TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00282 00-(20-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00282 00-(20-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 20 de noviembre de 2016, Acta No. 144) Villavicencio, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Fany Gutiérrez Santamaría contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que promovió ,proceso de reorganización empresarial, cuyo .conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 500013153001-2018-00201-00; trámite que, fue inadmitido en auto de 09 de >julio hogaño y posteriormente rechazado el 24 de agosto de 2018, pese a que, en sú criterio, subsanó los yerros señalados, motivo por el que interpuso recurso de reposición que fue resuelto en contra de sus intereses. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se imponga al funcionario convocado dar apertura al proceso de reorganización empresarial, al considerar que cumplió los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006.
Accionante: Fany Gutiérrez Santamaría.
pretendiendo que se imponga al funcionario convocado dar apertura al proceso de reorganización empresarial, al considerar que cumplió los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006.
Accionante: Fany Gutiérrez Santamaría.
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de V/cio radicado: 500012213000 2018 00282 00U. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio', manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante pues la solicitud de reorganización empresarial se presentó sin cumplir a cabalidad las exigencias del artículo 14 de la ley 1116 de 2006 y pese a señalarse las falencias a corregir, éstas no fueron subsanadas conforme a lo solicitado, razón por la que se rechazó el asunto y se confirmó tal decisión al resolver el recurso horizontal formulado por la actora.
III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la ácción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en présencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva én el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce,
administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta". - 111.2. De tal forma que, por regla general los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; por lo que, se itera, solo cuando en esas actuaciones sea evidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta el punto de configurar vía de hecho, será procedente la acción súpralegal, de manera que, no cualquier inconformidad de los litigantes puede considerarse un quebranto constitucional, por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constituciona12. , 1 Folio 127 C.I Acción de tutela. 2 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016.
Accioname: kkinv Gullérres Sankunaria.
Accionado.. .18:gado Primero (oil de Chtuno de I cio. .
Radicado: 500012213000 2018 0028200, 2111.3. En el presente asunto, la tutelante pretende que se imponga al titular del Juzgado accionado admitir el proceso de reorganización promovido, petición que eleva al considerar que subsanó de forma adecuada la demanda y conforme a los parámetros
2111.3. En el presente asunto, la tutelante pretende que se imponga al titular del Juzgado accionado admitir el proceso de reorganización promovido, petición que eleva al considerar que subsanó de forma adecuada la demanda y conforme a los parámetros del auto inadmisorio de fecha 09 de julio de 2018,3 de ahí que, considera que su solicitud no debió ser rechazada en proveído de 22 de agosto hogaño. 111.4. Revisadas las probanzas arrimadas, se observa que efectivamente en providencia de 09 de julio de 2018, se inadmitió la solicitud de Insolvencia Empresarial y se indicó a la promotora subsanar las siguientes falencias, so pena de rechazo: "1. No apoitó los estados financieros básicos de los últimos tres ejercicios y los que se allegaron fueron incompletos. Tampoco se aportó, los 5 estados financieros básicos, con corte en el último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. No ardinó el plan de negocios de la organización del deudor, conforme el numeral 6 del artículo 13 ibídem. Además de lo anterior, la solicitud de inició del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos: Es decir, que deberá acompañar como anexos. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones. Un plan de negocies de reorganización del deudor que contemple no solo la
indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones. Un plan de negocies de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también órganizacional, operativa o de compedtividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado. 'el proceso, cuando sea del caso. 111.5. De igual forma se vislumbra que la inconformidad que la tutelante expone en esta acción, es un tema que fue planteado y definido en el escenario natural de debate, pues mediante memorial adiado 23 de agosto de 2018, la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, por ser el único medio Folio 45, Proceso NUR 500013153000-2018-00201-00. 4 Folio 110, ídem.
Actioname: tkory Gutiérrez SalliOnklrid.
Acchmado: Juzgado Primen, Civil de Circuito de do. .
Radicado: 500012213000 2018 00282004 de contradicción previsto por el parágrafo 10 del artículo 6° de la ley 1116 de 2006; para esa clase de providencia, argumentando en síntesis que, es contadora y presentó los estados financieros conforme a la nueva normatividad "NIF Ley 1314 de 2009 y su Decreto Reglamentado 3022 de 2013 para las Pymes ... tales son: Estado de situación financiera, de resultados por función del gasto, de cambios en el patrimonio y de flujos de efectivo". 111.4.1. Frente a la anterior petición, el funcionario convocado realizó el siguiente
pronunciamientos:
financiera, de resultados por función del gasto, de cambios en el patrimonio y de flujos de efectivo". 111.4.1. Frente a la anterior petición, el funcionario convocado realizó el siguiente pronunciamientos: "El recurrente argumenta que presentó los estados financieros conforme las evas normas internacionales de información financieraN IIF-, pero lo cierto es que en este asunto, las normas que conbnúan vigentes son las del Decreto 2649 de 1993 y los estados financieros comprenden el siguiente conjunto: (i) balance general (19 estado de resultado, (iii) estado de cambios en el patrimonio; (iv) Un estado de cambio situación financiera. (y); un estado de flujos de efectivo. Así aparece en la Ley 1116 de 2006, "deberá venir acompaña de los siguientes documentos" "los 5 estados financieros básicos de los últimos tres ejercicios, y los 5 estados financieros básicos con corte al último mes calendarios anterior a la fecha de presentación" pues como se advirtió en el auto, esos estados son para temas de supervisión, y es por ello que su presentación se deberá regir, en tal ' sentido, por lo tanto, se verificad si cumplió con la aportación de tales documentos. Ultimos tres ejercicios 2017 2016 2015 —1:1-á1arerá , Presento uno -solo — EstadrYDVResultado, x Estado De CambiosEn El Patrimonio; x Un Estado De Cambio Situación Financiera x Un Estado De Flujos De Efectivo Presento un solo documento 5 Auto de 03 de octubre de 2018. Folio 113, ídem.
Accionanle: ranyGiaiérrer Santamaría:
Situación Financiera x Un Estado De Flujos De Efectivo Presento un solo documento 5 Auto de 03 de octubre de 2018. Folio 113, ídem.
Accionanle: ranyGiaiérrer Santamaría: Accionado: Juzgado Rimero Civil de Circula, del: cio. .
Radicado: 500012213000 2018 0028200Últimos día calendario del mes inmediatamente anterior
Marzo Abril Mayo Balance General x Estado De Resultado, x Estado De Cambios En El Patrimonio; x Un Estado De Cambio Situación .Financiera. x Un Estado De Flujos De Efectivo. „ , Presenta un documento 31 de mayo 2018 a diciembre de 2017 Como se puede observar no aparecen acreditados todos los estados financieros que aduce la Ley 1116 de 2006, y que deberán acompa'ñarse para su respectiva Por otro lado, si bien aportó el plan de negocios, omitió los demás documentos que se citaron en los numérales 4,5 6 y 7, del auto que rechazó y que fueron citados en el auto inadmisorio, como se advirtió documentos autónomos y se deberán aportar como anexos. Así las cosas, y contrario a lo manifestado por la recurrente, no cumplió con su carga de presentar los documentos conforme el auto inadmisorio, y por lo tanto, quedará incólume la decisión fustigada." 111.4.2. Pues bien, con un simple examen de las actuaciones surtidas en el proceso y de los documentos que obran en el expediente, esta Colegiatura prontamente advierte
quedará incólume la decisión fustigada." 111.4.2. Pues bien, con un simple examen de las actuaciones surtidas en el proceso y de los documentos que obran en el expediente, esta Colegiatura prontamente advierte que (i) el motivo por el que el funcionario convocado rechazó la demanda no está relacionado con la aplicación o no de los parámetros fijados por la Ley 1314 de 20096/ como lo afirma la accionante, sino con el incumplimiento de cada uno de los ítems señalados en el auto que inadmitió la demanda, y (ii). que si bien es cierto, con el escrito de subsanación7 se aportaron 58 folios, estos no logran abarcar cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la ley 1116 de 2006 y por el juez accionado, 6Norma que regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, señala las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y determina las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. Folios 46, ídem. Accionan1e: Fany Gutiérrez S(111111111alt Accionado: Juzgado Primero Civil de Radicado: 500012213000 2018 0028200 56 nótese que, pese a requerirle a la promotora los estados de balance general, de resultados, de cambios de patrimonio, de cambio de situación financiera y de flujo de efectivo de los últimos tres años (2015,2016,2017), solo allegó los correspondientes al año 20168, es decir, no cumplió a cabalidad lo solicitado, aunado a que, como lo indicó
efectivo de los últimos tres años (2015,2016,2017), solo allegó los correspondientes al año 20168, es decir, no cumplió a cabalidad lo solicitado, aunado a que, como lo indicó el Juez Primero Civil del Circuito en el auto fechado 03 de octubre de 2018, tampoco aportó el plan de negocios conforme lo exige el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006. 11.6. Esasí que, resulta evidente que las decisiones proferidas por el titular del Juzgadb Primero Civil del Circuito de Villavicencio no han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Fanny Gutiérrez Santamaría, ni se han apartado de la normatividad aplicable, pues le asiste razón al servidor convocado al concluir que la demandante no cumplió la carga que le asistía, esto es, subsanar en debida forma cada una de las falencias señaladas en el auto que inadmitió la demanda, por lo tanto, para este tribunal las breves razones expuestas por el funcionario judicial al rechazar la solicitud de reorganización empresarial, no son caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón suficiente para descalificadas siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley. 11E7. Siendo así, se colige que el desconcierto en que permanece la tutelante, es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal, asunto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha decantado: "El accionante no puede pretender anteponer su pro» interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, /as decisiones que
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha decantado: "El accionante no puede pretender anteponer su pro» interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, /as decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios" 9. Ver folios 48 a 51, ídem. 9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-147 de 19 de enero de 2017. Radicación No. 470012213000.2016.00219.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. s, Accionwfie: [any liiiiiérrez Santamaría
Accionado: Juzgado Primero Civil dliCirmiiin .
Radicado: 500012113000 2018 0028200CÚMPLASE
TO ROMERO 'OMERO Magistra o
RAFAEL A EIRO C AVARRO POVEDA
Magistrado 7 111.8. En fin, esta Corporación no puede reemplazar al Juez natural de la causa y menos imponer al funcionario cuestionado la labor de resolver favorablemente las solicitudes de la tutelante. En consecuencia, y teniendo en 'cuenta que no se observa que el Juzgado accionado, con su actuar, vulnerara. derecho fundamental alguno del accionante, es por lo que se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por FANNY GUTIÉRREZ SANTAMARÍA, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Actionanie• »any Gutiérrez Saniamatia Accionado: Juzgado Primero ( romo de civ..
Radicado: 500012213000 2015 0028200