TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00305 00-(18-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00305 00-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DUAL CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión dé 18 dé diciembre de 2018, Acta No.157) Villavicencio, dieciocho (18) de diciembre de dps mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por JORGE ORLANDO CASAS OVALLE, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada — Meta.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que promovió un proceso de pertenencia contra el señor Humberto Marín Castaño y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta bajo el radicado No. 503133103001-2018 700114-00 ., demanda admitida en auto adiado 06 de julio de 2018, sin embargo, el día 25 del mismo mes y año, el titular del Juzgado accionado declaró la falta de competencia por factor objetivo y funcional al indicar que la demanda se había presentado como un asunto de mayor cuantía pero realmente era de mínima cuantía, en tanto que lo pretendido era una franja de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, en consecuencia estimó que "lo procesalmente correcto es aplicar una regla de tres, sobre el avalúo catastral
cuantía pero realmente era de mínima cuantía, en tanto que lo pretendido era una franja de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, en consecuencia estimó que "lo procesalmente correcto es aplicar una regla de tres, sobre el avalúo catastral del predio de mayor extensión que reporta un valor de $324.585.000 y establecer el valor de seis hectáreas", formula que dio como resultado la suma de $13.248.367, en
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Jorge Orlando Casas Ovo/le
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta.
Radicado No. 500012213001-2018-00305-00consecuencia ordenó la remisión inmediata del proceso ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada — Meta. 1.3. posteriormente el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada en providencia de 07 de septiembre de 2018 dispuso no avocar conocimiento del asunto y devolvió el expediente al Juzgado de origen, estrado judicial que nuevamente remitió las diligencias al Juzgado de categoría Municipal invocando la prohibición contemplada en el artículo 139 del Código General del Proceso, es decir, qué "el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales". 1.4. Pretende con esta solicitud de amparo constitucional que se declare la ineficacia de todo lo actuado a partir de la providencia emitida el 25 de julio hogaño por el Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta en la que se deelaró la perdida de competencia, al considerar que el funcionario judicial accionado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho.
Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta en la que se deelaró la perdida de competencia, al considerar que el funcionario judicial accionado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho.
II. Respuesta del despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada', manifestó que se atiene a las consideraciones y argumentos jurídicos expuestos en la providencia que dispuso la devolución inmediata del expediente al Juzgado con categoría de Circuito. 11.2. El Juzgado Civil del Circuito de Granada 2, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas por ese estrado dentro del proceso judicial cuestionado, resaltó que es el superior funcional del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada y que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 139 del Código General del Proceso, el mencionado despacho debía asumir el conocimiento del asunto.
III. CONSIDERACIONES 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Folio 32 C.1. Acción de Tutela. 2 Folio 34 C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Jorge Orlando Casas °valle Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta. . .
Radicado No. 500012213001-2018-00305-00 2Constitucional; la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales,
2Constitucional; la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo cónduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta)". 111.2. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2.1. Los requisitós generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que sé trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable , c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a‘ partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante,
razonable y proporcionado a‘ partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate 'de sentencias de 'tutela 2 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto! fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de tercero, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.
Proceso: Acción de•Tutela
Accionante: Jorge Orlando Casas Ovalle
Accionado: Juzgado Civil-del Circuito de Granada - Meta. . .
Radicado No. 500012213001-2018-00305-00 3,111.3. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se revoque la decisión proferida el 25 de julio hogaño por el Juzgado Civil del Circuito de Granada3, en la que se declaró con falta de competencia funcional, pues considera que el Juez cuestionado incurrió en vías de hecho, las que si bien es cierto, no enmarcó dentro de una de las
se declaró con falta de competencia funcional, pues considera que el Juez cuestionado incurrió en vías de hecho, las que si bien es cierto, no enmarcó dentro de una de las causales especiales de procedibilidad, de la situación fáctica planteada, se logra, deducir que se refiere al defecto procedimental. 111.4. En cuanto al defecto procedimental, la Corte Constitucional en la sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011, refirió: "5. Defecto procedimental El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el , funcionario se apane de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentalesAm También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales! Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce• cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: o sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asuntc/-175 , u h) omite etapas sustanciales del•
procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: o sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asuntc/-175 , u h) omite etapas sustanciales del• procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de 3 Folio 37 C.1 . Proceso Declarativo No. 503133103001-201 -001 14-00.
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jorge Orlando Casas Ovalle Accionado: J1E:gado Civil del Circuito de Granada — Meta. . .
Radicado No. 500012213001-2018-00305-0 4una de las partes del procesorn 6 . Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razónes formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegaciónde justicia.w No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configu. rar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influenciarlirecta en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado/381" (Resalta la Sala). 11,1.5. Con relación a la prorrogabilidad. e improrrogabilidad de la Jurisdicción y la Competencia el artículo 16 del Código General del Proceso establece: "Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competen da por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de ofició o a petición de parte,
"Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competen da por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de ofició o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente." (Negrilla de la Sala). 111.6. Respecto a la conservación y alteración de la competencia el artículo 27 ibídem consagra: "Artículo 27. Conservación y Alteración de la Competencia. La competencia ' no variará por la intervención sobre viniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado anteól Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Jorge Orlando Casas °valle
Accionado: Juzgado Civil de/Circuito de Granada — Meta.
Radicado No. 500012213001-2018-00305-00La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los
Accionante: Jorge Orlando Casas °valle
Accionado: Juzgado Civil de/Circuito de Granada — Meta.
Radicado No. 500012213001-2018-00305-00La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentenciá deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentenda. (Negrilla fuera de texto). 111.7. -Pues bien, de la norma antes transcrita se puede concluir que la competencia solo podrá ser alterada,, de oficio o a petición de parte ante la presencia de los faCtores subjetivo y funcional, y solo podrá ser mutada por el I factor cuantía, cuando se reclame en tiempo o cuando se trate de un proceso contericioso en el que. se hubiera formulado una reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de pro¿eso; siempre que ellrámite se adelante ante un juzgado con categoría municipal. 111.8. En cuanto al concepto del factor funcional de competencia, la Corte
demanda de reconvención o acumulación de pro¿eso; siempre que ellrámite se adelante ante un juzgado con categoría municipal. 111.8. En cuanto al concepto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional en sentencia T 308 de 2014, indicó: "Competencia funcional Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado corno según la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión.
Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Jorge Orlando Casas Ovalle Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta. . . ltadicado No. 500012213001-2018-00305-00
6Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas poda ley en su conocimiento a jueces diversos.' - 111.8.1. Es decir, en este factor de competencia la designación del Juez se determina por la actividad que está llamado a ejercer y no por la naturaleza del asunto que va a conocer, por ejemplo cuando en virtud de su grado conoce ciertos recursos, entre estos, el de casación y revisión, o etapas del proceso, como el caso de los asuntos que conoce la Jurisdicción Penal, en los que un funcionario judicial adelanta la etapa preliminar, otro el Juicio y otro la ejecución de la pena. 111.9. De otro lado, el artículo 139 del Código General del Proceso establece 'Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando
de la pena. 111.9. De otro lado, el artículo 139 del Código General del Proceso establece 'Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre áutoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces." 111.10. Ahora bien, revisadas, las actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo aquí cuestionado, advierte la Sala que efectivamente el titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta omitió la prohibición establecida en
Proceso: Acción de Tutela 1
Accionante: Jorge Orlando Casas °valle
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Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta omitió la prohibición establecida en
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Radicado No. 500012213001-2018-00305-00 7el segundo inciso del artículo 139 del estatuto procesal pues mediante auto de 06 de julio de 20184 admitió la demanda de pertenencia y posteriormente declaró la falta de competencia por factor objetivo y funcional argumentando que a pesar de haber admitido la demanda como si se tratara de un asunto de mayor cuantía, las Pretensiones realmente eran de mínima cuantía, conclusión que argumentó al indicar: "lo procesalmente correcto es aplicar una regla de tres, sobre el avalúo catastral de/predio de mayor extensión que reporta un valor de $324.585.000 y establecer el valor de seis hectáreas que ascienden a $13.248.367, valor que ubica la pretensión dentro de los lirocesos de mínima cuanila's, en consecuencia ordenó la remisión inmediata del proceso, en el estado en que se encontraba, es decir, con auto admisorio, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, conducta que evidentemente resulta apartada de la norma procesal aplicable, pues, de una parte ninguno de los extremos procesales ha reclamado la falta de competencia por la cuantía, ni el demandado ha inyocado eicepción previa de falta de competencia por factor objetivo, ni se ha reformado la demanda, y de otra, los motivos jurídicos expuestos en la providencia debatida no corresponden a la falta de competencia por factor subjetivo o funcional, por el contrario, se
falta de competencia por factor objetivo, ni se ha reformado la demanda, y de otra, los motivos jurídicos expuestos en la providencia debatida no corresponden a la falta de competencia por factor subjetivo o funcional, por el contrario, se trata del factor objetivo de tal forma que conforme a lo dispuesto en los artículos 139, 16 y 27 del Código General del Proceso, el Juez Civil del Circuito de Granada deberá continuar conociendo el trámite judicial. 111.10. Por lo anterior, se concluye, que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Granada — Meta, incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto procedimental al apartarse de los lineamientos establecidos en los artículos 16, 27 Y 139 del Código General del Proceso, en consecuencia, se impone conceder el amparo constitucional deprecado> pára declarar la ineficacia de todo lo actuado en el proceso declarativo de pertenencia iniciado por el señor Jorge Orlando Casas Ovalle ante el Juzgado accionado a partir del auto de fecha 25 de julio de 2018, inclusive. 111.11. Finalmente, es necesario llamar la atención de la Titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, pues si bien es cierto, el funcionario 4 Folio 35 C.1 Proceso Declarativo No. 503133103001-2018-00114-00. 5 Folio 38 C.1. Proceso Declarativo No. 503133 103001-2018-00114-00.
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Proceso: Acción de Tutela " Accionante: Jorge Orlando Casas Ovalle Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta. . . -Radicado No. 500012213001-2018-00305-00 8accionado desobedeció lo establecido en el inciso segundo del artículo 139 del Código General del Proceso, que enseña: "El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.", también lo es, que de acuerdo al inciso tercero del mismo articulado, el Juez que reciba un expediente que proceda de su superior funcional, no podrá declararse incompetente; a más, que el proceder desplegado, esto es, el vaivén al que sometieron el proceso judicial va en contravía del acceso a la administración de jústicia que persiguen los ciudadanos como el aquí tutelante.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado por JORGE ORLANDO CASAS OVALLE, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia de todo • lo actuado por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Granada y Civil del Circuito de Granada — Meta, dentro del proceso declarativo de pertenencia iniciado por el -señor JORGE ORLANDO CASAS OVALLE y cori radicados asignados 503133103001-2018-00114-00 y 503134089003proceso declarativo de pertenencia iniciado por el -señor JORGE ORLANDO CASAS OVALLE y cori radicados asignados 503133103001-2018-00114-00 y 5031340890032018-00481-00 a partir del auto de fecha 25 de julio de 2018, inclusive, en el que el Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta se declaró incompetente y se ordena al Juzgado accionado rehacer la actuación, teniendo en cuenta lo indicado en la presente decisión, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO: Devuélvanse al Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, el expediente recibido en calidad de préstamo.
CUARTO: En firme esta providencia y de no haber sido impugnada, envíese el
Proceso: Acción de Tutela
- Accionante: Jorge Orlando Casas Ovalle •
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — Mera.
Radicado No. 500012213001-2018-00305-00RTO ROM Magi rado (Con ausencia justificada) RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Última hoja de fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de Jorge Orlando Casas Ovalle contra 10 el Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta que concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso. expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Jorge Orlando Casas Ovalle
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta
Radicado No. 500012213001-2018-00305-00