🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00278 00-(09-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00278 00-(09-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 09 de noviembre de 2018, Acta No.137) Villavicencio, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por MARLENY VANEGAS PRADA contra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, trámite a! que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 5000131101132018-00034-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que presentó un proceso declarativo de Unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra el señor Nilson Alberto Aguirre Daza, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 500013110113-2018-00034-00, trámite en el que solicitó se recepcionara la declaración de varios testigos, no obstante en el auto de 19 de septiembre de 2018, que fijó fecha para la práctica de la audiencia inicial, se negó su pedimento porque "no reúne los requisitos del ait. 212 del C.G.P." pues "debió enunciar concretamente los hechos sobre los cuales declarará cada testigo y lo que con ello pretende probar".

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto

hechos sobre los cuales declarará cada testigo y lo que con ello pretende probar". Contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente en proveído de 22 de octubre de 2018. llar/ene l'anegas Prado.

Accionado: Juzgado 7b -cero de Familia de V cm.

Radicado • 500012213000 2018 0027800 12 1.3. Inconforme con lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoquen las mencionadas decisiones y se ordene a la funcionaria accionada recibir todos los testimonios solicitados.

II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio', realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, profundizó en las razones que la condujeron a denegar la totalidad de testimonios solicitados y concluyó que la solicitud de amparo no reúne el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelante interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2018, sin agotar la totalidad de recursos ordinarios que tenía a su alcance. 11.2. Martha Rocío Sarmiento Álvarez 2, en calidad dé Defensora de Familia del Instituto Colombiano 'de Bienestar Familiar, indicó que la queja constitucional carece del requisito de subsidiariedad, pues la tutelante Nido promover recurso de alzada en el momento oportuno. 11.3. Aura Edilma Velandia Pérez, actuando como Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, señaló que si bien es cierto la providencia

el momento oportuno. 11.3. Aura Edilma Velandia Pérez, actuando como Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, señaló que si bien es cierto la providencia cuestionada es susceptible de apelación, también lo es, que en la demanda se solicitó la declaración de los testigos expresando que declararían en términos generales sobre los hechos de la demanda.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la I Folio 46 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 56 C.1 Acción de tutela.

Accumanle: Marleny ',anegas /rada.

Accionado: Juzgado Tercero de Familia de 17

Radicado: 500012213000 2018 00278003 administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal. 111.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto •a los requisitos

ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal. 111.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto •a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Asnas cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez-que emite la sentencia, sino que depende de la vérificación de la configuración de todos los. requisitos genérales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'e (Negrillas fuera de texto). 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos término?: "Requisitos generales de procedencia de la acción dé tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20055, son: (1) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia-constitucional; (h) aue se hayan agotado todos' los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (Hl) que la acción de amparo constitucional,

(h) aue se hayan agotado todos' los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (Hl) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante Sentencia SU 108 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 5 Corté Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. - Accionatne: Marleny 'anegas ¡'rada.

Accionada: Juzgado Tercero de Familia de CID.- Radicado • 500012213000 2018 00278-00en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (w) que no se trate de tutela contra tutela"...

(Negrillas y subrayado fuera de texto). 111.4. En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoquen los autos proferidos el 19 de septiembre y 22 de octubre de la corriente anualidad por el Juzgado Tercero de Familia de • Villavicencio dentro del proceso declarativo con radicado No. 500013110113-2012-00034-00 al considerar que el titular de ese despacho judicial incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho al limitar los testimonios que

de Familia de • Villavicencio dentro del proceso declarativo con radicado No. 500013110113-2012-00034-00 al considerar que el titular de ese despacho judicial incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho al limitar los testimonios que recepcionaría en la audiencia inicial, dada la ausencia de requisitos contemplados en el artículo 212 del Código General del Proceso. 111.5. Petición que resulta improcedente, pues no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues si no se encontraba conforme con la decisión proferida por el Juzgado accionado el 19 de septiembre de 20186 que negó el decreto de pruebas testimoniales por no reunir los requisitos. exigidos por el artículo' 212 del Código General del Proceso, pudo dentro del término de ejecutoria de dicha providencia interponer recurso de apelación conforme lo establece en el numeral 30 del artículo 321 del Código General del Proceso, con el fin de someter al estudio del Juez de segunda instancia la situación que plantea ahora ante el Juez constitucional, sin que lo hubiera hecho. 111.6. En' este punto, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferénte o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escénario en el que debía debatirse la cuestión aquí planteada por la accionante. Siendo así,, se configura en este caso la

de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escénario en el que debía debatirse la cuestión aquí planteada por la accionante. Siendo así,, se configura en este caso la 6 Folio 28 C.1 Acción de Tutela. Accionan/e: Mar/ene Vanegas Prado: Accionado: Juzgado T)tero de/ami/la de I" Radicado: 500012213000 2018 0027800 4RAFAEL ALBEIRO AVARRO POVEDA Mac strado 5 causal de improcedeticia prevista en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN: En Mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica - de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por Marleny Vanegas Prada, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Accionan/e: Mar/coy Va-llegas Prado.

Accionado: Juzgado Tercero de Familia de y cio.

Radicada: 500012213000 2018 0027800

Consultar sobre este documento ...