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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00314 00-(17-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00314 00-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 04 CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 17 de enero de 2019, Acta [Va 004) Villavicencio, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por MARTHA VIVIANA RODRÍGUEZ TUM1ÑA quien actúa en representación de sus menores hijos (M.P.A.R. y J.F.A.R.), contra el JUZGADO, PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ACACÍAS — META, trámite al que se vincularon las partes e interVinientes del proceso con radicado No. 500063184001-2016-00063-00, al Defensor de Familia y Procurador adscritos al Juzgado accionado.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que promovió proceso de aumento de cuota alimentaria en contra del señor Edwin Orlando Arévalo Martínez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías bajo el radicado No. 2016-00063-00, trámite en el que se celebró • la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso el 19 de diciembre' de 2016, oportunidad en la que se decretó la terminación del proceso, se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y se aprobó el acuerdo conciliatorio al

la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso el 19 de diciembre' de 2016, oportunidad en la que se decretó la terminación del proceso, se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los extremos procesales, en el cual, además de concertar el valor en que

Accionante: Martha Ululan° Rodríguez !UNO°

Accionado: Juzgado Promiucuo de Familia de Acucias.

Radicado: 500012213000 2018 00314-00 1aumentaría la cuota alimentaria de sus menores hijos, también se pactó, que ante el incumplimiento del demandado, la tutelante comunicaría tal situación al despacho judicial accionado para que "haga ¿q descuento por nómina". 1.3. Refirió que el señor Edwin Orlando Arévalo Martínez incurrió en mora, motivo para solicitar al estrado judicial diestionado, la retención del dinero que percibiera como empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"; sin embargo, su requerimiento fue negado en proveído adiado 27 de septiembre de 2018 contra el que interpuso recurso de reposición denegado el 06 de noviembre de 2018. 1.4. Inconforme con la anterior decisión acudió a esta acción constitucional pretendiendo que se imponga al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Acatías ordenar la retención del valor pactado como cuota alimentaria del salario que devenga .el señor Edwin Orlando Arévalo Martínez y que para el efecto oficie al pagador del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC".

II. Respuesta del despacho accionado

.el señor Edwin Orlando Arévalo Martínez y que para el efecto oficie al pagador del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC".

II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacíasl, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, destacó que el proceso se encuentra terminado desde el 29 de diciembre de 2016 conforme al auto que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, resaltando que lo que solicita la accionante es la práctica de una medida cautelar de embargo y retención cle dinero que debe solicitar denfro de un proceso ejecutivo de alimentos, en el que podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la precitada conciliación. 11.2. Jenny Giselly Díaz Barbosa, Defensora de Familia del Centro; Zonal No. 04 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — Regional Meta, tras describir las actuaciones administrativas que la accionante adelantó ante tal entidad, señaló que el acta de conciliación fue aprobada y presta mérito ejecutivo, de tal forma que el Folio 29 C.1 Acción de tutela.

Accioname: Martha ("mana Rodriguzl5onina

Accionado: Juzgado Promiscua de Familia de Atadas.

Radicado: 500012213000 2018 00314003 cumplimiento de la obligación que exige, así como la medida cautelar que solicita son asuntos que debe pretender a través de un proceso ejecutivo de alimentos: III? CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte

asuntos que debe pretender a través de un proceso ejecutivo de alimentos: III? CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimierito de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida "de plano en los conceptos de autonomía e indepehdencia funcional (artículos 228 y 230 de la-Caltat. 111.2. De tal forma que, por regla general los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; por lo que, se itera, solo cuando en esas actuaciones sea evidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta el punto de configurar vía de hecho, será procedente la acción supralegal, de manera que,- no cualquier inconformidad de ,los litigantes puede considerarse un quebranto 'constitucional, por consiguiente, para que se configure la exaencia,de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales /y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constituciona12..

quebranto 'constitucional, por consiguiente, para que se configure la exaencia,de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales /y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constituciona12.. 111.3. Respecto a los requisitos generales la jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y proced)bilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos3: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 2 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. ' Accionan/e. Martha Viviana Rodriguir Dinnña Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias. 12jdicado: 500012213000 2018 0031400Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C590 de 20054, son: 0) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (h) que se hayan acotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamientajurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (N) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito' de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una kregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de

de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una kregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). 111.4. Descendiendo al caso en examen, la tutelarite pretende que se imponga al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías decretar el embargo y retención del salario que percibe el señor Edwin Orlando Arévalo Martínez, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria que promovió con anterioridad y que se encuentra terminado desde el 19 de diciembre de 2016. 111.5. Petición que resulta improcedente, pues no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para materializar su pretensión, esto es, promover proceso ejecutivo de alimentos con la finalidad de exigir él cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio celebrado el 19 de diciembre de 2016,5 asunto en el que podrá solicitar, entre otras, la medida cautelar que invoca en esta queja constitucional. 111.6. Aunado a lo anterior, se vislumbra que la inconformidad de la tutelante es un asunto que fue definido al interior del proceso judicial cuestionado en proveído del 06 ° Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. 5 Folio 35, C.1 Acción de tutela.

asunto que fue definido al interior del proceso judicial cuestionado en proveído del 06 ° Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. 5 Folio 35, C.1 Acción de tutela.

Accionante: Martha Villana Rodríguez Tumiña Accionado: Juzgado Promiscuo de Famdia de ~as.

Radicado: 500012213000 2018 0033400 ' 45 de novieMbre de 20186, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Martha Viviana Rodríguez Tumiña y en el que el funcionario convocado precisó: "En efecto, se observa de la sentencia proferida por la titular del Despacho para la época, que dentro de la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes, señaló que en caso de incumplimiento del ejecutado se oficiaría al INPEC para que los descuentos para el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de sus dos híjos se hiciera por nómina. Sin embargo, el? defrínayo de 2018 manifestó la apoderada de la demandante que el señor Edwin Orlando Arévalo adeudaba las cuotas del mes de abril y mayo de 2018 reiterando tal solicitud el 26 de julio de 2018, sin que se observe por parte de la demandante que haya iniciado el trámite para hacer efectivo el cobro de dicha obligación.

Olvida la apoderada que dentro del proceso ejecutivo la demandante puede solicitar las medidas cautelares que garanticen el pago no solo de las sumas adeudadas en favor de los niños, sino de las que en lo sucesivo se llegaren a causar, las cuales deben ser descontadas por nómina, evitándose así dobles descuentos, por procesos diferentes, máxime cuando el objeto de

adeudadas en favor de los niños, sino de las que en lo sucesivo se llegaren a causar, las cuales deben ser descontadas por nómina, evitándose así dobles descuentos, por procesos diferentes, máxime cuando el objeto de este se encuentra terminado desde el arfd 2016. No puede el Despacho proferir una orden que puede 'vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la contraparte sin los medios probatorios idóneos, pues nótese que para proferir dicha decisión debe el Juzgado tener plena certeza que el demandado ha incumplido la carga que le fue impuesta el 19 de diciembre de 2016, pues no basta solamente el dicho de la parte demandante, razón por la cual en los procesos ejecutivos aún con la práctica' de medidas cautelares se da traslado al ejecutado para que excepcione demostrando el pago de la deuda, trámite imposible de seguir en este estadio procesal" 6 Folio 37, C.1 Acción de tutela. t'atlante: Mardw Viwana Rodríguez Tumiña

Accionado: Juzgado Promiscua de Familia de Acallas.

Radicado: 500012213000 2018 00314006 111.7. Pues bien, del examen de la decisión transcrita, resulta evidente que el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, ni se ha apartado de la normatividad aplicable, pus le asiste razón al servidor convocado al concluir que lo solicitado por la señora Martha Viviana Rodríguez Tumiña resulta improcedente dado que se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de una obligación alimentaria, asunto que comporta un

convocado al concluir que lo solicitado por la señora Martha Viviana Rodríguez Tumiña resulta improcedente dado que se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de una obligación alimentaria, asunto que comporta un escenario diferente al del proceso declarativo de aumento de cuota alimentaria y cuyo procedimiento fue establecido por el legislador como un trámite ejecutivo. Aunado a lo anterior, el proceso No. 2016-063-00 se encuentra terminado desde el 19 de diciembre de 2016, de tal forma que acceder a la pretensión de la parte actora conllevaría a configurar la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es "cuando el juez revive un proceso legalmente concluido". Por lo tanto, para este tribunal las breves razones expuestas por el funcionario judicial al negar la retención de dinero requerida, no son caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón suficiente para descalificarlas siendo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley. - 111.8. En este punto, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un metanismo residual y subsidiario que no puede invocarse omitiendo los mecanismosde defensa previstos por el ordenamiento jurídico, siendo así, se impone denegar el amparo constitucional deprecado puesto que se configura en este caso la causal de Improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior 'del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley

Accionaine: Manila Villana Rodríguez Turniña

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior 'del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley

Accionaine: Manila Villana Rodríguez Turniña Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Acodan Radicado. 500011113000 2018 00314-00ALBEIRO C9 VARRO POVEDA llágistrado RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado MARTHA VIVIANA RODRÍGUEZ TUMIÑA quien actúa en representación de sus menores hijos (M.P.A.R. y 3.F.A.R.), por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Accioname: Martha Viviana Rodríguez Tumiña

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Acucias.

Radicado: 500012213000 2018 00310-00

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