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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00316 00-(21-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00316 00-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN No. 04 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 21 de enero de 2019, Acta No. 005) Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por el señor ÁLVARO ANDRÉS PACHECO MUÑOZ en cóntra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 500013103002 2017 00167 00, que se adelanta en el despacho accionado.

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que la Sala resume así: 1.2. Refirió que el señor Carlos Aurelio Chaparro Fuentes promovió proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 2017167-00, trámite judicial en el que solicitó el levantamientb de medidas cautelares los días 22 de octubre y 13 de.diciembre de 2018 sin que hasta la fecha de presentación de esta solicitud de amparo se resolviera al respecto y por el contrario corrió traslado de la solicitud de terminación por transacción que elevó e' l ejecutante. 1.3. Inconforme' con lo anterior, acudió a esta acción pretendiendo que se imponga al

respecto y por el contrario corrió traslado de la solicitud de terminación por transacción que elevó e' l ejecutante. 1.3. Inconforme' con lo anterior, acudió a esta acción pretendiendo que se imponga al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio resolver de forma

Accionanie: Alvaro Andrés Pacheco Muñoz

Accionado: Juzgado Segundo (Svil del Circuito de Velo.

Radicado: 500012213000 2018 0031600 yinmediata la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y de terminación del proceso. 11.2. Respuesta del despacho accionado y de los vinculados. 11.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio', remitió el proceso cuestionado sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones.

III.- CONSIDERACIONES. 111.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los Medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplanie o que se actúe como una instancia adicional o previa para de-batir lo que debe ser discutido en sede ordinaria2. Se encuentra eZpresamente ,consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente; sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados.

vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados. 111.2. Así las cosas, en virtud .del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercido del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir Folio 22 C.J . Acción de Tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015 Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Accionan/e: Alvaro André; Pacheco Muñoz

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de V cio.

Radicado: 500012213000 2018 0031600a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos" y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido

y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.3 111.3. En el preSente asunto, el tutelante pretende que se ordene al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio resolver de manera inmediata la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que presentó el 22 de octubre de 2018 y ratificó el 13 de diciembre del mismo año, así-como la de terminación del proceso'por transacción que elevó la parte ejecutante, al considerar que el tiempo que ha trascurrido desde la presentación de aquellos requerimientos hasta la fecha de presentación de esta acción es demasiado. 111.4. Revisadas las \ probanzas arrimadas se advierte que la solicitud de terminación del proceso por transacción fue presentada por el extremo activo el 29 de octubre de 2018 y se volvió a presentar el 02 de noviembre de 2018, habiendo entrado al despacho el día 07 del mismo mes y año y mediante proveído adiado 11 de diciembre de la misma anualidad se ordenó correr traslado conforme lo ordena el artículo 312 del Código General del Proceso, término que culminó el 18 de diciembre de 2018, lo anterior indica que el funcionario judicial convocado dio estricto cumplimiento a la norma procesal aplicable al surtir el traslado de la transacción presentada, por manera que no se encontraba en posibilidad de resolver de forma inmediata la petición formulada por el apoderado judicial del demandante, sin que se logre inferir que el juzgado accionado vulnerara derechos fundamentales del accionante pues para la fecha en que se promovió la presente acción se encontraba dentro de los

petición formulada por el apoderado judicial del demandante, sin que se logre inferir que el juzgado accionado vulnerara derechos fundamentales del accionante pues para la fecha en que se promovió la presente acción se encontraba dentro de los términos para resolverla, por lo que la presente solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar y debe ser negada.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 Sentencias T 396 dé 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. 4 Folios 99 y 98, Cl. Proceso ejecutivo No. 500013103002-2017-00167-00.

Accionante: Alvaro Andrés Pacheco MIMOZ

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de V cío.

Radicado: 500011213000 2018 0031600Magistrado

RAFAELUSEIRO CHAV RRO POVEDA istrado RESUELVE: PRIMERO: Denegar el amparo constitucional invocado por el señor ÁLVARO ANDRÉS PACHECO MUÑOZ, por las razones dadas en la parte motiva de ésta providencias SEGUNDO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo á las partes por el medio más expedito.

CÚMPLASE,

AL OROMEROt ERO

Accionarle: Álvaro Andrés Pacheco MIMO::

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de V cio.

CÚMPLASE,

AL OROMEROt ERO

Accionarle: Álvaro Andrés Pacheco MIMO::

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de V cio.

Radicado: 500012213000 2018 00316-00

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