🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00284 00-(19-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00284 00-(19-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

onscjo Superior

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 19 de noviembre de 2018, Acta No.143) Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por MARÍA HELENA RUÍZ MARÍN coníra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 50001311003-2017- ,000453-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la señorita Laura Camila Ortiz Valbuena promovió proceso ejecutivo de .alimentos contra el señor Fredy Ortiz Lara, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado tercero de Famiiia de Villavicencio bajo el radicado No. 500013110003-2017-453-00, trámite en el que, actuando como apoderada judicial . del ejecutado, formuló excepciones de mérito, no obstante, afirma que no fueron objeto de pro'nunciamiento por parte de la titular del despacho accionado al momento de proferir sentencia en la audiencia del 16 de junio de 2018, pues el único argumento expuesto fue que en esa clase de procesos "solo se admitían las excepciones de pago".

1

por parte de la titular del despacho accionado al momento de proferir sentencia en la audiencia del 16 de junio de 2018, pues el único argumento expuesto fue que en esa clase de procesos "solo se admitían las excepciones de pago". 1 1.3. Refirió que posteriormente se aprobó la liquidación del crédito en auto del 05 de octubre de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue

Actionank: María Helena Ruiz Marín.

Accionado: Juzgado Tercero de Familia de dio Radwado .100012213000 2018 00284002 denegado por tratarse de un asunto de única instancia, situación que estima contraría el artículo 446 del Código General del Proceso. 1.3. Inconforme con lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que sé revoque la sentencia que ordenó seguir adelante-con la ejecución y el auto que negó la concesión de la alzada.

II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio', indicó que la accionante carece de legitimación én la causa por activa para formular la presente acción constitucional toda vez que carece de poder para ello, así mismo, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones especificando los momentos en los que resolVió sobre cada una de las excepciones propuestas y los motivos por los que no se declararon no probadas, finalmente resaltó que conceder el recurso vertical formulado era improcedente por tratarse de una asunto de única instancia. 11.2. María Isabel Clavijo Ramírez 2, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que la tutelante carece de poder para

improcedente por tratarse de una asunto de única instancia. 11.2. María Isabel Clavijo Ramírez 2, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que la tutelante carece de poder para promover esta acción y tampoco actúa como agente oficiosa. Agregó que la solicitud de amparo no suple el requisito general de subsidiariedad y que los asuntos que plantea ante el juez constitucional no fueron debatidos de forma oportuna ante el juez de conocimiento. 11.3. Aura Edilma Velandia Pérez, actuando como Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, manifestó: "basta escuchar el desarrollo de la audiencia realizada el 16 de julio de 2018 para constatar que el Juzgado de conocimiento sí se pronunció de manera expresa sobre las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada y las declaró no probadas, salvo la relacionada con cobro de lo no debido que prosperó parcialmente, reiterando que los hechos invocadoscomo fundamento de las mismas escapaban al objeto del proceso ejecutivo y que la prueba documental, especialmente el titulo ejecutivo y el registro civil de nacimiento, Folio 164 C.1 Acción de tutela. 'Folio 171 C.I Acción de tutela.

Actionanie: María Helena Ruiz Mari,,.

Accionada: Juzgado Tercero de Familia de V e Radicado: 500012213000 2018 00284003 así como la información recaudada en el interrogatorio exhaustivo de la parte, acreditaban la existenda de la obligación alimentaria a cargo de FREDY ORTIZ ZARA".

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Pare la Sala, la acción propuesta no tiene vocación de éxito, habida cuenta que ,

acreditaban la existenda de la obligación alimentaria a cargo de FREDY ORTIZ ZARA".

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Pare la Sala, la acción propuesta no tiene vocación de éxito, habida cuenta que , la accionante carece de legitimidad en la causa por activa. Lá anterior conclusión se fundamenta en las siguientes apreciaciones. 111.2. Sea lo primero señalar, que eliart. 86 de la Constitución Nacional dispone: "Toda persona tendrá acción de tutela para redamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por Quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública." (Subrayado de la Sala). 111.2.1. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, pulen actuará My sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenoár derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales'. (Subrayadó de la Sala). 111.3. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T878 del 2007, precisó que aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la

municipales'. (Subrayadó de la Sala). 111.3. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T878 del 2007, precisó que aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la Acci4nanle: María Helena Ruiz Marin.

Accumádo: .luzgazh Tercero de Familia de 1," cío.

Radicada: 5000122130(50 20PS 0028400 •4 informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada; igualmente destacó ese alto Tribunal, que tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; no obstante que existen tres vías procesales adicionales válidas para la interposición de la solicitud de amparo a saber: (i) a través del representante legal del titular de los derechos. fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (Negrilla fuera de texto). 111.3.1. Así mismo, ese alto Tribunal en sentencia T 417 de 2013 especificó: "La Corte, en reiteradas fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (10

"La Corte, en reiteradas fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (10 tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido• para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (ii0 el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constítucional."(Negrilla de lá Sala). 111.4. En el presente asunto, la señora María Helena Ruíz Marín interpone acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de Fredy Ortiz Lara y en consecuencia se revoque el fallo de 16 de julio de 2018 y el auto adiado 23 de octubre de 2018, que no concedió el reCuiSo de apelación interpuesto, proferidos Accionar/fe: María Helena Rui: Marin.

Accionado: .htzgado Tercero de Familia de Vca Radicada: 500012213000 2018 00284-005 por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 500013110003-2017-00453-00.

Radicada: 500012213000 2018 00284-005 por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 500013110003-2017-00453-00. 111.5. Revisado el escrito de tutela y los anexos aportados, se advierte que con el libelo inicial se allegó fotocopia de poder conferido por el señor Fredy Ortiz Lar-a a favor de la aquí accionante3, no obstante, el mandato consagrado en el referido documento precisa que se otorga poder especial para que su representante judicial "conteste la demanda que cursa en mi contra, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 50001311003-2017-00453-00". 111.6. En este punto es necesario resaltar que el escrito de tutela y los anexos allegados por el accionante constan de 121 folios entre los cuales no obra mandato expreso a favor de la señora María Helena Ruíz Marín para representar judicialmente al señor Fredy Ortiz Lara en pro de sus derechos fundamentales e iniciar la acción constitucional correspondiente; ni manifestación referente a la figura de agencia ,oficiosa; por tal razón, es claro para la Sala que la tutelante carece de legitimación en la presente causa, situación que impone negar el amparo solicitado. 111.7. Finalmente, vale resaltar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir providencias judiciales, o con la finalidad de revivir términos fenecidos, y menos para intentar un análisis adicional de las decisiones que resultaron

subsidiario que no puede invocarse en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir providencias judiciales, o con la finalidad de revivir términos fenecidos, y menos para intentar un análisis adicional de las decisiones que resultaron desfavorables a los litigantes, pues no es viable• que el juez constitucional se inrhiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa. En consecuencia, se impone denegar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley 3 Folio 18 C.1 Acción de tutela.

Accumanie: María Helena Ruiz Marín.

Accionado: Juzgado Tercero de Familia de y cio.

Radicado • 500012213000 2018 0028400RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por María Helena Ruíz Marín, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

6

O ROMERO

Magistrad MERO (En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALAS I. RAFAEL LBEIRO $Z1.IAVARRO POVEDA

Magistrado MagItrado

Actionanle: Maria Helena RuizAlarin.

Accionado: Juzgado Tercem de Familta de V cm

HOOVER RAMOS SALAS I. RAFAEL LBEIRO $Z1.IAVARRO POVEDA

Magistrado MagItrado

Actionanle: Maria Helena RuizAlarin.

Accionado: Juzgado Tercem de Familta de V cm Radicado: 500012213000 2018 0028400

Consultar sobre este documento ...