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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00306 00-(18-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00306 00-(18-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Resolver la ac,~ión {:!ettitela fc,m~ul:ád~q~O'í:l, el señor [uez Primero Plromistúo dél CircUito 2.1.La queja: La accionante proceso y acceso a'la ~idmirusrracié,:rt,'de promovió un proceso el ]uzga4o Primero Promiscuo .del Ctrcutl:o np 1""p," presentó subsanación proveído adiado treinta (3(1)die<)C1Jl)hl~e de reposición, ,aun<.jue Inconformc con el acqnte{:e~ descrito, pretendiendo que se ordene aIfiool:iolnariQl;onv()cadc 1., I l' .';,' ",. Radicadó¡;¡000122tJooo ~018 00366OO.Ati!ió~IliNte'ti.C¡1.J77LlD SACRIJ7/1)}i contraJUZGADO.ProMBRO1>R. I'UHRTO LÓPRZ (iHET)l). reorganización empresarial 'para que n.1 su de apertura, petición que f:tnca en Ipredicar que subsanó todas-las taL!e!lCl:asseñaladas en el proveído inadmisorio. i . ~ lilStantia..LUlSALBERTO SCVO DEL ClRCurro DEi. razón para 'esrimar adujo que insolvencia errlpres~.rial,1referido a Luego de conftontar vislumbra que por ÍJ'1t4rlocul:on[o

.p(~tK(:m~lí!na~rales y actividad

3. Informar a qué denunciados como ~pul:;$tx~.ptedialeH:~l~n.veJ1tatr:¡(

4. Acreditar que la destinación (;oITler<:iald,!;lnrnluebI 120-:'60de Puerto G¡Ultán. valores .

Seguidamente se observa que a pesar diep~sJent:aq:scri :¡>-de.S11hsanftcié)nmereció rechazo la sO.I1Cltxld ley 1116 f:tnancieros contenidas debe excluir ning;:¡no. 3. ; ...' LCI.f 'lLBFRTO Radicaciól1500012213000 2018! 00306 OO.A"ión de Tutela. Primera_lI/J't¡'l1l7a":' j, r'~,' DI' CASTIlLO SACRISTÁN cQtlrraJUZGADOPRIMBROPROA.fISCL'ODEL C1RCLll O j PUBRTOWPBZ (1\1ET..1).i Arribando a este ptlrtto,' Irecisoes subrayar que los motivos para'que eloperador judicilll convocado rech zara la solicitud de reorganización empresarial fueron plastnados én el provéid fechado treinta (30)de octubre reCiénpasado, rt.'Paros que en gran cQtnpendi indican que si bien, es cierto se incorporó escrito de subsanación, los docum ntos exigidosno seaportaron Ylainfo!tllación requerida

no fue aclarada en ta to no' se acreditó que las obligaciones reportadas se derívatan de mnsaecio es cotnerciales,habitilales, tornándose inviable acudir al proceso de reorganiza ón empresarial para regularizar Créditos adquirídos en el . , gito de actividades no omerciales, sino de carácter personal, o, que no guarden relaciÓncon la dinárnic ordinaria de'susnegocios, Pues bien, analizando actuación surtida en clproceso fustigado Yespecialmente los documentos que obran en el eXpediente, esta Colegiatura prontamente .advierte quela razón que el funcionario convocado rechazara la demanda no está relaci?nada con lainaplicación' del principio de universalidad contemplado en el articulo 40, numeral 1tdela lay1116 de 2006, como lo afirma la accionante, sino con el incumplimiento de, varios de los ítems señalados en el proveído que , : .. .inadmitió la,demandf' ya qúe si bien es cierto con el escrito de subsanación" aportó una fotocopia!de la última factura de impuesto predi¡¡lgenerada, tampoco i es menos cierto que po logra abarcar cada una de las exigencias efectuadas en el Í11terlocutoríode inadmisÍón. Nótese que,pese a requerir del gestor de la solicitud de reorganización que demostrara que las obligaciones Y los inmuebles denunciados habían' sido adquirídos en ejercicio de su actividad comercial, solamente se limitó $.afirmar que los productos crediticios adquiridos los utilizó

. en construcción de una infraestructura hotelera yen el,suniínistro para empresas petroleras, apuntando que en graciade discusión «tJrdiforenteelusoquelebf!yadadoa, esosrecursosdebenser calificadasdentrodel universode.dendas»en aplicación .del principio de universalidad, luego no cumplió a cabalidad según las deficiencías advertidas, optando por anteponer su criterio, ;mientras que, el concepto .v. . aplicación del principio de universalidad fue un tema esclarecido a la parte actora a raíz del recurso de reposición} que interpuso. ~fr. folio 82, Expediente No. 505733 J89001-2018,00094,00, Cfr. folio 144, ídem...' i , . HfJdicadiJII50001221JOOO12018 ~0}Ó6 OO./kw/l deTutela. PtimliráLnstanaa:LUIS ALBERTO'

CAS77LLO SAOZ!STAN (f)tlfra]U2GADOP1W\lBROPROMJsCUO.DEL CIRCUITODE

PUERTO LÓPEZ (J\IET-;l).

, ! iPuestas así las cosas, este juez plural logra colegir decisión controvertida se desarrolló desplegando' el análisis del caso particular no es contraria a los,'.,' . ! , lineamientos de la 119rmaespecial aplicable, puesto que acogió la previsión del artículo 9°, numeral !F de la ley 1116 de 2006, procurando determinar si las

obligaciones reportad4s fueron contraídas en desarrollo de su actividad comercial,, ; . " f" decisión que no Semuestra arbitraria, antojadiza o irracional, por manera que 110, . .... .....•. ::', " '.i ','. . <.. :, .: :;,~ hay razón plausible para descalificarla po¡:que no luce descontextualizada frente a los.parámetros legales.1 l. . .Articulado con lo antdrior, cabe observar que, las circunstancias ventiladas en esta sede habían sido definidas por el juez cdgnosccnte 'e; proveido de dieciséis (16)de , ) .: . :". .'..: noviembre de la corri~nte anualidad", por consiguiente, reclama de' nuevo en sede en un intento estéril porque se despliegue un análisis adicional de la decisión, olvidando que este ~ecanismo tuitivo no opera' 'a la manera de «controli ... ::' . " . .legalidad»,averiguado romo está que laponderación en ámbito se desarrolla a nivel supraleg~. I ' En este panorama fádtico, jurídicoy probatorio divergencia planteada por el accionante 110. refulge defecto procedibilidad en la decisión censurada, siro mas! forzoso colegir que en o causal especial de recóndito interés. anteponer su propio juicio y desconocer la conclusión razonable del juez natural, • .' '. '. . i .....,', .... ..•. . '. . o,' ; ::n>:. :"_:1.:","/<.,_ _ .' _,: propósito muy lejano ~ la naturaleza de este excepciClJ;laImecanismo, panorama

:__ .' . _A: ;_'; _':": _ _ - ,_':}; ;_:,__._.__ :; _; - - donde la Corte Suprema deJusticia, Salade Casación Ovil, puntualiza:I .. • "(....) Uf acaonani«/J~pueJ,eprelenderatl/poners«.proPia.intetjmta.1o'n,a la de-laafltoridadI . _, -" .. .•.•..... _', '_'_' .. '_': .._ ._.:..... r_'. .'. _ _ I ;' '._ _ ;.._.. >< _ ,:':;_« aaionada.yatacar;por esta¡'ía,lasdeasionesque,wuidera/odes/owt'e?ier'OlJ,pues talji'nalidad, . - - re.raltaajenaa ia dela acdq/JdeIfltela,meaJ/Jifmoq119dadasu nattlraletaexcptiónal nofue ____ '. - - - - '. ; , I _ _ .';:. _ __ :; _ _ _ _i; -rreadaparaerí,gir.i'e,,'om;oIi/Jali/J.ftanáamásdentrodi!/osj¡¡iáosordinarios(•..}"5 ! ... En otras palabras, sería:tanto como desconocer las atribuciones que SOl1 propias ~Cfr. folio 97, ídem" . 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC·14,! de 19 de enero de 2017, Radicación No, '4700-12213000.2016.00219.01. ¡M.P. Dr, ARIEL SALAZARRAMIRBZ,. .

I . ... . .. o" •!Wiwd'" 500Q1221}00Q L800306oo.Aaián " ,,." PrimeraInstancia.LUIS ALBERTO ' C/lS71LLO SAOUST/Í1'.J ,~ntraJUZGADO PRIMBRO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (AIE'J/1). . , del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Lópcz, conducta sin duda descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al sentenciador ordinario, tomándose imperioso denegar la súplica constitucional, clausurando e! argumento. con el siguiente, extracto del superior funcional cuando explica que "(... ) eljuez constitucional nopuede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas odlidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,pues sifueta de otra manera, desconocerlael cardcter residual de estasenda y [asnormas de ordenpúblico, que sonde obligatoria aplicación, con la consiguienú. alteraci6n . de [as reglas preestablecidas y el quebrantamiento de lasprerrogativas d((losinteroinientes en tal causa(..f5 (Negrillas del Tribunal}.

4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la, República de Colombia y por autoridad de la Constitución

Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEqAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por el señor Luis Alberto Castillo Sacristán contra. el Juzgado Primero Promiscuo de! Circuito de Puerto López, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnacíón; previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (articulo 16, decreto 2591 de 1991). t»CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr.

ÁLVARO FERNANDO GARCiA RESTREPO.

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