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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 000002 00-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 000002 00-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente Acta No 009 Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por Herlein Andrés Pacheco Bohórquez, quien actuo en calidad de Personero Municipal, contra el señor Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: El accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales de las personas en condición de desplazamiento forzado que habitan el Barrio Santo Domingo del Municipio de San José del Guaviare, relatando en gran síntesis que el señor Manuel María Mejía Tello (q.e.p.d.), promovió proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa contra el señor Yimer Alcedo Sanabria Poveda, conocimiento asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, expediente con radicación No. 950013189001-2007.00247.00, trámite judicial donde se profirió Radicación 500012213000 2019 000002 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. HERLEIN ANDRÉS PACHECO BOHÓRQUEZ contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL

GUAVIARE.sentencia el siete (07) de septiembre de (2015) que ordenando la restitución a favor del demandante de una parte del predio rural denominado “La Paz”, ubicado en la vereda Bocas de Agua Bonita del Municipio de San José del Guaviare, programando la diligencia de entrega para el día trece (13) de diciembre de (2018), ignorando que personas víctimas del desplazamiento forzado habitan desde hace más de diez (10) años, terceros que adquirieron parte del inmueble de buena fe. Inconforme con aquella orden judicial adversa, acudió a este excepcional mecanismo pretendiendo que se declare la ineficacia de la sentencia adiada siete (07) de septiembre de (2015). 2.2. Oposición del extremo pasivo: El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , informó que la diligencia de entrega programada para el día trece (13) de diciembre anterior fue suspendida ante la presencia de personas que pretendían iniciar una confrontación, agregando que desconoce a quienes representa el Personero Municipal que promovió la súplica, sin embargo, en tratándose de terceros poseedores podrán oponerse en la diligencia de entrega o acudir ante la autoridad judicial competente. Finalmente manifestó que el proceso cuestionado fue remitido en calidad de préstamo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

3. CONSIDERACIONES: La acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que

no debe anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que opere como una instancia adicional para reeditar la discusión surtida en sede ordinaria1 , de ahí que se conciba como herramienta eficaz de carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos supralegales agraviados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, postura que la Corte Constitucional explica con nitidez indicando: “(…) El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T 030 de 26 de enero de 2015. M. P. Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado (…)” 2 . En principio se vislumbra que la pretensión del accionante no suple el requisito general de inmediatez, ya que su inconformidad se origina en las órdenes de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare3 hacia el siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) 4 , apreciando que para el momento de presentación de este mecanismo constitucional (11 de enero de 2019)5 , transcurrieron aproximadamente tres (3) años y cuatro (4) meses, potísima razón para concluir que la

presentación de este mecanismo constitucional (11 de enero de 2019)5 , transcurrieron aproximadamente tres (3) años y cuatro (4) meses, potísima razón para concluir que la queja constitucional no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado.

A su turno, desde el umbral también se advierte que la súplica constitucional debe ser denegada puesto que encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la subsidiariedad, toda vez que si los agenciados buscan la protección del derecho de posesión material, nada impide que ejerzan el derecho a oponerse a la diligencia de entrega o acudir ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria , situación que comporta un escenario puramente litigioso, contexto donde ha instituido medios de defensa como acciones tendientes a su amparo, declaración o restitución. En este orden de ideas, debe colegirse que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que no reúne los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, ya que acometer el estudio de la memorada súplica, sería tanto como desconocer las atribuciones que son propias del Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, director del compulsivo, conducta que sería descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al fallador ordinario, sendero donde resulta imperioso denegar la súplica constitucional, no sin recalcar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no

debe promoverse de manera preferente, concomitante o complementaria a los medios ordinarios previstos para controvertir una decisión adversa, resultando inviable que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez cognoscente, clausurando el argumento con el siguiente

2 Ídem. 3 Cfr. folios 15 a 34. 4 Cfr. folio 122 C.1, ídem. 5 Cfr. folio 92.extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”6 (Negrillas del Tribunal).

4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por el doctor Herlein Andrés Pacheco Bohórquez, Personero Municipal de San José del Guaviare, contra

el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa capital, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO

FERNANDO GARCÍA RESTREPO.DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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