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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00299 00-(12-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00299 00-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL '

Magistrado Pónente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de diciembre de 2018, Acta No. 155) Villavicencio, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).. Sé procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por JORGE MARIO MALDONADO MAHECHA contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DÉ VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500014003001-2009-00735-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.1.1. Relató que impulsa un proceso ejecutivo hipotecario contra el señor James Flórez Flórez, en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 200900461-00, trámite judicial en el que en diligencia de remate celebrada el 11 de junio de 2013 le fue adjudicado el inmueble con matrícula No. 230-15593 y posteriormente, en virtud de la comisión conferida, se dio inició a la diligencia de entrega el 26 de agosto de 2016 por el Inspector Primero de Policía de Villavicencio, ocasión en que la señora Adriadis

virtud de la comisión conferida, se dio inició a la diligencia de entrega el 26 de agosto de 2016 por el Inspector Primero de Policía de Villavicencio, ocasión en que la señora Adriadis Moreno Trujillo formuló oposición que fue rechazada y en consecuencia interpuso recurso de aPeláción cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Mriummle .1«rge Mano A hilMinollt) (ahecha Mrwmük: .ImmhIrs Segundo ( ( Mrum) y )rr( ItudIcydri 500012213000 20IN 00299MI2 Circuito de esta Ciudad, no obstante, frente al impedimento de la titular de ese estrado judicial, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, sin que hasta la fecha de presentación de esta súplica se hubiera definido la alzada. 1.1.2. Refirió que el recurso vertical fue concedido en el efecto devolutivo, sin embargo, la diligencia de entrega no se ha Materializado, motivo para acudir a este mecanismo constitucional pretendiendo que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio resolver de forma inmediata el recurso de apelación o al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta Ciudad adoptar las medidas necesarias tendientes a continuar la diligencia de entrega del bien rematado.

II. Respuesta de la parte accionada 11.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (M)', informó que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta Ciudad con ocasión del impedimento declarado. 11.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio 2, remitió el expediente

expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta Ciudad con ocasión del impedimento declarado. 11.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio 2, remitió el expediente en calidad de préstamo sin realizar pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones. 11.3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio 3, indicó que el recurso deapelación interpuesto contra la decisión que rechazó la oposición formulada en la diligencia de entrega del bien rematado aún no ha sido definida por el superior funcional, que el expediente original está eh ese estrado judicial y por lo tanto, no pude dar continuidad a la entrega material del inmueble. 11.4. La señora Adriadis Moreno Trujillo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones exponiendo la situación personal, económica y jurídica que sostuvo con el actor, resaltando que el señor Jorge Mario Maldonado Mahecha adquirió los derechos litigiosos para presentar un avalúo inferior al valor real del inmueble. Folio 17 C.I Acción de tutela. Folio I 8 C. I . Acción de tutela. Folio 24 C. I. Acción de tutela. .-lecooffirme• .lorge llano A lahl000do A /ahecha i4ccoo2olo: Juzgado Segundo ( oil del ( 1rcuilor ()1m. Itarlicodo. 500012213000 2018 0029000III. CONSIDERACIONES. 111.1. Por regla general, la acción de tutela no sirve ál propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo,

111.1. Por regla general, la acción de tutela no sirve ál propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de , una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2. Los retiuisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un términó razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna • y que afecte los derechos fundamentales del accionante. e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela 111.3. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales' del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánicb.

Que no se trate de sentencias de tutela 111.3. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales' del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánicb. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto materiaLo sustantivo. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engañó por parte de terceros. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 111.4. En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio resolver de inmediato el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriadis Moreno Trujillo dentro de la diligencia de entrega iniciada el día 26 de agosto de 2016, o, en su defecto que se ordené a la titular del Acclonanic: Joige A11 uno A lahlonada A aherlui Accionado: .luTL,ada Ntiguirdo -1171 del Umviin Or Itudity”fir 500012213000 2015 0029900 34 Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta Ciudad adoptar las medidas necesarias para continuar con la diligencia de entrega. 111.5. Pues bien, prontamente se puede concluir que el amparo solicitado deviene improcedente respecto a la pretensión relacionada con la celeridad en la resolución del recurso de apelación, pues su inconformidad se refiere exclusivamente a la presunta mora judicial, circunstancia para la cual el ordenamiento jurídico contempla otras acciones, como es la Vigilancia administrativa consagrada en el numeral 6° del artículo

recurso de apelación, pues su inconformidad se refiere exclusivamente a la presunta mora judicial, circunstancia para la cual el ordenamiento jurídico contempla otras acciones, como es la Vigilancia administrativa consagrada en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y en este punto es necesario precisar que la acción de tuteia no es un mecanismo diseñado para dar impulso procesal a los trámites judiciales y menos para ejercer vigilancia sobre los jueces de la República con la finalidad de Procurar la oportuna y eficaz-administración de justicia, por lo que se impone denegar el amparo constitucional deprecado habida cuenta que se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 111.6. De otro lado, esta Sala analizará la pretensión tendiente a dar continuidad a la diligencia de entrega, pues al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial cuestionado, se advierte la configuración de una de las causales especiales de procedibilidad, esto es, el defecto procedimental absoluto. Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011, refirió: "5. Defecto procedimental El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiaáles. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el

derecho sustancial en las actuaciones judiaáles. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. Ac% fonunie:.firrge /ario fith/ofrado lahnho Acc 101111( hl: .1 iljp1111 SC1:1111d, 0.1/ Iii (.(rivaio rOl, 7?tithcado - 00012 .213000 2015 0029900También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales/341 Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de• un asunto concreto, bien sea porque: O sigue un trámite totalmente ajeno al Pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asuntd357, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento. establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del procesd361. Y un defecto procedimental porexceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justiciaí-J-71 No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio:

de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justiciaí-J-71 No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. "(Resalta la Sala). 111.7. Sea lo primero indicar que conforme al tránsito dé legislación previsto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, el procedimiento aplicable es el indicado en el mencionado estatuto y no las disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Civil, por manera que la diligencia de entrega cuya práctica exige el actor se encuentra regulada en el artículo 456 ídem, disposición que impone un plazo máximo para llevar cabo tal actuación, al referir: 'Artículo 456. Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rernatante deberá solicitar que el Acivonume • Jorge Mario A hildoinido A 'ahecho 4crionado: .17c,s.zado Scgundo Civil del Curuno y Otro. Roduvilo. .50001 2213000 2018 0022200juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la so. licitud. En este últini o evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente á legar derecho de retención por la indemnización que le

un plazo no mayor a quince (15) días después de la so. licitud. En este últini o evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente á legar derecho de retención por la indemnización que le corrésponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de' entregarlo a las partes. 111.8. Ahora bien, revisadas las probanzas arrimadas, se advierte que á pesar 'de haberse solicitado la entrega del bien subastado desde el 01 de diciembre de 20154 y que .1a diligencia de entrega inició desde el 26 de agosto de 20165, la entrega material del bien subastado no se ha materializado porque la señora Adriadis Moreno Trujillo interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano Su oposición a la entrega, es que fue concedido en el efecto devolutivo en auto de fecha 27 de septiembre de 2017 6, no obstante, las consecuencias procáales del efecto en que se concedió no fueron aplicadas, nótese que la titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en auto del 24 de octubre de 2017 a pesar de señalar que obedecería y cumpliría lo dispuesto por el superior, dispuso remitir la totalidad del expediente original argumentando lo siguiente: "...Lo anterior, toda vez que pese a que la apelación fue concedida por el superior funcional en el efecto devolutivo, y en ese caso: "...no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella" en el presente caso, debe tenerse en cuenta que

suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella" en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el presente proceso, por tratarse de un ejecutivo hipotecario, en el que fue rematado el único inmueble que se persigue, no hay actos procesales pendientes de realizar por parte de este despacho." 111.8.1. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio una vez asumió el conocimiento de la alzada (luego de aceptar el impedimento planteado por Folio 325, C.4. Proceso NO. 500014003007 42009-0046 I -00.. 5 Folio 412. C4. ídem. 'Folio 5. C.7. ídem. Acclonanh kiltionarbi A/ahecho Acc000010: .10;00(10 Segunda n'II ¿(el ( '0'00003 liadiclit 00 500012213000 2018 00299007 la Jueza Primera Civil del Circuito de Villavicencio de esa época), llamó la atención a la titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y determineyen auto del 16 de febrero de 20187 lo siguiente': "... se advierte que el Juzgado Primero Ovil del Circuito de• Villavicencio, mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, en su momento admitió la alzada de dicho auto en el efecto devolutivo y le ordenó al a, quo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código General del Proceso, orden judicial del superior y mandato legal que injustificadamente fue' desoído, por el juzgado de primera

quo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código General del Proceso, orden judicial del superior y mandato legal que injustificadamente fue' desoído, por el juzgado de primera instancia al ordenar la remisión del original del expediente, pese a que el legislador es daro al indicar que "...cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una leproducción (no el original del expediente) de las piezas..." según lo indica con el inciso tercero del precitado canon procesal, sin incluir excepciones como las que plasmó el a quo en su decisión del 24 de octubre de 2017' "...Por secietaná, requiérase a la parte recurrente y a-su apoderado judicial para que suministren las expensas necesarias para la reproducción de la totalidad de las actuaciones contenidas en los folios 345 a .456 del cuaderno No. 4,.." "...Cumplido lo anterior, por secretaría, remítase al Juzgado de origen para lo de su cargo, exclusivamente, el original de los cuadernos 1 a 6 y con las copias aquí ordenandos intégrese el respectivo cuaderno que sea necesario para tramita» esta apelación, al que deberá incorporarse el briginal de los cuadernos 7 y 8. (Negrilla dél Tribunal), 111.8.2. No obstante, la orden impartida en el citado proveído no fue notificada a la funcionaria de primer grado, menos a la allí accionada y hasta la fecha el expediente 7 Folio 3. C.9, ídem. dirlonulue: .huge Maria Daldonailn A lahochu .4ccumudiu Juzgado .l'eginuld del (7iruilri Ofr

7 Folio 3. C.9, ídem. dirlonulue: .huge Maria Daldonailn A lahochu .4ccumudiu Juzgado .l'eginuld del (7iruilri Ofr RlIchcat fi)' 500012213000 20 IN 00299008 original no ha sido reproducido, ni el original ha retornado al despacho judicial de origen, o al menos en el presente asunto no obra prueba que demuestre lo contrario', de tal forma que, el despacho judicial de primer grado no se ha enterado del yerro en que incurrió, esto es, confundir las consecuencias de los efectos devolutivo y diferido, y menos de las órdenes que su superior funcional profirió procurando enderezar el curso de la alzada, desconocimiento en que permanece, teniendp en cuenta que elJuzgado Segundo Civil del Circuito de esta Ciudad no acató sus propias disposiciones, pues nunca notificó lo decidido al titular del Juzgado Séptimo' Civil Municipal y a la autoridad comisionada para la entrega del bien subastado; no reprodujo las copias y tampoco dévolvió el expediente original al a quo, en consecuencia, se impone concedér la súplica constitucional habida cuenta que los servidores judiciales convocados se apartaron de la normatividad procesal apliCable, para lo cual se ordenará al titular del Juzgado Segundo Civil del .Circuito que dentro del término de cuarenta y ocho horás siguientes a la notificación de esta sentencia adopte las medidas necesarias para que el personal dé la secretaría de su despacho de estricto cumplimiento a las ordenes proferidas en el auto adiado 16 de febrero de 20188, efectuado lo anterior, la titular del Juzgado Séptimo CiVil Municipal de Villavicencio, dentro de mismo término

el personal dé la secretaría de su despacho de estricto cumplimiento a las ordenes proferidas en el auto adiado 16 de febrero de 20188, efectuado lo anterior, la titular del Juzgado Séptimo CiVil Municipal de Villavicencio, dentro de mismo término otorgado, deberá dar continuidad a las actuaciones tendientes a surtir la diligencia de entrega del bien rematado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito, Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por JORGE MARIO MALDONADO MAHECHA, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia s Folio 03, C.9. ídem.

A:L.)99,11'1c- .101, Oil kin Atalierho Acnontuk: Juzgado Segunda Ord de! ( x r Roduptio: 500012213090 2018 01)299-00MERO TO ROMERO RAFAEL BEIRO CH VARRO POVEDA Magist . istrado 9 Última hoja del lidio de tutela mediante el cual se resuelve la acción constitucional interpuesta por el señor Jorge Mario Maldonado Mahecha contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal. Primero y . Segundo Civiles del Circuito de Villavicencio la Inspección Primera de Isolicia de esta ciudad, en el sentido de conceder la protección constitucional • invocada.

Villavicencio la Inspección Primera de Isolicia de esta ciudad, en el sentido de conceder la protección constitucional • invocada. adopte las medidas necesarias para que dé estricto cumplimiento a las ordenes proferidas en el auto adiado 16 de febrero de 20189.

TERCERO: ORDENAR a la titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, que cumplido lo dispuesto en el anterior ordinal, deberá, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emitir las decisiones correspondientes con la finalidad de dar continuidad .a las actuaciones tendientes a la ejecución de la sentencia, entre ellas, finiquitar la diligencia de entrega del bien rematado, atendiendo lo dispuesto en la normatividad procesal y los lineamientos de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Colie Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE Folio 03. C.9. ídem. ciontrizte fi 10110,10 11,111 .1 ,,I,noirralri .11 driti( !Pilo ( II del (,rcHzOl 110,10011,2 500012213000 201.5 0020900

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