TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00315 00-(18-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00315 00-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Vivian Carolina Ávila Aldana representante legal del menor (T.R.S.A.), contra la señora Jueza Segunda de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: La accionante solicitó protección de los derechos de los niños y debido proceso, relatando en gran síntesis que promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Néstor Javier Saray Aldana, conocimiento que asumió el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, expediente distinguido con radicación No. 500013110002-2015.00248.00, trámite judicial donde el ejecutado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares prestando la caución contemplada en el artículo 129 de la ley 1098 el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), motivo para que se ordenara la cancelación de cautelas y la afectación de la póliza
Radicación 500012213000 2018 00 315 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. VIVIAN CAROLINA ÁVILA ALDANA, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. (META).Radicación 500012213000 2018 00 315 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. VIVIAN CAROLINA ÁVILA ALDANA, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. (META). presentada en proveído adiado treinta (30) de noviembre anterior, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición denegado el trece (12) de diciembre recién pasado. Inconforme con la situación descrita, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene a la operadora judicial convocada rechazar la caución, teniendo en cuenta que el demandado no estaba al día con las mesadas alimentarias al momento de proferirse la decisión fustigada. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: EL Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, replicó que previo a aceptar la caución prestada por el demandado y acceder al levantamiento de medidas cautelares verificó el valor de la obligación alimentaria actualizando y aprobando la reliquidación del crédito, subrayó que si bien es cierto hay incumplimiento en el pago regular y constante de la cuota alimentaria a cargo del señor Saray Muñoz, también es cierto que para salvaguardar los derechos del menor dispuso la afectación de la póliza de seguro puesto que se garantizaron las cuotas alimentarias que se causaran a partir de su suscripción, esto en el 10 de octubre de 2017.
también es cierto que para salvaguardar los derechos del menor dispuso la afectación de la póliza de seguro puesto que se garantizaron las cuotas alimentarias que se causaran a partir de su suscripción, esto en el 10 de octubre de 2017.
El señor Néstor Javier Saray Muñoz , exteriorizó resistencia a las pretensiones señalando que la accionante promovió con anterioridad una queja constitucional con idéntico sustento fáctico y que no existe vulneración de derechos fundamentales en tanto garantizó las cuotas alimentarias con una póliza de seguro, sin embargo no ha sido efectivizada debido a los múltiples recursos y acciones de tutela que formula. Martha Isabel Clavijo Ramírez, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que el ejecutado reincide en el incumplimiento de la cuota alimentaria y que actualmente se encuentra adeudando las cuotas adicionales de gastos de educación y vestuario de los dos últimos años. Aura Edilma Velándia Pérez, Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, indicó que la decisión debatida no se ajusta a las previsiones del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia pues para acceder al levantamiento deRadicación 500012213000 2018 00 315 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. VIVIAN CAROLINA ÁVILA ALDANA, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. (META). medidas se debe verificar el pago de cuotas atrasadas sin que la funcionaria convocada lo hiciera.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento
medidas se debe verificar el pago de cuotas atrasadas sin que la funcionaria convocada lo hiciera.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. 3.2. CASO CONCRETO: Recapitulando, la parte accionante pretende que se ordene a la funcionaria convocada rechazar la póliza de seguro judicial presentada por el demandado para acceder al levantamiento de las cautelas decretadas hasta tanto no verifique el pago de las cuotas atrasadas y en consecuencia efectivice la caución ante el incumplimiento del obligado con las mesadas alimentarias que se generen a futuro y por el lapso de dos años siguientes conforme lo establece el artículo 129 de la ley 1098 de 2006.
Luego de una minuciosa revisión del expediente se advierte la configuración de la causal específica de procedibilidad denominada “defecto procedimental”, tópico que la jurisprudencia constitucional explica así: (…) “A partir de los artículos 29 y 228 de la Constitución, sobre los derechos al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, es que el defecto procedimental encuentra su sustento como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, por disposición del
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 500012213000 2018 00 315 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. VIVIAN CAROLINA ÁVILA ALDANA, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. (META). artículo 228 Constitucional, en las decisiones de la Administración de Justica debe prevalecer el derecho sustancial.
Existen dos tipos de defectos procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
contradicción de una de las partes del proceso”.
El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (…)”. A la anterior conclusión se arriba advirtiendo que, si bien es cierto en interlocutorio de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2 se actualizó y aprobó la reliquidación presentada por la ejecutante con la finalidad de estudiar la aceptación de la caución presentada por el demandada, también lo es que no se verificó el pago de las cuotas atrasadas, es decir, aquellas que se generan en el transcurso del proceso ejecutivo, las que vale resaltar difieren de aquellas que originaron la presentación de la demanda ejecutiva, por el contrario, la funcionaria judicial accionada plasmó en la decisión debatida que: “e n vista del obligado haber dejado de cancelar las cuotas alimentarias desde el mes de enero de 2018, además de los gastos
por concepto de vestuario y escolares de diciembre de 2017 y enero de 2018, respectivamente, sin embargo, haber allegado póliza judicial que fuera ordenada en auto del 20 de septiembre de 2017 para garantizar el pago de las cuotas alimentarias por los dos años siguientes, a fin del levantamiento de las medida s cautelares decretadas, dispone… aceptar y afectar la Póliza de Seguro Judicial No. 17-41101059998”, es decir, pese a advertir el reiterado incumplimiento del obligado decidió equiparar la caución prestada a un pago anticipado de las cuotas que se generaran durante el proceso ejecutivo. En este punto es indispensable decantar que actualizar la liquidación del crédito es
2 Cfr. folio 235, Proceso ejecutivo No. 500013110002-2015-248-00.Radicación 500012213000 2018 00 315 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. VIVIAN CAROLINA ÁVILA ALDANA, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. (META). una actuación disímil a verificar si el ejecutado se encontraba al día en la obligación alimentaria al momento de ordenar el levantamiento del embargo, aunado a ello, el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 establece que el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, esto es de los emolumentos
que se causen durante los dos periodos anuales posteriores al levantamiento del embargo, ahora si bien es cierto el ejecutado presentó la póliza de seguro el 10 de octubre de 2017, también lo es que transcurrió aproximadamente un año para que se evacuaran las etapas procesales pertinentes y que permitieran ordenar seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y la posterior liquidación de la obligación. De otro lado, debe resaltarse la naturaleza y objeto del proceso ejecutivo, que busca garantizar el pago de una obligación incumplida, por manera que cancelar las medidas cautelares contabilizando las mesadas alimenticias que se incumplieron doce meses atrás, sería autorizar que en el proceso ejecutivo el demandado constituyera cauciones cada dos años, las hiciera efectivas con retroactividad , continuara incumpliendo la obligación alimentaria, obtuviera el levantamiento de embargos materializados para disponer de aquellos bienes que garantizaban la obligación, en tanto al volver a intentar su perfeccionamiento el proceso ejecutivo quedaría desprovisto de garantía, de ahí que el razonamiento aplicado por la funcionaria convocada al expresar que las cuotas alimentarias fueron aseguradas hasta diciembre de 2019, consentiría que el ejecutado incumpliera su obligación hasta tal fecha proceder que no solo vulnera el derecho a un debido proceso en su genuino sentido, sino que ineludiblemente afecta los derechos prevalentes e intereses superiores del menor (T.R.S.A.), ya que el objetivo del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento de una obligación que todo indica no está garantizada
por el demandado, de manera que es inaceptable que se ordene la cancelación de los embargos practicados sin que se compruebe previamente si el señor Néstor Javier Saray Muñoz está o no al día con las cuotas alimentarias atrasadas, omitiendo garantizar la manutención oportuna, continua y efectiva del menor involucrado, ya que finalmente el objetivo de la parte interesada es obtener, además de la orden judicial que imponga la ejecución de la obligación insoluta, lograr certidumbreRadicación 500012213000 2018 00 315 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. VIVIAN CAROLINA ÁVILA ALDANA, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. (META). acerca del perfeccionamiento y efectividad de las cautelas decretadas luego de persistir la renuencia del progenitor obligado. Sobre la aplicación del artículo 129 de la ley 1098 de 2006 la Corte Suprema de Justicia determinó en un asunto similar3 lo siguiente: “(…) [Los] imperativos constitucionales y legales fueron desatendidos por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto no han garantizado al infante en favor de quien se iniciaron los procesos ejecutivos, los recursos para su sostenimiento y con ello la satisfacción integral de sus derechos fundamentales”. “En efecto, el Juez (…) dispuso la entrega al ejecutado del saldo que sobrara del remate del bien embargado a éste, una vez pagadas las cuotas causadas hasta ese momento y además negó la
solicitud que realizó la madre de que se garantizaran los alimentos futuros, bajo el argumento que en tratándose de proceso ejecutivo, éste se limita al cobro de las sumas que se alegan como debidas, mes a mes y hasta su cancelación total”. “Argumento que desconoce, lo establecido en los incisos 3º y 4º del artículo 129 del Código de Infancia y adolescencia, que indica « El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo (…) El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”. “En ese orden, a efectos de entregar el saldo, el juez debía prever primero, que se garantizara por lo menos las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, pues ello era hacer efectiva la prevalencia de los derechos del niño, sin que pueda excusarse en que no lo hizo porque se trataba de un proceso ejecutivo, porque con mayor razón si el juez podía verificar el incumplimiento constante y permanente en el que ha incurrido el padre del menor y tiene los recursos a disposición de su despacho, debe hacer los posible por hacer efectivas sus prerrogativas y velar por la que se le den los alimentos respectivos”.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 3417-2018/ de 21 de marzo de
efectivas sus prerrogativas y velar por la que se le den los alimentos respectivos”.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 3417-2018/ de 21 de marzo de
2018. Expediente No. 110012210000 2018 00004 01. M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOZA VILLABONA.Radicación 500012213000 2018 00 315 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. VIVIAN CAROLINA ÁVILA ALDANA, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. (META). “Pues de lo contrario, sería aceptar, que contrario a lo establecido en la norma no se garantice el pago de la cuota alimentaria futura que debe sufragarse para la vida del infante, sino que los dineros sobrantes se entreguen al ejecutado y que por ende, no existan o se mantengan medidas llamadas a garantizar sus gastos de sostenimiento, pese a que acudió mediante la vía adecuada a reclamarlos”. “ Lo que de ninguna manera puede respaldarse, pues recuérdese que dentro de las obligaciones de los jueces, se encuentra el «adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o
instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006- )” (Sentencia 24 de septiembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00266-01) (…)” En este orden de ideas, debe concluirse que resulta descarrilada la postura sostenida por la titular del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, puesto que se aparta del ordenamiento jurídico, luego se concederá la súplica invocada, en consecuencia se revocaran los proveídos adiados treinta (30) de octubre y 12 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) para que la funcionaria accionada vuelva a proveer atendiendo la normatividad aplicable y los lineamientos expuestos en esta providencia.
4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución
Política, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo rogado en virtud de las razones advertidasRadicación 500012213000 2018 00 315 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. VIVIAN CAROLINA ÁVILA ALDANA, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO. (META). a raíz de la queja constitucional elevada por Vivian Carolina Ávila Aldana, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra la señora Jueza Segunda de Familia de Villavicencio, conforme a la motivación.
a raíz de la queja constitucional elevada por Vivian Carolina Ávila Aldana, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra la señora Jueza Segunda de Familia de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: REVOCAR los proveídos adiados treinta (30) de octubre y 12 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 500013110002-2015-00248-00.
TERCERO: ORDENAR a la señora Jueza Segunda de Familia de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver respecto a la solicitud de levantamiento de medidas elevada pro el señor Néstor Javier Saray Muñoz atendiendo la normatividad aplicable y los lineamientos expuestos en esta providencia.
CUARTO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
ALBERTO ROMERO ROMERO MagistradoRadicación 500012213000 2018 00 315 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. VIVIAN CAROLINA ÁVILA ALDANA, representante legal del menor (T.R.S.A.), contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE