TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00291 00-(27-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00291 00-(27-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 27 de noviembre de 2018, Acta No.147) Villavicencio, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala á decidir la acción de tutela presentada por. NORA YANETH BETANCOURT VILLADA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA-META y la UNIDAD ,DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 503133153001-017-00301-00.
I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.1.1. Relató que la señora María Judith Garzón Espinosa promovió una solicitud de inspección judicial con intervención de perito como prueba anticipada, con la finalidad de examinar -el inmueble en-el que funciona el establecimiento de 'comercio denominado "agua potable tratada agua vid s del llano", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada bajo el radicado No. 2017-301-00, trámite judicial en el que al iniciarse la mencionada diligencia, esto es el 09 de febrero de 2018, se le impuso una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por negar el ingreso de la parte solicitante
mencionada diligencia, esto es el 09 de febrero de 2018, se le impuso una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por negar el ingreso de la parte solicitante al inmueble objetó de inspección, debido a que han tenido problemas perSonales,
Accionatne: Nora Yaneth Betancourt Hilada 3
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada y Otra Radicado: 500012213000 2018 0029100. . 12 circunstancia que el titular del juzgado accionado consideró corno una obstacblización de la práctica de la diligencia, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición que fue denegado. 1.1.2. Inconforme con la sanción impuesta acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoque el auto proferido en la diligencia de inspección judicial efectuada el 09 de febrero de 2018, además resaltó que no había promovido solicitud de amparo antes debido a Oue confiaba en ciue su apoderado judicial la había impetrado.
U. Respuesta de la' parte accionada 11.1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada (M) 1, remitió el proceso cuestionado en calidad , de préstamo si realizar pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones de la acción. 11.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Secciona! de Villavicencio 2, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional al considerar que no cumple el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que el. proceso de ejecución coactiva se encuentra en etapa de cobro persuasivo, que contra el mandamiento ejecutivo puede formular'
se opuso a la prosperidad de la queja constitucional al considerar que no cumple el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que el. proceso de ejecución coactiva se encuentra en etapa de cobro persuasivo, que contra el mandamiento ejecutivo puede formular' excepciones y que los actos que no son de trámite dentro del proceso coactivo son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además resaltó que la solicitud de amparo tampoco suple el requisito general de inmediatez. 11.3. La señora María Judith Garzón Espinoza 3, indicó que el funcionario convocado no vulneró garantías fundamentales a la accionante por el contrario actuó conforme a la norma. aplicable, también señaló que no ha tenido problemas personales con la tutelante, y que la inspección judicial fue suspendida en tres ocasiones con ocasión de los actos dilatorios de la séñora Nora Betancourt y su apoderado judicial.
III. CONSIDERACIONES.
III11. Por regla general, la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones Folio 48 C.I Acción de tutela. 2 Folio 39 C. I. Acción de tutela. Folio 55 C. I . Acción de tutela. -11ctoman( %n'a )0,it 11( hin, (inri 1.1110,10 4( Itirgada del n Luan ¿lefa Imelda In't Rachiuda 500012213000 201.V 00291003 adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca 'la existencia de una actuación irregular en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa.
adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca 'la existencia de una actuación irregular en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. 111.2. Así lo ha enseñado la línea jurisprudencia! establecida por la Corte Constituciona14. De modo que, sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo • para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección de los derechos, al punto de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. 111.3. En ese mismo sentido, ha señalado que en virtud de que este mecanismo es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, su interposición debe llevarse a cabo en un término que se ajuste con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al pinto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 111.4. Al reSpecto ha dicho la Corte Constitucional que "como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo obortuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha Ilegado.a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede
circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha Ilegado.a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegara ser considerado razonable."5 (Negrillas y resalto del Tribunal). 111.5. En el presente asunto, el amparo solicitado deviene improcedente habida cuenta que crece del requisito general de inmediatez, puesto que el origen de la queja constitucional, según se extrae de la situación fática, radica en que la accionante no comparte la sanción pecuniaria que le impuso el Juez Civil del Circuito de Granada en aplicación del numeral 29 del artículo 238 del Código General del Proceso. 111.6.- Sin embargo, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial cuestionado, se advierte que la providencia debatida data de 09 de febrero de 2018 y que 'Corte Constitucional. sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros. T —031 de 2016: M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. .1Ct Vii.ra BeloncoUrf !Viuda !in untado Mcgildo 1 n (Id Han de t ;nurada y 00', hindi( 0,10: 500012213000 2018 00291004 al momento de presentación de este mecanismo de amparo (16 de noviembre de 2018), han transcurrido más de nueve meses, por lo que resulta evidente que la acción de tutela no se promovió dentro de uri término razonable. ni proporcionado. Valga decir, además, que la tutelante ninguna razón válida adujo para justificar la tardanza en la formuladón
no se promovió dentro de uri término razonable. ni proporcionado. Valga decir, además, que la tutelante ninguna razón válida adujo para justificar la tardanza en la formuladón del presente mecanismo superlativo, pues el hecho que su apoderado judicial no la haya presentado no es excusa para que hasta ahora lo haya hecho, por manera que como ya quedó claro, no se promovió 'dentro de un término razonable; y tal omisión — no presentar motivos válidos que justifiquen la demora — impide considerar ampliación del término de 6 meses reseñado anteriormente. Luego, luce improcedente su petición. 111.7. Ahora, con relación a la presunta vulneración por parte del Juzgado Civil del Circuito de Granada, al revisar la actuación surtida en la diligencia de inspección judicials, resulta evidente que el servidor convocado se limitó a seguir los lineamientos de la normatividad aplicable', pues indagó sobre los motivos que impulsaban a la accionante a rehusarse a permitir la participación del otro extremo procesal en la diligencia programada, seguidamente esclareció a la señora Nora Yaneth BetancOurt indicándole que sus razones no 'comportaban un escenario jurídico, sino asuntos de índole personal que en nada incumbían en la actuación judicial que se surtía y finalmente advirtió las consecuencias pecuniarias y legales que su conducta le acarreaba, con el objetivo de persuadirla de su proceder, tal y corno lo indica el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicias, sin embargo, la tutelante no reaccionó de forma positiva o cooperadora, por manera que no puede equiparase él agravio de garantías constitucionales a una decisión adversa a los intereses de la promotora de esta acción.
Justicias, sin embargo, la tutelante no reaccionó de forma positiva o cooperadora, por manera que no puede equiparase él agravio de garantías constitucionales a una decisión adversa a los intereses de la promotora de esta acción. 111.8. Ahora bien, en lo que respecta a la revocación de la multa impuesta, por tratarse de un acto netamente administrativo, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertido al igual que la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración " Ver registro audiovisual Orante a folio 3B. Artículos 44 y 238 del Código General del Proceso y 58 a 60 de la Ley 270 de 1996. :I(•cualoule Heruircouri A( ./u.7.Judo de/ ( culi«, ( ir anida Radicado 30001'2213000 2{118 00221of,IRO CHAV RO POVEDA trado
TO ROMERO MERO
Magistra
RAFAEL AL
5 Judicial Secciona' Villavicencio, que en esta ocasión sería prematura por cuanto la obligación está en etapa de cobro persuasivo9 y no coactivol°. ' 111.9. Por lo expuesto, se impone denegar el amparo constitucional deprecado habida cuenta que se configuran en este caso las causales de improcedencia de inmediatez V subsidiariedad.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el 'amparo solicitado por NORA YANETH BETANCOURT VILLADA, por las
Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el 'amparo solicitado por NORA YANETH BETANCOURT VILLADA, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por, el medio más expedito.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE Tornado del Manual de procedimiento de gestión' de cobro coactivo de la Rama Judicial—Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 46 C. 1. Acción de Tutela. • ,•Icz•lonalit.••Var,, Itria-rl, 1.,110,1,1 ..1c, fornido, 1,71 del (.1nm,, ti,/ ( n'anuda ,, 5)0012213000 21IIN 0029100 •