TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00287 00-(26-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00287 00-(26-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de noviembre de 2018, Acta Na 146) Villavicencio, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por FIDELIGNO SABOGAL REYES contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO - META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 5000131-100034997-00373-00.
I. ANTECEDENTES: 1.1 El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se adelantó un proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Proyectos, suministros e inversiones Ltda., contra R y R Ltda., y Hernando Rodríguez Moreno, bajo el Radicado No. 500013103003-1997-00376-00; trámite judicial en el que fue designado corno secuestre mediante auto de 19 de agosto de 1998 y en virtud de ello practicó 36 diligencias y se le fijó el valor de un millón de pesos ($1.000.000) como honorarios provisionales. 1.3. Refirió que desde el 13 de febrero hogaño fue relevado del cargo toda vez que ya no integraba la lista de auxiliares de la justicia, motivo para rendir informe de su
provisionales. 1.3. Refirió que desde el 13 de febrero hogaño fue relevado del cargo toda vez que ya no integraba la lista de auxiliares de la justicia, motivo para rendir informe de su gestión y solicitar la fijación de ,honorarios definitivos, los que fueron tasados en auto
Accionanle: Fidedigno Saboga! Reyes.
Accionado: Juzgado Tercero Civil del f hr: de 'llkn',cc'ncin 'Alelo Rodeado: 500012213000 2018 00287002 del 12 de junio de 2018 por valor de doscientos mil pesos ($200.000), agregó que inconforme con la suma ha presentado reconsideración, objeción, recurso de reposición y solicitud de aclaración, complementación y adición, sin lograr que la titular del despacho accionado estudie la posibilidad de incrementar el monto de los honorarios fijados. 1.4. Pretende con esta acción que se ordene a la funcionaria accionada fijar los honorarios definitivos promediando el tiempo que duró su encargo y acatando las tarifas que fija el ordenamiento jurídico.
II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicenciol, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso criticado, indicó que el accionante formuló objeción contra los honorarios fijados y tal medio de impugnación no se encuentra reglado en el ordenamiento procesal, por lo tanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 11.2. Las señoras Ana Adelaida Herreño Perdomo y Carmen Tulia Castañeda Barreto, realizaron manifestaciones relacionadas con la diligencia de secuestro de los
ha vulnerado derecho fundamental alguno. 11.2. Las señoras Ana Adelaida Herreño Perdomo y Carmen Tulia Castañeda Barreto, realizaron manifestaciones relacionadas con la diligencia de secuestro de los inmuebles cautelados y su titularidad, concluyendo que no les consta la situación fáctica que rodea la fijación de honorarios del auxiliar de justicia.
III. CONSIDERACIONES. 111.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en ún caso concreto.
I Folio 39 C.1 Acción de tutela.
Aceionanfe: Fidedigno Sabagal Reye.s.
Accionado: Juzgado Tercero Civil del ( iraOla de 13,11avicen Radicado: 500012213000 2018 00287003 111.2: Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de' hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111;3. Los requisitos generales, son los siguientes -a Que la cuestión sea de relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo-que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante. e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere, alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias dé tutela 111.4. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánica. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 111.5. En el presente asunto, el tutelante pretende que se ordene a la titular del despacho judicial accionado fijar los honorarios definitivos conforme a la función desarrollada dentro del proceso ejecutivo No. 1997-373-00 como auxiliar de la justicia y a las tarifas determinadas para los secuestres, habida cuenta que repetidas ocasiones ha intentado persuadir.a la funcionaria del error que cometió al tasar los emolumentos y al no dar trámite a la objeción que formuló.
y a las tarifas determinadas para los secuestres, habida cuenta que repetidas ocasiones ha intentado persuadir.a la funcionaria del error que cometió al tasar los emolumentos y al no dar trámite a la objeción que formuló. 111.6. Pues bien, en el caso bajo análisis, el tutelante no ha especificado cuál de las causales especialT de procedibilidad estima configurada, no obstante, de la situación fáctica planteada se logra extraer que se refiere al defecto procedimental. Con relación
Acciónenle: Fidedigno Saboga! Reyes.
Accumado: Juzgado Tercero del Circuito de Cl1 -Adela Radicado • 500012213000 2018 0028700 .4 'a este tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011, refirió: "S. Defecto procedimental El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicie y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario qúe vulnera derechos -fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto. , a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos -fundamentales por motivos excesivamente formales. 11
configurarse debido a un exceso ritual manifiesto. , a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos -fundamentales por motivos excesivamente formales. 11 Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto pro‘cedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: O sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca ,la orientación del asuntor351, u b) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proces -6-16-1. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen Jen úna denegación de justicia JI
Accionanle: Hdedigno .Vahogat Reyes.
Accionado. Juzgado 7 .ercero Civil del Cireuilo de Dila 11C Radicado: 500012213000 2018 0028700No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una Influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. "(Resalta la Sala). 111.7. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que, efectivamente mediante auto del 12 de junio de 20182 se le fijó al señór Fideligno
al afectado. "(Resalta la Sala). 111.7. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que, efectivamente mediante auto del 12 de junio de 20182 se le fijó al señór Fideligno Sabogal Reyes la suma de $200.000 como honorarios definitivos por la gestión realizada como secuestre, que debido al monto señalado presentó memorial de reconsideración y su solicitud fue resuelta el 28 del mismo mes y año3 ai ordenar dejar sin valor y efecto el auto del 12 de junio de 2018 y fijar la suma de setecientos ochenta y un mil. doscientos cuarenta y dos ($781.242) como honorarios definitivos, sin embargo, al continuar en desacuerdo formuló objeción dentro del término de ejecutoria, es decir, el 05 de julio de 2018, asunto que fue definido el 09 de agosto de la corriente anualidad en auto que indicó4: deberá estar a lo ordenado en auto de 28 de junio de 2018", decisión que controvirtió a través de recurso horizontal que se resolvió el 02 de octubre de 20186 y estableció: "si la inconformidad recaía sobre el monto determinado como honorarios en su favor tenía que haber impugnado el auto que los estableció, lo que no hizo, puesto que dijo formular objeción contra el mismo, lo que no es procedente, de modo que no es posible que estando más que venado el plazo para Interponer los recursos a que había lugar señale formularlos", seguidamente, el accionante de manera insistente presentó solicitud de aclaración, adición y complementación6, resaltando que objetó los honorarios por ser el medió acertado y permitido por la ley, no obstante, en proveído de 18 de octubre de 2018
adición y complementación6, resaltando que objetó los honorarios por ser el medió acertado y permitido por la ley, no obstante, en proveído de 18 de octubre de 2018 que su requerimiento fue negado. 111.8. Pues bien, con prontitud advierte la SalaS que el amparo constitucional prosperará, teniendo en cuenta que la Juez accionada estableció en la providencia 2 Folio 216 C.11 Proceso ejecutivo NUR 1997-373-00. 3 Folio 221 C.11 Proceso ejecutivo NUR 1997-373-00. ° Folio 225,.C.11 Proceso ejecutivo NUR 1997-373-00. Folio 241 C.11 Proceso ejecutivo NUR 1997-373-00. 6 Folio 242 C.11 Proceso ejecutivo NUR 1997-373-00. Accionan/e: Fidedigno Saboga) Reyes. - Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circniio de nllavicei Radicado: 500012213000 2018 0028700 5adiada 02 de octubre de 20187 que: "...este Estrado debe indicarle que si la inconformidad recaía sobre el monto determinado como honorarios en su favor tenía que haber impugnado el auto que los estableció, lo que no hizo, puesto que dijo formular objeción contra el mismo, lo que no es procedente...", conclusión que configuré una imprecisión procesal habida cuenta que el artículo 361 del• Código General del Proceso determina: "Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. - Eljuez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas,
"Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. - Eljuez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fijé los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene (..)" 111.8.1. Es así que, dado que el señor Fideligno Sabogal Reyes formuló objeción contra los hoñorarios definitivos que se fijaron en auto del 28 de junio de 2018 y lo hizo dentro del término de ejecutoria, pues la decisión se notificó por anotación en estado el día viernes 29 de junio de 20188 y el escrito de objeción fue pTsentado el día jueves 05 de julio de 20189, es por lo que la funcionaria convocada debió acatar lo consagrado en el artículo 363 del estatuto procesal y proceder acorrer traslado por el término de
05 de julio de 20189, es por lo que la funcionaria convocada debió acatar lo consagrado en el artículo 363 del estatuto procesal y proceder acorrer traslado por el término de tres días a las partes, sin que se vislumbre que lo hubiere hecho, por el contrario optó Folio 241 C.11 Proceso ejecutivo NUR 1997-373-00. 8 Folio.221 C.I I Proceso ejecutivo NUR 1997-373-00. 9 El Lunes 02 de julio de 2008 fue un día festivo.
Accioname: FidedIgno Saboga! Reyes.
Accionado: Juzgado Tercero del ',malo de Villavicencio -Meia Radicado: 500012213000 2018 00287007 por mantener su decisión, pese a que el auxiliar de justicia en repetidas ocasiones intentó advertirle el error en que incurría a través de recursos y demás solicitudes previas a esta queja constitucional sin obtener solución. 111.9. De este recuento, puede colegirse que la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, desconoció las disposiciones procesales que rigen el trámite de objeción de honorarios de auxiliares de la justicia, circunstancia que no puede pasar por alto esta Sala de Decisión y que conllevará a la concesión del amparo constitucional deprecado, debido a que tal inobservancia vulnera los derechos del aquí accionante por apartarse del debido proceso, puesto que el tutelante formuló de manera oportuna y a través del medio de contradicción procedente los honorarios a él fijados por su función como secuestre, empero, la funcionaria cuestionada privó al accionante de resolver el asunto por la vía procesal adecuada, así como cercenó la posibilidad de los
y a través del medio de contradicción procedente los honorarios a él fijados por su función como secuestre, empero, la funcionaria cuestionada privó al accionante de resolver el asunto por la vía procesal adecuada, así como cercenó la posibilidad de los extremos procesales de pronunciarse, oponerse o coadyuvar el requerimiento del auxiliar de la justicia, acontecimiento que• legitima la intervención del juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las personas.
III: 10. Así las cosas, eta Colegiatura ordenará a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, que adopte las decisiones necesarias tendientes a enmendar el yerro cometido al no impartir el trámite previsto en el artículo 363 del Código General de Proceso a la objeción formulada por el tutelante contra los honorarios definitivos fijados en auto de 28 de junio de 2018, siguiendo los lineamientos de la norma procesal aplicable y lo expuesto en esta providencia.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Fámilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial dé Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,
Accionanle: Fidedigno Saboga, Reyes.
Accionado: Juzgado nrcero Civil del e ircuilo d Pía Radicado: 500012213000 2018 0028700RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por FIDELIGNO SABOGAL, REYES, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la titular del Juzgado Tercero,Civil del Circuito de Villavicencio —
razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la titular del Juzgado Tercero,Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, que adopte las decisiones necesarias tendientes a enmendar el yerro cometido al no impartir el trámite previsto en el artículo 363 del Código General de Proceso a la objeción formulada por el tutelante contra los honorarios definitivos fijados en auto de 28 de junio de 2018, teniendo en cuenta lo indicado en lá presente decisión, dentro del' término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
8 :la -Adela RAFAEL O POVEDA Magi rado
Actioname: Fidedigna School Reyes. /Imanado: Juzgado Tercero Civil del Cutvan Radicada: 500012213000 2018 0028700