace las veces de aceptante y beneficiario, correspondiendo justamente a la persona de la demandada, quedando así plenamente demostrada• la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Además, la parte demandada se limitó a invocar como única defensa la inexistencia del título valor por la -falta de un requisito formal, empero, en ningún momento desconocieron la existencia del negocio causal que dio origen a los mismos, sin oponerse a su vez a la autenticidad de los documentos traducida en la clara señal de aceptación de las obligaciones." 111.9. Sobre el asunto el máximo órgano de cierre de la jurisdicción, ratificó: " (..) Así mismo, el hecho de que los formatos en los cuales fueron diligenciados los títulos valores contengan un espacio en blanco destinado para la firma del girador, no se traduce necesariamente en la inexistencia de las obligaciones, .debiéndose, en todo caso, analizar el título valor en conjunto para determinar el cumplimiento de los requisitos formales (...)". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente T-15001-22-13-000-2010-00430-01. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: bus Alberto Aniaya Rodríguez
Accionado: Juzgado 2° Civil del Cito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2018 00276-00 8111.1 1. A su vez, esta Corporación en reciente pronunciamiento profundizó sobre la posibilidad de las tres calidades en que se puede suscribir una letra de cambio puedan recaer sobre dos personas, así9;
8111.1 1. A su vez, esta Corporación en reciente pronunciamiento profundizó sobre la posibilidad de las tres calidades en que se puede suscribir una letra de cambio puedan recaer sobre dos personas, así9; "Pero además, desde el instante mismo en que se crea una letra de cambio emerge nítido y daro el acto o declaración unilateral de voluntad, ya que una persona, conocida como girador, creador o librador, da orden escrita a otra que viene a ser el girado o librado, para que pague una determinada suma de dinero en un tiempo futuro a un tercero que tiene la calidad de tomador o beneficiario, pues así surge al examinar el contenido del artículo 671 atrás citado. Un aspecto de suma importancia está relacionado con la trascendencia que cuidadosamente el tenor literal del artículo 621 ibídem, fácil es advertir que allí no se exige que ésta deba ser necesariamente la del acreedor, pues al armonizar esa disposición con las demás referentes a la cambia! puede advertirse que en ellas se atribuye a aquél -el creador de! instrumentosea quien sea, derechos y obligaciones cámbiárías, así como las previstas con igual autonomía para el beneficiarlo y para el deudor cambtário. En tal sentido, será la posición de la firma en el instrumento lo que detennine la responsabilidad del suscriptor y, atendiendo a este concepto, la rúbrica que estampa el aceptante (deudor cambiado) lo obliga como lo que es; sin embargo, si esa misma persona coloca su firma en donde debe estar la de/creador del título, ostentará dos calidades: la del aceptante-girado y la del girador-creador, pero, en todo caso, lo cierto es que tal firma debe aparecer ineludiblemente en el título,
ostentará dos calidades: la del aceptante-girado y la del girador-creador, pero, en todo caso, lo cierto es que tal firma debe aparecer ineludiblemente en el título, pues de lo contrario, éste será inexistente.
2. Siempre se ha dicho que en la letra de cambio concurren tres personas: el girador o creador, el prado y el beneficiado. No obstante, nada impide que en determinado momento esas tres calidades se refundan en dos personas, tal cual lo advierte el artículo 676 del Código de Comercio al prever que 'la letra de cambio 9 Tribunal Superior de Villavicencio, Sála Civil Familia Laboral. Expediente's 500013153003-2017-00259-02 de 17 de mayo de 2018. M.P. Dr. Gabriel Mauricio Rey Amaya.
Proceso: Acción de Tutela .
Accionanie: Luis Alberto Amaya Rodríguez
Accionado: Juzgado 2° Civil del Cho de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2018 00276-00 9puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador Es decir, el girado puede ser el mismo girador, o hacer las veces de éste el beneficiario. , Cuando ocurra la primera eventualidad ' el girador quedará obligado como aceptante' Por ello, en todos los casos en que la letra de cambio aparezca sin la firma del acreedor -como creadordebe suponérse que el girado hizo las veces de girador al obligarse simplemente como aceptante. ' Sin embargo, cuando se trate de una letra de cambio preimpresa -como aquí acontece-, es preciso que en el espacio reservado para el girador aparezca la firma, ya de! acreedor (girador), ora del deudor (girado), pues si ese espacio se deja
' Sin embargo, cuando se trate de una letra de cambio preimpresa -como aquí acontece-, es preciso que en el espacio reservado para el girador aparezca la firma, ya de! acreedor (girador), ora del deudor (girado), pues si ese espacio se deja en blanco, pero la orden fue aceptada habrá de concluiíse que sí existe título valor, porque al firmar como aceptante el girado hizo las veces de girador con lo cual bastó para complementar la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 621 ibíd. Estas premisas explican suficientemente la problemática planteada, y basta para entender, acorde con lo _considerado en la censura, que cuando el demandado aceptó la orden de pago librada, actuó como girado y aceptante, y también pudo haberlo hecho como girador y creador del título, pues ello era posible, por virtud del artículo 676 de la ley comercial, por lo que, en línea de principio, es dable entender que la sola aceptación del girado bastó para ce' mpletar la cambia!" 111.12. De lo expuesto, se puede 'colegir que 'el amparo de tutela solicitado tiene vocación de éxito, por cuanto la decisión de. 05 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segunda Civil del Circuito de Villavicencio desconoció normas de rango legal aplicables al caso determinado, lo que conduce a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, bajo tal entendimiento, se concluye que el Juzgado se apartó de la norma sustantiva que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, ha incurrido en conductas constitutivas de vía de hecho, por lo que se impone conceder el amparo deprecado para revocar la sentencia
predicar que el despacho encartado, ha incurrido en conductas constitutivas de vía de hecho, por lo que se impone conceder el amparo deprecado para revocar la sentencia aquí controvertida y ordenar-al funcionario convocado que vuelva a que vuelva a estudiar la situación jurídica planteada teniendo en cuenta lo indicado en la presente decisión y los reparos elevados por el recurrente.
DECISIÓN:
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Luis Alberto Amaya Rodriguez
Accionado: Juzgado 2° Civil del C/to de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2018 00276-00 10TO ROMERO Rs MERO ara, Magistr.;
4OS SALA ALBEIRO HAVARRO POVEDA agistrado
RAFAE
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Luis Alberto Amaya Rodriguez.
Accionado: Juzgado r Civil de/Cito dé Villavicencio.
Radicado AM. 500012213000-2018 00276-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por LUIS ALBERTO AMAYA RODRÍGUEZ, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar la sentencia de 05 de abril de2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con rádicado 500014023004-2015-00179-00, para ordenar a la titular del citado Juzgado que vuelva
Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con rádicado 500014023004-2015-00179-00, para ordenar a la titular del citado Juzgado que vuelva a estudiar la situación jurídica planteada, siguiendo I9s lineamientos dé la norma sustancial y procesal aplicable y teniendo en cuenta lo indicado en la presente decisión dentro del término de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito. ' CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.