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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00007 00-(28-01-2019)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00007 00-(28-01-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL.SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 28 de enero de 2019, Acta No. 009) Villavicencio, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por los señores Bernardo Carbonell y Luz Mila Garzón-de Arboleda contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada - Meta, trámite al que-se vincularon las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 503133184001-2017-00203-00, al Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S.A.S., Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Defensor de Familia y Procurador adscritos al Juzgado accionado.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relataron que la señora Patricia Riaño Grajales, en representación de su menor hija (D.Y.R.G.), promovió proceso de filiación natural y petición de herencia en su contra, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada bajo el radicado No. 503133184001-2017-00203-00, trámite judicial en el cual se ordenó y practicó una prueba con marcadorá genéticos de ADN a la menor y

de Granada bajo el radicado No. 503133184001-2017-00203-00, trámite judicial en el cual se ordenó y practicó una prueba con marcadorá genéticos de ADN a la menor y a los padres del fallecido, sin tener en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar familiar había adelantado un trámite similar en el que se recaudó la misma prueba contratando al Instituto de Genética de Yunis Turbay. Accionanne . Bernardo Arboleda v 00 -o.

Accionado: .Juzgado Pmnüscno de hamilia de Granada.

Radicado: 500012213000 2019 0000700 11.3. Refirió que una vez obtenido un resultado que no demostraba parentesco de consanguinidad, la demandante solicitó la práctica de la prueba de ADN con los restos óseos del causante, señalando la probabilidad de que los demandados no sean los padres biológicos del occiso; petición a la que accedió la funcionaria accionada en autos fechados 23 de octubre y 09 de noviembre de 2018. 1.4. Pretende con esta acción que se ordene al titular del Juzgado accionado declárar. sin valor y efecto las providencias adiadas 23 de octubre y 09 de noviembre de 2018 teniendo en cuenta que con anterioridad se practicó una prueba de marcadores genéticos que dio como resultado la inexistencia de alelo paterno obligado.

II. Respuesta de la parte accionada y vinculada. 11.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada', realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y resaltó que contra el auto que decretó la práctica de la prueba de ADN con la exhumación del cadáver del presunto padre de

actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y resaltó que contra el auto que decretó la práctica de la prueba de ADN con la exhumación del cadáver del presunto padre de la menor no se interpuso recurso alguno. 11.2. El Laboratorio yunis Turbay y Cia. S. en C Instituto Genética 2, informó que una vez revisados sus archivos no encontró registro de la práctica de ninguna prueba de paternidad entre el presunto padre hoy fallecido Carlos Arturo Arboleda Garzón y la menor ,(D.Y.R.G.), ni documento sobre la contratación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el análisis de dicha prueba. Finalmente indicó que los hechos de la acción de tutela no son de su competencia y solicitó ser desvinculado del presente asunto. 11.3. La señora Patricia Riaño Grajales 3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la titular del despacho judicial accionado actuó siguiendo la normatividad procesal aplicable, toda vez que decretó la práctica de la Folio 44, C.1. Acción de Tutela. Folio 65, C.1. Acción de Tutela. 3 Folio 70, C.L Acción de Tutela. Accioname7 Bernardo-Arboleda y Oiro.

Accionado: Juzgado Pronsciia de Familia de Granada.

Radicado. 500012213000 2019 00007003 prueba de ADN con exhumi ación del cadáver con ocasión de la objeción formulada al dictamen pericial aportado.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte

dictamen pericial aportado.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es• procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es • decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cariar. 111.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Asnas cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencie, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal especifica de procedibllidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de loS derechos fundamentalesizi (Negrillas fuera de texto).

la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de loS derechos fundamentalesizi (Negrillas fuera de texto). 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términoss: 4 Sentenda SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas•Silva 5 Corte Constitucional, Sentencia T-288 dé 2011. t'Imante: Bernardo Arboleda y Otro.

Accionado: Juzgado Pronascuo de N'India de Granada.

Radicado: 50001221300 2019 0000700"Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia 0590 de 20056, son: a) que la cuestión planteada al juez constituabnal sea de felevancia constitucional; (ut) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un beduicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la m. isma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales dé, la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido

procesal, se indique que la m. isma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales dé, la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (truque no se trate de tutela contra tutela n. 111.4. Es indispensable mencionar que "todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (h) defecto fáctico; 070 error inducido; (iv) decisión sin motivación, (y) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constituciónig; y por el otro, "la acción [de amparo] no podrá tener por objeto que el juez de tutela se con vierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales" (Negrilla de la Sala). 9 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

constitucional de vulneración de derechos fundamentales" (Negrilla de la Sala). 9 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). " "Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lojustifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidicirio— regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria. porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)". , •

Accumame: Bernardo Arholeda y Cito.

Accionado: Juzgado Promiscuo de Famdia de Granada .

Radicado: 500012213000 2019 0000700 45 111.5. En el presente asunto, los accionantes pretendeN que se inaplique la providencia que decretó la práctica de una prueba de ADN, que incluye la exhumación del cadáver del señor Carlos Arturo Arboleda Garzón; mecanismo probatorio, que afirman ya fue evacuado dentro de un procedimiento administrativo adelantado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que consideran que no debe efectuarse nuevamente, pues generaría idénticos resultados a los obtenidos por el Laboratorio ( aquí vinculado y retardaría el desarrollo del proceso judicial cuestionado. 111.6. De las probanzas arrimadas, se logra extraer que dentro del proceso judicial cuestionado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe

( aquí vinculado y retardaría el desarrollo del proceso judicial cuestionado. 111.6. De las probanzas arrimadas, se logra extraer que dentro del proceso judicial cuestionado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial de estudio genético de filiación9 en el que concluyó: "el análisis realizado indica que no es posible que un hijo biológico de BERNARDO ARBOLEDA CARBONELL y LUZMILA GARZÓN DE ARBOLEDA sea el padre biológico de la menor (D. Y.) parlo tanto se excluye la paternidad. El resultado de exclusión de paternidad es válido siempre que el parentesco informado entre las personas que se analizaron sea autentico. Si existe para la autoridad incertidumbre al respecto, deberá decretarse la exhumación de los restos óseos de/causante y proceder al cotejo directo con la menor. Así mismo, se vislumbra que la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada requirió a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la finalidad de establecer la veracidad de las afirmaciones del 'extremo pasivo, esto es, que con anterioridad se había practicado una prueba de marcadores genéticos a la menor y al presunto padre_de la misma antes de su deceso, obteniendo como resultado que el Instituto de Medicina legal sí lo efectuó y dictaminó que el padre biológico de la menor no era el señor Carlos Arturo Arboleda Garzón, en consecuencia, corrió traslado del dictamen pericial y las pruebas recaudadas, oportunidad en la que la progenitora de la infante formuló objeción, argumentando que las muestras de sangre que se recaudaron dentro de la investigación penal se recolectaron en un consultorio

traslado del dictamen pericial y las pruebas recaudadas, oportunidad en la que la progenitora de la infante formuló objeción, argumentando que las muestras de sangre que se recaudaron dentro de la investigación penal se recolectaron en un consultorio distinto al que se encontraba ella y su menor hija e ingresó el presunto padre y su apoderado, es decir, no pudo observar a quien se le extrajo el material biológico, por • manera que solicitó que a su costa se practicará de la prueba de marcadores genéticos con la exhumación del cadáver del presunto padre, pedimento al que accedió la funcionaria convocada en auto del 23 de octubre de 201810, resaltando que la Folio 73 Acción de Tutela. I° Folio 10 Acción de tutela.

Accamanle: Bernardo Arbolecía y Ofro. fírmalo: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada.

Radicado 500012213000 2019 0000700 -6 demandante solicitó la práctica de decretada desde la presentación de la demanda, providencia contra la cual los aquí accionantes no interpusieron recurso de reposición, pues con escrito fechado 29 de óctubre de 2018 11 indicaron que rechazaban la exhumación de su difunto hijo ya que les parecía innecesaria, sin que presentaran argumento jurídico que soportara su oposición o que condujera al juzgador a reformar su decisión, frente a tal manifestación el Juez accionado se pronunció en auto adiado 06 de noviembre del mismo año, precisando a los memorialistas que debían estarse a lo resuelto en proveído del 23 de octubre de 2018.

su decisión, frente a tal manifestación el Juez accionado se pronunció en auto adiado 06 de noviembre del mismo año, precisando a los memorialistas que debían estarse a lo resuelto en proveído del 23 de octubre de 2018. 111.7. De la anterior revisión se logra colegir que esta súplica constitucional no cumple el requisito general de subsidiariedad habida cuenta que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa al interior del proceso, esto es, interponer recurso de reposición contra la providencia que pretende invalidar ante el juez constitucional, sin que lo hubieran hecho. De otro lado, esta Colegiatura estima pertinente destacar que el titular del Juzgado accionado ha actuado siguiendo los lineamientos de la Ley 721 de 2001, está cumpliendo su deber corno administrador de justicia, en tanto procura determinar la veracidad y efectividad del elemento probatorio decretado con la finalidad contar con elementos de júicios que soporten su 'decisión final, proceder que no puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales de los accionantes, aunado a ello, la decisión debatida se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada o irrazonable; máxime, cuando el artículo 40 de la ley 721 de 2001 prevé la posibilidad de practicar la prueba de marcadores genéticos nuevamente, siempre que la persona que la requiera asuma su costo. 111.8. En este punto, vale la pena resaltar que no puede el juez de tutela abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales,

nuevamente, siempre que la persona que la requiera asuma su costo. 111.8. En este punto, vale la pena resaltar que no puede el juez de tutela abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones de ley, principalmente, cuando los jueces dentro de la esfera de su competencia cuentan con autonomía e independencia judicial para H Folio 83 Acción de Tutela.

AceionaMe: Bernardo Arboleda e Otro.

Accionado: Juzgado Promi.scuo de Familia de Granada.

Radicado: 500012213000 2019 0000700CÚMPLASE

(En uso de permiso)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado 7 ( ( interpretar y aplicar las normas jurídicas, por tratarse de una atribución jurídicamente reglamentada y emanada de la función pública de administrar justicia: 111.9. Bajo tal 'entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no incurrió en conductas constitutivas de vías de hecho, ni ha vulnerado derechos fundaméntales; en consecuencia, se impone denegar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE;

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE; PRIMERO: Negar el amparo solicitado por Bernardo Carbonell y Luz Mila Garzón de Arboleda, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Adormile: Bernardo Arhideda y 00-0.

Accionado: Juzgada Promiscuode 1-am dia de Granada Radicado: 500012213000 2019 0000700

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