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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 000001 00-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 000001 00-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). Acta No.

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de Tutela formulada por Bárbara Ortiz Bolívar, contra el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: La accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, relatando en gran síntesis que la señora Nohemí Zapata Prado promovió proceso de pertenencia contra el señor Ramón Armando Mariño Rodríguez, conocimiento asumido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, expediente con radicación No. 500014022701-2014 00316.00, trámite judicial donde se profirió sentencia de primer grado el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negando las pretensiones. Agregó que la demandante cedió los derechos litigiosos a su favor, en virtud de ello interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado siendo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio el veintiocho (28) de junio pasado

confirmando la decisión impugnada. Inconforme con el proceder descrito acude a este excepcional mecanismo pretendiendo que se revoque la sentencia de segunda instancia y se Radicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ

BOLÍVAR contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO, ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA.Radicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO,

ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA. 2 imponga al funcionario accionado acceder a las pretensiones de la demanda, petición que eleva predicando que la señora Nohemí Zapata Prado adquirió la posesión del bien a usucapir por compra venta celebrada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) con Héctor Fabio Marín Marín y Jhon Alexander Marín Zapata, quienes a su vez la adquirieron mediante escritura pública de sucesión del causante Víctor Emilio Marín Hidalgo, No. 7418 fechada seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), da ahí que estima improcedente que

el servidor convocado enfocara el debate probatorio en el tiempo que la demandante convivió con el fallecido a pesar de no haberse invocado ese tiempo para prescribir sino la suma de posesiones. 2.2. Oposición del extremo pasivo: Federico González Campos, Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Informó que en cuanto a las actuaciones ejercidas por el juzgado sobre el proceso en mención, constató que el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) negó la admisibilidad del recurso de alzada concedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital por considerar se trataba de un proceso de mínima cuantía, contra esta decisión la recurrente interpuso el recurso de reposición y apelación subsidiaria, resuelto de manera adversa el primero mediante proveído de quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y negando el segundo, continuadamente presentó recurso de súplica, decidido negativamente mediante auto de treinta (30) de noviembre de ese mismo año. Posteriormente conforme a sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el doce (12) de marzo último, profirió auto fechado veinte (20) de marzo anterior en el que admitió la apelación de la sentencia en discusión, fijando fecha de audiencia para el día veintiocho (28) de junio pasado, confirmando la decisión apelada, concluyendo que la acción de amparo debe negarse, debido a que la valoración probatoria y

los argumentos jurídicos en los que se sustentó la decisión en controversia se ajustaron conforme a la ley y carta política, así mismo tampoco la queja cumple con los presupuestos de procedencia, mientras que los restantes vinculados guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. PRESUPESTOS Y COMPETENCIA:Radicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO,

ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA.

3 Esta acción supralegal es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, confiado a jueces unipersonales y corporativos, orientado a proteger de inmediato los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública e inclusive de los particulares resulten amenazados o conculcados, siempre que la orden judicial sea un medio efectivo y garantista de su vigencia material. En consecuencia, debe convenirse que su promotor como titular de los derechos sustanciales ventilados en el trámite censurado, así como los señores jueces de instancia, funcionarios señalados de ser los infractores y los intervinientes en el proceso de pertenencia vinculados están legitimados para controvertir, restando agregar que este juez plural es competente para resolver el conflicto según prevé el artículo 86 de la Constitución

Política, armonizando con los lineamientos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1°, numerales 5º y 11º del Decreto 1983 de 2017. 3.2 PROBLEMA(S) JURIDICO(S): A raíz de las subreglas que gobiernan la materia, deberá estudiarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que registra el expediente: 1) ¿El reclamo constitucional supera las causales genéricas de procedibilidad en relación con las sentencias descalificadas en el proceso de pertenencia cuestionado? 2) En caso positivo, ¿resulta configurada alguna causal especial de procedibilidad y qué órdenes deben expedirse? 3.3. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que sean superados los presupuestos generales, queda habilitado el camino para el examen de fondo por el operador judicial en esta sede, actividad que en la fase preliminar se reduce a verificar que: 1) El asunto resulte de evidente relevancia constitucional. 2) Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial por parte de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3) Se reclame durante un término razonable a partir del hecho que

originó la vulneración. 4) Se trate de una deficiencia protuberante que tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales. 5) El quejoso identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de susRadicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO, ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA. 4 derechos y hayan cuestionado al interior del proceso judicial y, 6) El ataque no esté dirigido contra sentencia dictada en esta sede tutelar1 . Sin embargo, insistentemente la doctrina predica que la acción de tutela tampoco constituye o perfila una ‹‹vía sustitutiva o paralela›› de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que la normatividad consagra para salvaguardar derechos superiores 2 , contexto donde la elevada misión de resolver en forma definitiva los conflictos que surjan entre los coasociados conjuga procedimientos que tienen soporte en categorías jurídicas como el debido proceso, derecho de defensa, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, entre otras, imperativos que en línea de principio conducen a admitir que este mecanismo es improcedente contra providencias judiciales en virtud de los principios basilares del juez natural y la seguridad

jurídica, no obstante, excepcionalmente es procedente cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador 3 , de ahí su naturaleza subsidiaria en sentido bifronte, ya por ausencia de otros medios ordinarios de defensa, ora por falta de eficacia de los existentes para reclamar el respeto de los derechos que se estiman agraviados. En efecto, el ordenamiento jurídico ha diseñado una estructura orgánica, instituyendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de instrumentos que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales, contexto donde se ha perfilado una línea sólida de causales genéricas (requisitos formales) y específicas (requisitos materiales) de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4 , luego la prosperidad de un reclamo de esta naturaleza queda supeditada a comprobar la ocurrencia de algún defecto constitutivo de causal especifica de procedibilidad 5 , previa verificación de las causales genéricas relacionadas en apretada síntesis en el párrafo anterior. 3.4. DEFECTO FÁCTICO: La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha decantado las causales

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de revisión. Sentencia T-565 de 6 de agosto de 2009. M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 6 de marzo de 2013. Radicación T41967. M. P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala sexta de Revisión. Sentencia T-217 de 17 de abril de 2013. M. P. Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 24 de enero de 2012. M. P. Dr. HUMBERO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO, ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA. 5 específicas de procedibilidad6 , explicando en relación con el defecto fáctico que se presenta en dos grandes dimensiones: 1) Cuando el juez valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera tiene por no probado un hecho o circunstancia que emerge clara y objetivamente y, 2) cuando el funcionario judicial

aprecia pruebas que no debieron ser admitidas y valoradas porque fueron indebidamente recaudadas o cuando tiene por establecidos hechos sin existir medio alguno que respalde la decisión. En este orden de ideas, el defecto fáctico se manifiesta por: 1) Omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, impidiendo la debida acreditación de hechos que resultaban indispensables para la solución del conflicto. 2) No valorar el acervo probatorio, pese a existir en el proceso medios probatorios omite apreciarlos, pasan inadvertidos o simplemente los ignora en la fundamentación de la decisión, aunque de haberlos apreciado la solución del litigio habría variado sustancialmente. 3) Valoración defectuosa del material probatorio, ya que contrariando la evidencia probatoria decide separarse por completo de los hechos debidamente acreditados y resolver a su arbitrio el conflicto sometido a su conocimiento, o, existiendo prueba ilícita no aplica la cláusula de exclusión y con base en esta adopta la decisión de instancia7 . 3.5. CASO CONCRETO: Determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial implica constatar que concurran tres (3) situaciones: (1) El cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad. (2) La existencia de alguna causal específica que torne procedente el amparo. (3) El requisito sine qua non de necesidad de intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental8 , razón para abordar en primer lugar aquellos requisitos formales por el carácter excepcional de este mecanismo tuitivo. En principio parece diáfano que están acreditados los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo excepcional en la medida que: i) La queja plantea en rigor la presunta

lugar aquellos requisitos formales por el carácter excepcional de este mecanismo tuitivo. En principio parece diáfano que están acreditados los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo excepcional en la medida que: i) La queja plantea en rigor la presunta vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, habilitando el conocimiento del conflicto en sede constitucional. ii) El proceso de pertenencia quedó resuelto en doble

6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU – 659 de 22 de octubre de 2015. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T – 393 de 21 de junio de 2017. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 8 Cfr. Sentencias T-1093 de 2012, T-259 de 2012, T-717 de 2011, T-583 de 2011, T-112 de 2011 (M. P. Dr. LUIS HERNESTO VARGAS SILVA) y T-1316 DE 2001 (M. P. Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES), entre otras.Radicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO,

ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA.

6 instancia, tornándose improcedentes los recursos extraordinarios, casación en virtud de la cuantía y, revisión por no vislumbrarse alguna de las causales previstas en el artículo 355 Código General del Proceso. iii) Este mecanismo fue activado en un término razonable, vale decir, seis (06) meses después de proferida la sentencia de segundo grado, respetando el precedente. iv) respecto de la deficiencia(s) protuberante(s), si bien la tutelante alegó la configuración de un defecto sustantivo y procedimental, de la lectura del líbelo inicial se desprende que lo en últimas cuestiona la actora es una irregularidad de carácter fáctico y que se predica de la decisión de fondo. v) La recurrente identificó con claridad los hechos, premisas jurídicas y derechos agraviados, contexto donde a juicio de esta corporación es viable el reclamo tutelar. vi) Cuestiona las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, tras culminar la ritualidad de cada instancia. El sub examine la accionante como bien se precisó anteriormente, alega la configuración de un defecto fáctico en relación con la decisión nugatoria de las pretensiones de la demanda, echando de menos un análisis exhaustivo, concienzudo y razonado de la escritura pública No. 74118 de seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) mediante la cual se hizo la sucesión del causante Víctor Emilio Marín Hidalgo, del contrato de compraventa celebrado entre los señores Héctor Fabián Marín Marín y Jhon Alexander Marín Zapata como

vendedores y la señora Nohemí Zapata como compradora, negocio jurídico mediante el cual se transfirió el cien por ciento (100%) del predio que se pretende usucapir y la diligencia de inspección judicial, documental con la que se acreditaba los elementos de la posesión (animus y corpus), por un periodo de más de once (11) años, siendo tiempo más que suficiente para declarar fundada las pretensiones de la demanda. Irregularidades que se presentaron en sentencia de segunda instancia, puesto que confirmando la decisión del Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, el quem erróneamente indicó con la documental aportada no se demostraba la tenencia material del predio que se pretende usucapir, quedando en tela en tela de juicio la posesión alegada, pese a que el contrato de compraventa celebrado entre la señora Noemí Zapata Prado y los señores Héctor Fabián Marín Marín y Jhon Alexander Marín Zapata, daba cuenta de la transferencia de los derechos de posesión que ellos adquirieron de su señor padre mediante el juicio de sucesión, acogiendo sin fundamento la tesis de la inexistencia de prueba de la calidad de poseedores de los mismos y haciendo caso omiso a tales documentos. En efecto, mediante sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda , trasRadicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO,

ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA. 7 considerar que la demandante no ostentó la posesión del predio conforme a lo establecido en el artículo 2532 del código civil, predicando en apretada síntesis:

1. Que si bien la cedente convivió maritalmente con el señor Víctor Emilio Marín Hidalgo Q.E.P.D. durante treinta y cuatro (34) años, es decir que para el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que adquirió la posesión del inmueble que pretende usucapir, esto le impedía alegar la prescripción de los bienes de su compañero, pues con solo el hecho de convivir como pareja se descartaba una posible posesión, por lo que no podía pretender que se tuviera en cuenta el periodo en comprendido desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta la fecha del fallecimiento de su compañero, máxime que con posterioridad al fallecimiento del señor Marín Hidalgo se dio lugar a que los herederos del mismo iniciaran proceso de sucesión, adjudicándose el cien por ciento (100%) del inmueble.

2. Finalmente indico que así la transmisora vendió y cedió los derechos litigiosos a la recurrente, no podía ceder más de lo que tenía, esto es la posesión sólo a partir del

veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), pues la señora Noemí Zapata no demostró la interversión del título que le permitiera alega más tiempo de posesión razones suficiente para negar la pretensiones de la demanda, ordenando cancelar la descripción de ésta. Desatado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio confirmó la sentencia de primer grado, reseñando en esencia:

1. Si bien la demandante pretendía demostrar la suma de posesiones otorgadas por los hijos del causante, no era menos ciertos que no bastaba con demostrar la transmisión lícita de la posesión mediante título legalmente aceptado, sino que debió demostrar los actos de señorío, emprendidos tanto por el último poseedor que intentó la acción prescriptiva como los desarrollados por todos y cada uno de los que aducen actos posesorios con anterioridad y pretende sean agregados a los del demandante.

2. En el curso del proceso, la parte demandante no allegó prueba idónea que acreditará los actos de tenencia por parte del causante, herederos y cedente de los derechos litigiosos, presentándose carencia probatoria, pues ninguno de los testigos solicitados en la demanda comparecieron a la audiencia, tampoco acreditó el pago de impuestos sobre el inmueble durante el tiempo reclama la posesión del inmueble, pues soloRadicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO,

ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA. 8 aportó copia del pago de impuestos del año dos mil trece (2013), igualmente sucede con los servicios públicos.

3. Tampoco se demostró la posesión con los escritos de los terceros, comoquiera que los mismos carecían de autenticación, y tenían poca certeza sobre los actos propios de señorío ejercidos por la demandante y antecesores.

Pues bien, recordemos que el disenso que expuso la parte actora en el ruego tutelar frente a la decisión de segunda instancia, vuelca la carga argumentativa en el nivel de convicción que debieron otorgar los jueces cognoscentes a la escritura pública No. 74118 de seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) mediante la cual se hizo la sucesión del causante Víctor Emilio Marín Hidalgo, del contrato de compraventa celebrado entre los señores Héctor Fabián Marín Marín y Jhon Alexander Marín Zapata como vendedores y la señora Nohemí Zapata como compradora, negocio jurídico mediante el cual se transfirió el cien por ciento (100%) del predio que se pretende usucapir y la diligencia de inspección judicial, documental con la que se acreditaba los elementos de la posesión (animus y corpus), por un periodo de más de once (11) años, siendo tiempo más que suficiente para declarar fundada las

pretensiones de la demanda. No obstante, luce evidente que el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado explicó que no se demostró la posesión por el término previsto en la ley, pues si bien era cierto que el artículo 2515 del Código Civil permite sumar la posesión del prescribiente a la del antecesor o sucesor, tampoco es menos cierto que es deber de quien alega la suma de posesiones, demostrar tanta la antecedente como la subsiguiente, acreditando los actos de señorío desplegados tanto por el poseedor último que intenta la acción prescriptiva, así como los desplegados por todos y cada uno de los que se aducen ejercieron actos posesorios con anterioridad y que se pretenden sean agregados a los del demandante, situación que no se presentó en este caso, comoquiera que no se acreditó los actos de señor y dueño de Víctor Emilio Marín Hidalgo, ni los de sus herederos, menos la de la demandante inicial Noemí Zapata Prado, pues con la sola prueba documental aportada no se podía demostrar la tenencia material del bien, pues se requería probar los hechos que exteriorizan para los demás la creencia y la convicción de sentirse dueño del bien, pues si bien se aportaron pagos de impuestos y servicios públicos solo datan del año 2013, por lo que los actos de posesión real y efectiva, podían haberse demostrado a través de testimonios, los cuales brillaron por su ausencia en el curso del proceso. Contrariamente a la óptica interpretativa que pregona la parte accionante, esta Sala deRadicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra

ausencia en el curso del proceso. Contrariamente a la óptica interpretativa que pregona la parte accionante, esta Sala deRadicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO,

ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA.

9 Decisión no considera caprichoso, sesgado o subjetivo ese discernimiento, ya que obedece a una labor valorativa propia de la actividad judicial, fruto de un análisis individual y en compendio de los medios de acreditación, contexto donde no se evidencia proceder grosero, arbitrario o alejado de las particularidades del debate, reiterando que no es labor del juez constitucional refrendar la conclusión o descalificarla por arribar a un entendimiento divergente porque esa es una actividad propia de las instancias ordinarias que escapa de la competencia de este trámite tuitivo por cuanto éste no entraña un «control de legalidad» del superior en relación con instancias inferiores según la estructura institucional. Luego no luce desquiciado el entendimiento que brindó el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio sobre el tema de la falta de acreditación de la posesión de los antecesores de la señora Noemí Zapata Prado, en donde concluyó que la sola prueba documental no acreditaba la tenencia real y material con ánimo de señor y dueño del Víctor Emilio Marín Hidalgo ni los de sus herederos, comoquiera que debió demostrar esa detentación pública y pacífica, pues la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha decantado que:

Emilio Marín Hidalgo ni los de sus herederos, comoquiera que debió demostrar esa detentación pública y pacífica, pues la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha decantado que: “(…). A propósito de la suma de posesiones, que fue punto toral de su acusación, recuérdese que, cual ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación, tal instituto es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva” . Dicho de otra manera, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo. (…) 5.1 También ha insistido la Sala en que cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período ; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son

sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico” . (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende. (…)”9 De este modo, la síntesis a la que arrimó el Ente judicial tiene soporte jurisprudencial, lo que permite entrever que la quejosa persigue imponer su particular “apreciación probatoria”, y dicha aspiración trunca la prosperidad en esta sede de los ruegos antedichos.

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3598 del 14 de marzo de 2018. Radicación No. 11001-02-03-000-2018-00583-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO,

ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA.

10 En brevedad, resta decir que con independencia del razonamiento jurídico que pudiera efectuar esta corporación sobre la conclusión descalificada por el accionante, cierto es que la misma se produjo dentro del ámbito de sus competencia e independencia judicial, libertad interpretativa que desde luego no es ílimite, aunque tampoco se advierte desmesurada o irrazonable, entendimiento que permite colegir la ausencia de un comportamiento hermenéutico constitutivo de vía de hecho en su modalidad de defecto fáctico, argumento

interpretativa que desde luego no es ílimite, aunque tampoco se advierte desmesurada o irrazonable, entendimiento que permite colegir la ausencia de un comportamiento hermenéutico constitutivo de vía de hecho en su modalidad de defecto fáctico, argumento suficiente para convenir que los jueces accionados no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, máxime, cuando en el escenario procesal también juegan estrategias jurídicas y las complejidades propias del ser humano en el medio testifical, entramado de probabilidades en donde la carga probatoria es la espada de Damocles , así como el principio iura novit curia una ficción muy cara en los tiempos actuales, de ahí que se impone denegar el amparo constitucional, cerrando el argumento con el siguiente extracto “(…) con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo el fallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en la legislación aplicable y en las pruebas adosadas al trámite, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la necesaria intervención del juez constitucional.(…)”10.

4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por doctor Alberto Romero Romero, contra los señores

Jueces Promiscuo Municipal de Barranca de Upía y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16260 de 10 de noviembre de 2016. Radicación No. 88001-22-08-000-2016-00016-02. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación 500012213000 2019 000001 00. Acción de tutela. Primera Instancia. BÁRBARA ORTIZ BOLÍVAR contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Vinculados: NOHEMÍ ZAPATA PRADO,

ARMANDO MARIÑO RODRÍGUEZ y FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA.

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NOTIFÍQUESE

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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