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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00294 00-(30-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00294 00-(30-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de noviembre de 2018, Acta No. 150) Villavicencio, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la ácción de tutela presentada por ALEJANDRO RAMÍREZ CRUZ en calidad de representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria Portal del Llano contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO — META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 2010-00131-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume as.í: 1.2. Relató que la señora Gladys Díaz Suarez presentó un, proceso declarativo de existencia de Unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial contra el señor Astolfo Contreras Pérez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 500013110002-2010-00131-00, trámite en el Presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda registrada en el folio de matrícula No. 232-23686, 'habida cuenta que el demandado y los demás propietarios del-citado inniueble transfirieron el domino del

demanda registrada en el folio de matrícula No. 232-23686, 'habida cuenta que el demandado y los demás propietarios del-citado inniueble transfirieron el domino del predio a favor de la Junta de Vivienda Comunitaria Portal del Llano mediante contrato de compraventa que fue registrado posteriormente a la inscripción de la demanda. clic n'irania .Innla de l'aneado ( l'oriol del 1 Accionado .11,1:Ando Segonclo de I canilla de ( Radicarlo 51)001221300a 201S (11)29400 11.3. Refirió que el incidente que formuló fue rechazado de plano en auto del 12 de julio de 2018, inconforme con lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoque -la mencionada decisión y en su lugar se decrete el levantamiento de la inscripción de la demanda.

II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Segundo de-Familia de Villavicenciol, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, destacó que el proceso se encuentra terminado conforme al fallo que aprobó la partición de bienes patrimoniales el 30 de octubre de 2018 y que en auto de fecha 12 de julio de, 2018 rechazó el incidente formulado por el accionante conforme lo permite el artículo 130 del Código General del Proceso. 11.2. La señora Gladys Díaz Suarez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y •precisó que en la sentencia del 30 de octubre de 2018 se ordenó el levantarniento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble con matricula

No. 232-23686.

del actor y •precisó que en la sentencia del 30 de octubre de 2018 se ordenó el levantarniento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble con matricula No. 232-23686.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a (a administración de justicia. "... Pero, en cambío, no está dentro de/as atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartaj'.

I Folio 75 C.I Acción de tutela.

Accionante: Junio de Vivienda Comunitaria Portal del Llano.

Accionado: Juzgado Segundo de Familia de V do.

Radicado: 500012213000 2018 00i9400111.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando reciehtemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando reciehtemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionad? con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al met, de una causal específica de procedibílidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'' (Negrillas fuera de texto). 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos3: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudenCia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cóntra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200.91, son: (,) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (b) que se hayan acotado 'todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable;-ail) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el eVento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el eVento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión qué se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada én sede .de acción de , tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y ~que no se trate de tutela contra tutela n..., (Negrillas y subrayado fuera de texto). 2 Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ' Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 4 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.

Acciananie: duma de Vivienda Conninaaria Rodal del Llano.

Accionada: Juzgado Segundo de Familia de Vda.

Radicado: 500012213000 2018,00294-004 111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se revoque el auto proferido el 12 de julio de la corriente anualidad por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dentro del proceso declarativo con radicado No. 500013110002-2010-00131-00, para que en su lugar se de trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares por él formulado. 111.5. Petición que resulta improcedente, pues no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues si no se encontraba conforme con la decisión

111.5. Petición que resulta improcedente, pues no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues si no se encontraba conforme con la decisión proferida por el Juzgado accionado el 12 de julio de 20185 que rechazó de plano el incidente formulado, pudo dentro del término de ejecutoria de dicha providencia interponer recurso de apelación conforme lo establece en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, con el fin de someter al estudio del Juez de segunda instancia la situación que plantea ahora ante el Juez constitucional, sin que lo hubiera hecho. 111.6. En este punto, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciámiento por el juez natural de la causa, escenario en el que debía debatirse la cuestión aquí planteada por la accionante. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia se impone denegar el amparo cónstitucional deprecado, DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley 5 Folio 28 Cuaderno de incidente, Proceso No. 500013110002-2010-00131-00.

Accionante: Juma de Vivienda Comunitaria Portal del Llano.

Accionado: Juzgado Segundo de familia de V cio.

Radicado: 500012213000 2018 00294-00RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor ALEJANDRO RAMÍREZ CRUZ en calidad de representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria Portal del Llano, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si' el presente fallo no és impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. z

CÚMPLASE

5 (En uso de permiso) RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado cciriIIiflfc .1unia de I memht Connomarui lonul(hl liana. .lecunhuhr .Inzgado.t'e,wilkl,, iIC Ennulut um. Mlificii,b, 5000122130mi jrils 00224-00

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