TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 000005 00-(25-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 000005 00-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicación 500012213000 2019 000005 00. Acción de tutela. Primera Instancia. FRANCISCO SANDOVAL LUNA contra
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de Tutela formulada por Francisco Sandoval Luna, contra el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: El accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que Comercializadora Nacional S.A.S., promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, conocimiento asumido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación No. 5000131030022002.00268.00, trámite judicial donde fue notificado a través de curador ad litem, se profirió sentencia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005) decretando el remate del inmueble hipotecado, posteriormente se aceptó la cesión de derechos litigiosos a favor del señor Luis Edgar Salazar Salazar. Indicó que el funcionario
Radicación 500012213000 2019 000005 00. Acción de tutela. Primera Instancia. FRANCISCO SANDOVAL LUNA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012213000 2019 000005 00. Acción de tutela. Primera Instancia. FRANCISCO SANDOVAL LUNA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. accionado incurrió en una imprecisión procesal al aceptar la cesión de derechos litigiosos, considerando que tal figura no opera después de emitido el fallo, por lo que debía subrogarse el crédito, agregó que el demandate ha dilatado el proceso con la intención de acrecentar los intereses moratorios, que el cesionario intenta participar en la almoneda como acreedor sin que la cesión de derechos litigiosos sea válida y que la abogada designada como curador ad litem no ejerció la defensa de sus intereses adecuadamente. Inconforme con el proceder descrito acude a este excepcional mecanismo pretendiendo que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario a partir del auto que aceptó la cesión de derechos litigiosos en proveído adiado trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). 2.2. Oposición del extremo pasivo: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, remitió el expediente sin realizar pronunciamiento alguno.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus
3. CONSIDERACIONES: 3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo preferente, sumario y subsidiario, siempre y cuando no exista otro medio idóneo para su protección, recalcando que la última característica impone carga de diligencia consistente en poner en marcha los dispositivos ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la salvaguarda de aquellos derechos.
En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran losRadicación 500012213000 2019 000005 00. Acción de tutela. Primera Instancia. FRANCISCO SANDOVAL LUNA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. 3.2. CASO CONCRETO: En el presente asunto se advierte que el tutelante relató una situación fáctica señalando
múltiples actos que estima violatorios de sus derechos fundamentales por parte del titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, deficiencias que en síntesis lo motivan a pedir que por medio de este mecanismo supralegal se declare la nulidad de toda la actuación surtida a partir del proveído fechado (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) 2 , que aceptó la cesión de derechos litigiosos de Comercializadora Nacional S.A.S., a Luis Edgar Salazar Salazar, no obstante, revisadas las probanzas que militan en el expediente se advierte que el actor se vinculó al proceso mediante escrito de fecha catorce (14) de noviembre recién pasado 3 , solicitando la expedición de copias de la totalidad del expediente y manifestando que se notifica por conducta concluyente, solicitud que junto a dos requerimientos presentados por el extremo activo están pendiente de ingresar a despacho para ser resueltas, articulado con lo anterior, el remate del bien hipotecado no se ha materializado, contexto donde es plausible convenir que el accionante tiene mecanismos de defensa al interior del proceso, por ejemplo, alegar las irregularidades que expone ante el Juez constitucional llegado el día de la subasta, tal y como lo prevé el artículo 452, inciso 3º del Código General del Proceso, o, si considera que se reúnen los presupuestos, puede solicitar la nulidad que aquí pretende ante el juez cognoscente, siendo indispensable precisar que el señor Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad solo tuvo conocimiento de la
inconformidad del señor Francisco Sandoval Luna con la notificación de la presente solicitud de amparo, de manera que la parte actora no ha permitido que el servidor judicial convocado revise las presuntas irregularidades y tome decisiones al respecto, optando por acudir directamente a este exclusivo mecanismo constitucional.
En este orden de ideas, el ruego del promotor de esta acción excepcional deviene
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2 Cfr. folio 212, Proceso ejecutivo No. 500013103002-2002-00268-00. 3 Cfr. folio 289, ídem.Radicación 500012213000 2019 000005 00. Acción de tutela. Primera Instancia. FRANCISCO SANDOVAL LUNA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. improcedente, toda vez que, dispone de otro(s) mecanismo(s) ordinario(s) de defensa para materializar sus pretensiones, resultando propicio señalar a esta altura del argumento que el juez de tutela no debe arrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones
legales, máxime, cuando tampoco es viable el ejercicio de esta acción de amparo obviando los dispositivos ordinarios o extraordinarios que han sido diseñados por el legislador como herramientas eficaces para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos en caso de experimentar algún agravio, reafirmando la naturaleza subsidiaria y residual de este instrumento, razón para que no deba emplearse en sustitución de los cauces ordinarios y del juez natural, vale decir, tampoco la informalidad autorizada para su invocación de forma previa, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, resulta inviable que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario propicio para debatir la situación aquí planteada por el accionante, luego se impone denegar la súplica constitucional.
4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por el señor Francisco Sandoval Luna contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte
Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación,Radicación 500012213000 2019 000005 00. Acción de tutela. Primera Instancia. FRANCISCO SANDOVAL LUNA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado