TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00004 00-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00004 00-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Acta No. 013
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Capital Salud E.P.S. S.A.S., contra la señora Jueza Promiscua de Familia de San Martín de los Llanos (Meta).
2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: La accionante solicitó protección del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que la señora Hanly Yelitza Hernández Castro (q.e.p.d.), ejerciendo la representación de su menor hija Alison Stephan Ortiz Hernández
(q.e.p.d.), promovió incidente por desacato en su contra, procurando el cumplimiento de las órdenes impartidas por sentencias de veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, expediente distinguido con radicación No. 506893184001-2015.00002.00, trámite judicial donde se impuso a la señora Zoraida Gómez Hernández, gerente regional y administradora principal de Capital Salud E.P.S. S.A.S., multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales Radicación 500012213000 2019 00004 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CAPITAL SALUD
Salud E.P.S. S.A.S., multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales Radicación 500012213000 2019 00004 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META).Radicación 500012213000 2019 000004 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META). 2 vigentes, decisión confirmada en grado de consulta. Indicó que los días veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y veinte (20) de septiembre recién pasado, solicitó la inaplicación de la sanción, acreditando el cumplimiento de la sentencia protectora e informando que la señora Hanly Yelitza Hernández Castro y su hija Alison Stephan Ortiz Hernández fallecieron en virtud de un hecho delictivo, sin embargo la petición fue denegada en proveído adiado veintisiete (27) septiembre anterior, arguyendo que se trataba de un trámite culminado y con decisión ejecutoriada. Inconforme con la situación descrita, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se revoque la providencia en cuestión y se ordene a la funcionaria judicial convocada inaplicar la sanción impuesta por desacato. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: EL Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, tras efectuar un recuento cronológico de la actuación surtida en el trámite constitucional
desacato. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: EL Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, tras efectuar un recuento cronológico de la actuación surtida en el trámite constitucional fustigado, exteriorizó resistencia a las accionante y que la queja no suple el requisito de procedibilidad de inmediatez.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.
3.2. CASO CONCRETO:
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 500012213000 2019 000004 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CAPITAL SALUD E.P.S.
S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META).
3 Recapitulando, la parte accionante pretende que se ordene a la funcionaria convocada acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta, petición soportada en haber acreditado el cumplimiento de la orden constitucional proferida, subrayando que la persona amparada falleció y que pese a tratarse de un trámite judicial finiquitado y una providencia ejecutoriada, debe admitirse que la jurisprudencia nacional prevé la posibilidad de cancelar la multa impuesta. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la providencia que resuelve un incidente por desacato, la Corte Constitucional determinó los requisitos a cumplir, explicando2 : “(…) Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.(…)”. A su vez, la Corte Constitucional consagró la posibilidad de cancelar la sanción impuesta por desacato, decantando3 : “(…) Por estas razones, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la materia e impartirá las instrucciones procedentes para resolución de estos trámites:
Desde sus primeras providencias la Corte Constitucional ha diferenciado entre el cumplimiento de
“(…) Por estas razones, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la materia e impartirá las instrucciones procedentes para resolución de estos trámites:
Desde sus primeras providencias la Corte Constitucional ha diferenciado entre el cumplimiento de las sentencias de tutela y el incidente de desacato. En sentencia T-458 de 2003 estas disparidades se hicieron explícitas: (i) “el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala sexta de revisión. Sentencia T 271 de 12 de mayo de 2015. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala de Novena de Revisión. Auto 181 de 13 de mayo de 2015. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicación 500012213000 2019 000004 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META). 4 el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal” y; (ii) “la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva”.
Entonces, mientras el trámite de cumplimiento obliga al juez de tutela a adoptar todas las medidas que encuentre necesarias para la materializar la protección concedida, el desacato es un mecanismo “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en
ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”.
Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha seguido la tesis del Tribunal Constitucional. En sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2013 expuso lo siguiente: “Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación, según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurrió en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que “cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… “pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió (…) Cabe anotar, que la Corte Constitucional sobre elRadicación 500012213000 2019 000004 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META). 5 tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”…” (31 de octubre de 2013, exp. 00393-01).(…)”. Tesis acogida por la Corte Suprema de justicia en Sentencia STC 6709 de 20174 .
En este orden de ideas, revisando la actuación surtida se advierte que en efecto la accionante ha solicitado en repetidas ocasiones la inaplicación de la sanción impuesta en su contra aportando documentos tendientes a acreditar el cumplimiento5 y la carencia actual de la orden constitucional, así como también se
accionante ha solicitado en repetidas ocasiones la inaplicación de la sanción impuesta en su contra aportando documentos tendientes a acreditar el cumplimiento5 y la carencia actual de la orden constitucional, así como también se vislumbra que la última providencia dictada por la servidora convocada data de veintisiete (27) de septiembre recién pasado6 , ocasión donde argumentó: “Insiste el apoderado judicial de la entidad incidentada en la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato del fallo del 10 de noviembre de 2016, confirmado en sede de consulta por el superior el 30 de noviembre de ese mismo año, por haber adelantado todo el procedimiento ordenado en el fallo de tutela objeto de trámite incidental, sin que el mismo tenga vocación de éxito habida cuenta que, nos encontramos frente a un trámite terminado y debidamente ejecutoriado, como se tiene de auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior de fecha 26 de enero de 2017. Así las cosas, el Despacho se estará a lo dispuesto en las providencias anteriormente señaladas, comunicando así ésta decisión a la accionada por el medio más expedito”. Pues bien, la simple lectura del proveído fustigado se logra concluir que las razones expuestas por la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos no se acompasan con el precedente vertical, en tanto se limitó a indicar que el asunto había finiquitado reexaminar el cumplimiento de la orden constitucional o si actualmente perdura el agravio a los derechos fundamentales de la persona amparada, inclusive, si la acción de cobro coactivo fue promovida y qué decisión se adoptó. En este orden de ideas, debe concluirse que resulta descarrilada la postura sostenida
o si actualmente perdura el agravio a los derechos fundamentales de la persona amparada, inclusive, si la acción de cobro coactivo fue promovida y qué decisión se adoptó. En este orden de ideas, debe concluirse que resulta descarrilada la postura sostenida por la titular del Juzgado accionado, puesto que se aparta del precedente vertical,
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 6709 DE 12 DE MAYO DE 2017, RADICACIÓN 050012203000 2017 00184 01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 5 Cfr. folios 602, 76,86, 95, 101 y 125 Cuaderno 2, Expediente No. 506893184001-2015.00002.00. 6 Cfr. folio 141, ídem.Radicación 500012213000 2019 000004 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META). 6 luego se concederá la súplica planteada. En consecuencia, será aniquilado el proveído adiado veintisiete (27) de septiembre último para que la funcionaria accionada vuelva a proveer con apoyo en el pensamiento dominante en la jurisprudencia y/o los lineamientos trazados en esta providencia.
4. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Capital Salud E.P.S. S.A.S., contra la señora Jueza Promiscua de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia jurídica del proveído adiado veintisiete (27) de septiembre anterior, dictado en el incidente por desacato con radicación No. 506893184001-2015.00002.00.
TERCERO: ORDENAR a la señora Jueza Promiscua de Familia de San Martín de los Llanos que en el término de tres (3) días proceda a resolver la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a la doctora Zoraida Gómez Hernández, gerente regional y administradora principal de Capital Salud E.P.S.
S.A.S., según los parámetros de esta providencia.
CUARTO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).Radicación 500012213000 2019 000004 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CAPITAL SALUD E.P.S.
S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META).
7
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META).
7
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada (En uso de permiso)
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado