TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00307 00-(18-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00307 00-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
rcuíos que ameritan por que cuando el hecho, siempre que este especial mecanismo, qll.ed;degi~i!l}llda 1<\Íílterven<;iÓll del opera j{):qUd1'Cl~l en esta sede. Sin no justifica franquear IVO'CR(10 protenr auto que .cumple los tendió los requerimiento!' qlle se compulsen Júdi~atura para que indicó' que la.totalidad de , iliida~;C1~ el ejercicio de obligacio11;cs la accionante U'(}<I;.~~el;Ut¡~~de 2005. M. P. Dr. JAIME 2 .ALBERTO ROJASRíos. 2••..• e ll,od,¡vddl/5(}()1)122130002 18.0030700. Atiió: dal~tc~.Pti~ml Ti1Jt4l;ct(¿M~lRTHA rSABEL PBDROZ"1 OclAfEZ '''HIrd.lU2,G/1DOPRIMEROPROMISG1JO DEL CfRC1JltODEPUER,TO IflPEZ (ME.T.?'f) Recapitulando, la parte accionante pte«jnde que. Se. declare. la ¡~efica:cia del ! .·H"tt. . . . ..interlocutorio proferido por elJuzgado Pilmeto Promi8;CUodel Circuito de Puerto López hacia el día. teima (30) de octubre hogaño qu~ recl;lazó l~ solicitud de reorganización emprerarial para que en su lugar profiera auto de apertura, petidón
que finca en predicar que subsanó todas Ais falenciás señaladas en el proveidol' , " . • t . • inadmisorio yque se ~ncuentra en estadode cesacióndepagos. ! .i, i ',',. .: . J,uego de confrontar ~aactuación surtida en el proceso: criticado, esta colegiatura vislumbraqu, en in'flocuroriO de ";'\'0 (D4)de,oClUb'" b<>g<ilo.'" in,dm;,irl h soliCitud de lllsolvenfla empresanal y se IndICOa la pellClOnana subsanar las falenciasquea _,- ,,~_.,",op~,,~, . .
1. ExpÚcar porqu1. relacionó dos. (2~.p.rc;cesos ejecutivos en s~ contra y no fueron reportadjos en la cerrificaqón contable qu!' reporta "no se encuentra incursa,abocadaa~roc8soSjudicialesyJoadmitJistratitJOs'~ .
2. Aportar estado ~nanciero con fecha de corte a Í'tGlnta.y uno (31),de ago"to '1 . Iu timo. I . •
3. Demostrar que I~~obligaciones ejec]itadas fueron contraídas en desarrollo de " ,'..,',! .: :' : ':>>- ", ;'"c":,', ':<:',<':".: ' '-:-,: su actividad cO~et(:ial habida cuenta que exjSte otl'o dema.ndad? en procesos ejecutivos, .
4. Corregir yIo acl~rar el avalúo de los inmueblM relacionados en tanto ,del
certificado de lib rtad y tracijciónse logra extrae~ que es prop~etaria!de U!:la. Cuotaparte y él v lor reportado corresponde ala fo.tálidad'delbie)1.. , ._ ',' -'1 n,', • 5, Corregir y/o acl rar porque denunció en el palliv\')elvalor de impuestoI ' -.". predial de diferentes inmuebles que no'correspollQen alinventario de activos ni coinciden con ~adire.cciónfisica'~e los ~stablecimientos decomercio que pretende reo~gani~ar. . .. I ISeguidamente se obseo/a que pese a que la amollante presentó escrito de ::::::::~::t:,,::::=;'::'::::;.::.:::~l· . .. . escenario natural de dellt'te, puesto que lrtp;rrpusorecurso de reposición Contra el auto de rechazo por ser único medio de contradicción previsto por elartículo 6",, I . i ", I""'""'"_mi ~ ,,], ooso«ao.AdM. ~ r",&'_1._ M1RTH' 1J"EL PliDROi , GÓMEZ costraJUZGADO l'RIIHEROPROf\¡ilSCUO DEL CIRCUJTO vE PUERTO L()I'EZ (MED1).I . , ! . parágrafo 1Q de la le~ 1116 de 2006 para esa clase de providencia, arguyendo en síntesis que se debe ~licar el principio de universalidad que rige los procesos deI " - .insolvencia emp~esatif que en su sentirse refiere aque todos lo~bienes del deud~r,
acreencias y pasivos formen parte del proceso concursal; de ahí que el funcionario no pueda excluir ningJno de aquelloscomponentes, En este punto es precrso subrayar que los.motivos por los que el operador judicial convocado rechazó la[solicitudde reorganización empresarial fueron plasmados en. ¡ " . " . I . el proveido fechado t:t[einta(30)de octubre tecién pasado, aspectos que en síntesis! refieren que si bien: es cierto aportó escrito de subsanación, la· información¡ requerida no fue completa y tampoco aclarada en tanto no' se acreditó que las . I ' obligaciones' reportadas se derivaran de transacciones comerciales habituales, I resultando inviable acudir alproceso de'reorganización empresarial para regularizar i . '. . .créditos adquiridos ep torno .de actividades no comerciales, sino de carácter personal o que no guatdan relación con elgiro ordinario de sus negocios. Pues bien, el examen; de la actuación surtida en el ptoceso fustigado y de los, documentos que obr~n en el expediente _permitea esta colegiatura prontamente advertir que el motivo para rechazar la. demanda no está relacionado con la, aplicación del principió de universalidad.contemplado en el artículo 4°, numeral 1°, . de la ley 1116 de 200~, según afirma laaccionante, sino con elincumplimiento de,, / varios ítems señalados!en elproveído que inadmitió la demanda, ya que si bien es cierto con el escrito de subsana~ión2aportó el estado financiero e inventario de
activos exigido, tambi~n es cierto que estos no logran abarcar cada uno de los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio. Nótese que, pese a requerir a la .promotora para que: demostrara que las obligaciones .ejecutadas en procesos! . . " . , .judicialesy los inmuebles relacionados (casade habitacion, casa campestre, cabaña) habían sido .adquiridos en ejercicio de su actividad comercial, solamente se limitó a realizar afirmaciones indicando que laboraba con su cónyuge y que los inmuebles i . eran predios unidos "sin englobar", agregando que un terreno se adquirió con la I intención de construir una infraestructura hotelera pero no funcionó y que: -- .' "irtdiforentede qu.eÚJs~ieneshayansido adquiridoj'conrecursospropioso prooeuientesele 2Cfr-.folio 132.Expediente No, 505733189001-2018.00093.0Ó. 4trtilitlatle.r,"(}mmialesse cabalidad universalidad fue uro.~SU11tQ. es(:larc~qé[Oli rep'osición.l que lflterpliI.so. Puestas así las cosas, "\r!icu1~do con: 10'anterior, cabe óbsérvar . ya habían' sidcs'dcj1ni,::l~sp<)rel jÚC2: d)~iJ8~:en.te en proveído
noviembre de tacorriente an.uauCi,ad,nór CO!l\¡ un intento estétil pO;fqtl~S(=d(~Sp,l1egJleuf.r desconocer la, C()fl,,:!usi<'lnrazonable ,.deJ,jue:t', :na'tw:aJ,'P'foP9,sito' muy l<~ja:no naturaleza de. - . F Justicia, Sala'de Casación j atatar, por uta jifa, de la a,dónde ttltela,JIJ¡'mn'zSj'!l'o ~>uei1f,Ut4Sil n,ztttJrqI4: «nainstanciamá."dmtrode En otras palabras, seria• juea Primero PromiscuoRtJljti'tltiólI5OOO1221}00020rS t)t)30700.A"ion deTJlteft<Primera111,ta!1~'a.MART}-L:l1S~1BEl:fBDReZA GOi'vlEZ,vntra]UZGADOíPRlMEROPROA11S(.1!ODELCIRCUrm DE PUERTO LOPhZ ('\Ih1A). i porque el designio de )a jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin I .' ' límites al serítencia~or ordinario,. tornándose imperioso .denegar la súplica constitucional, clausurando el argumento .con el siguiente extracto -dcl superior funcional cuando exrllica que ¿'(..•) el juez constituciqnalno puede.invadir lal· .
competencia,despoja~d.odelasatribucionesasignadasvalidamentealfuncionario deconocimientoporfl constituyenteyellegislador,puessífuera.deotramanera, desconocerlaéleardcter.residualdeesta.senday lasnormasdeordenpúblico,queI son de ohligatória~plicaci6n,con 14c()nsíguientealteraci6nde las reglas I . .' . . preestablecidasy el(jr-tebrantamientodeUsprerrogativasdelosintsroinientesen, talcausa(...)">, luego $e torna imperioso denegar la súplica constitucional de la señoraI '. . . I \ Marrhalsabel Pedroza.Gómez. I !I 4. DECISIÓN; ; ,~ ·A. -. .' .En mérito de lo brevtmen~e expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral' del Tribunal Superior rel Distrito judicialdeVillavicencio, administrando justicia en nombre de la República c\eColombia ypor autoridad de la Constitución Política,I RESUELVE: PRIMERO: DEN~GAR el amparn rogado en virtud de las razones de! improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por la señora ¡ ~ iv1j\RTHA ISABEL lPEDROZAGOMEZ contra el JUZGADO PRIMEROI .~ PROMISCUO DEL! CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, conforme a lai . ~- motivación. r SEGUNDO; DISPQNER la remisión del expediente a la Honorable Corte
Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación,i previa notificación de ¡este proveído por el medio más eficaz (~rtículo 16, decreto: ' 2591 de 1991). 'CORTE SUPREM~ DE JUST.I(::IA. Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de ab;¡¡ de 2017. M. P. Dr. ALVARO
FERNANDO GARCli\ RESTRE~O. .
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