TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00320 00-(24-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2018 00320 00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de Tutela formulada por Nubia Yolanda Caicedo Flórez, contra el señor Juez Quinto Civil del Circuito y Alcalde Municipal, ambos de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: La accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, relatando en gran síntesis que promovió proceso posesorio por despojo contra el señor Misael Pérez Amaya, conocimiento asumido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación No. 500013103005-2016 00549.00, trámite judicial donde se profirió sentencia el ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones y ordenó la restitución del predio, encargando para la práctica de la diligencia de desalojo al Alcalde Municipal de Villavicencio mediante despacho comisorio No. 019, no obstante, la autoridad comisionada no acató la orden judicial
Radicación 500012213000 2018 00320 00. Acción de tutela. Primera Instancia. NUBIA YOLANDA CAICEDO FLÓREZ contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).y devolvió el despacho al Juzgado de origen indicando que el artículo 206 de la ley 1801 de 2016 prohíbe a los inspectores de policía y corregidores desempeñar funciones jurisdiccionales, seguidamente el servidor convocado requirió al Alcalde Municipal de Villavicencio para que cumpliera el encargo conferido y ofició al Ministerio Público para que efectuara seguimiento a la comisión, sin embargo aún no se ha materializado la diligencia de lanzamiento. Inconforme con el acontecer descrito, acudió a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene a la autoridad que corresponda practicar la diligencia de lanzamiento ordenada en el fallo dictado el ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 2.2. Oposición del extremo pasivo: La Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio , exteriorizó resistencia a las pretensiones señalando que acogió el concepto No. 11000-03-03-000-2017-00197-00 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1 , luego mediante decreto 1000-24/248 de dos mil dieciocho (2018) derogó el decreto 238 de
2017 que encargaba el conocimiento y práctica de despachos comisorios provenientes de los juzgados a los inspectores de policía y corregidores de Villavicencio, procurando no incurrir en posibles nulidades por falta de competencia y extralimitación de funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 2016 de la ley 1801 de 2016 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, informó que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Villavicencio devolvió el comisorio aduciendo que los Inspectores de Policía no pueden ejercer funciones jurisdiccionales, motivo para requerir al Alcalde municipal mediante oficio No. 1454 adiado diez (10) de octubre pasado para que diera cumplimiento a lo ordenado, ya que la ley 1801 de 2016 solo dispone la prohibición para los inspectores de Policía pero no hay disposición de igual categoría para los Alcaldes, así mismo ofició a la Procuraduría Regional del Meta para que efectúe seguimiento a esa comisión. Concluyó precisando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y subrayando que quien debe responder por la omisión del cumplimiento de una orden judicial es el Alcalde de Villavicencio.
1 Cfr. folios 88 a 101.El Procurador Regional del Meta , manifestó que inició el seguimiento a la comisión, de acuerdo a lo ordenado por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, sin que hasta la fecha de notificación del escrito de tutela tuviera conocimiento del incumplimiento de la comisión, en consecuencia refirió que procederá a dar traslado a la Procuraduría Provincial de Villavicencio para que adelante las acciones disciplinarias pertinentes.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
procederá a dar traslado a la Procuraduría Provincial de Villavicencio para que adelante las acciones disciplinarias pertinentes.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 2 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia de los jueces. 3.2. CASO CONCRETO: Recapitulando, la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia teniendo en cuenta que a pesar de obtener un fallo judicial a su favor no logra materializar las ordenes proferidas en tanto la diligencia de entrega del bien no se ha celebrado por la autoridad comisionada, esto es, el Alcalde Municipal de Villavicencio.
Luego de confrontar la actuación surtida en el proceso criticado, esta colegiatura vislumbra que el funcionario judicial convocado, al advertir la renuencia del comisionado, mediante proveído de veintiuno (21) de septiembre anterior requirió al
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME
comisionado, mediante proveído de veintiuno (21) de septiembre anterior requirió al
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 2017 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Alcalde de Villavicencio, el señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo para que procediera a cumplir la comisión conferida aclarándole que la ley 1801 de 2016 no consagra prohibición alguna para que los alcaldes adelanten comisiones emitidas por autoridades judiciales, indicándole además que la negativa a acatar la orden dada constituye una desavenencia en contra del mandato constitucional contenido en el artículo 116 de la carta magna, lo dispuesto en el artículo 38 del Código General del Proceso y en la Circular PCSJC 17-103 de nueve (09) de marzo de 2017 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, advirtiéndole que si se reitera la negativa a acatar lo ordenado, dará aplicación a la sanción prevista en el artículo 39 ibídem y ejercerá los poderes correctivos establecidos en el artículo 44 ídem. Finalmente ofició al Ministerio Publico para que se iniciar seguimiento a la comisión. La anterior decisión fue comunicada a la autoridad comisionada mediante oficio No. 1454 fechado diez (10) de octubre pasado4 y entregado al destinatario el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), según certificación de trazabilidad No. Ra 028246114co. Llegados a este punto, es preciso resaltar que en el expediente bajo examen no se
dos mil dieciocho (2018), según certificación de trazabilidad No. Ra 028246114co. Llegados a este punto, es preciso resaltar que en el expediente bajo examen no se vislumbra que tutelante informara el incumplimiento de la autoridad comisionada al servidor judicial convocado, nótese que el señor Juez Quinto Civil del Circuito de esta urbe se enteró del desacato del despacho comisorio No. 019 que devolvió a Señor Alcalde Municipal de Villavicencio desde el veintiuno de septiembre anterior, de manera que la parte actora no permitió al operador judicial activar los poderes correctivos que el ordenamiento jurídico le otorga, optando por acudir directamente a este exclusivo mecanismo constitucional. La anterior revisión permite concluir que el funcionario convocado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que su proceder se ciñe a los lineamientos del estatuto procesal. No obstante, el proceder de la autoridad comisionada, esto es, el señor Wilmar Orlando Barbos Rozo, Alcalde Municipal de Villavicencio, si afecta los derechos fundamentales invocados por la tutelante, principalmente porque la señora Nubia Yolanda Caicedo Flórez obtuvo una decisión judicial a su favor desde el ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y aún no logra materializarla orden judicial debido a la renuencia del comisionado, resistencia que fundamenta en la prohibición
3 Cfr. 118. 4 Cfr. 197.impuesta a los inspectores de policía y corregidores, en el artículo 206, parágrafo 1°
de la ley 1801 de 2016, omitiendo, además de las disposiciones del Código General del Proceso, la Constitución y el Consejo Superior de la Judicatura, el interlocutorio adiado veintiuno (21) de septiembre de 2018, que se le remitió por correo certificado y entregó el diecinueve (19) de octubre anterior5 , sin que hasta la fecha de proyección de esta sentencia efectuara alguna gestión tendiente a cumplir la comisión conferida, o al menos no obra prueba en contrario en este expediente, pese a que se encuentra en la obligación legal de practicar la comisión encargada. En cuanto a la comisión conferida a los inspectores de policía y corregidores para la ejecución de órdenes judiciales, la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente6 : “(…) El imperium de la iurisdictio, esto es, la potestad de decir el derecho, constitucionalmente está atribuida -y reservada prevalentemente a los jueces, salvo concretas excepciones puntualmente regladas (artículo 116 Superior). Por supuesto, solamente los funcionarios públicos que encarnan la «jurisdicción» son quienes pueden dirimir los conflictos jurídicos sometidos a su competencial conocimiento, emitiendo al efecto decisiones que son vinculantes para los administrados, siendo que aquellos, en veces, bajo la óptica de armónica colaboración que debe mediar entre las diversas Ramas del Poder Público a fin de lograr los fines esenciales del Estado, pueden servirse, articuladamente, de otros servidores para lograr materializar
las disposiciones que adopten. Así, verbi gratia, cumple señalar que los inspectores de policía, en tratándose de lo concerniente con el «secuestro» y «entrega» de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, la que recae en cabeza de los administradores judiciales, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden disponer que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal atribución no está dentro de la específica órbita de su gestión pública, más en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas. De suyo, mal puede confundirse que la realización material de
5 Cfr. 197 a 201. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 22050-2017 de 19 de diciembre de
2017. Radicado 7611.22.13.000.2017.00310.01. M. P. MARGARITA CABELLO BLANCO.las diligencias de entrega y/o secuestro por cuenta de los inspectores de policía sea, propiamente hablando desde el punto de vista legal, el arrogamiento o la traslación de la facultad de administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los operadores judiciales . No, en modo alguno; ello meramente es el ejercitamiento de una
función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada, pues su gestión se halla desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial. 2.3.- Véase que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega» (nótese). A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que «[s]i la diligencia [de entrega] se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisióndel despacho se harácuando termine la diligencia» (se resaltó). Surge de lo anterior que de materializarse, a través de «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su
invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda. Ergo, entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República.2.4.- De ese modo las cosas, como los inspectores de policía en las diligencias ut supra mentadas se desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente, es que cumple proceder a la intervención ius fundamental reclamada, según en ello se converge con el tribunal a quo, por lo que pasa a adoptarse el sentido decisorio correspondiente, habida cuenta que el argumento aducido por el Alcalde del Municipio de Palmira no se compadece con la ley y sí, en cambio, se yergue como un infundado obstáculo en la dispensación de la pronta y cumplida
cuenta que el argumento aducido por el Alcalde del Municipio de Palmira no se compadece con la ley y sí, en cambio, se yergue como un infundado obstáculo en la dispensación de la pronta y cumplida justicia que perennemente ha de perseguirse proveer. (…)”. (Resalta la Sala). Puestas así las cosas, este juez plural logra colegir que el amparo constitucional debe concederse respecto al señor Alcalde Municipal de Villavicencio, señor William Orlando Barbosa Rozo, y en consecuencia se le ordenará que proceda a cumplir la comisión conferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, ya sea directamente o a través de la delegación de su función, rindiendo informe de su gestión ante el titular del mencionado despacho judicial, la Procuraduría Provincial de Villavicencio y ante esta Corporación.
4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional elevado por la señora Nubia Yolanda Caicedo Flórez contra el señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo, en calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo, en calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla la comisión conferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio mediante despacho comisorio No.0019 del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ya sea directamente o pro delegación de su función, rindiendo informe de su gestión ante el titular del mencionado despacho judicial, la Procuraduría Provincial de Villavicencio y ante esta Corporación.
TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado