TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00009 00-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00009 00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 11 de la fecha. Villavicencio, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Hernández Barbosa contra el Juzgado Cuarto Civil del Cir'cuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El. Obrando mediante apoderada judicial legalmente constituida para el efecto, el señor Javier Hernández Barbosa interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de /Villavicencio, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientés del proceso 2013-00320-00; por considerar . vulnerados sus derechos a la igualdad y el debido proceso. 1.2. En síntesis sostuvo el accionante, que ante el Despacho accionado se adelanta proceso abreviado de restitución de inmueble promovido por el Banco BBVA S.A. Colombia en contra de la sociedad INVERSIONES JKOB S.A.S., dentro del cual, el 10 de diciembre de 2013 se profirió sentencia ordenando la restitución del predio "El Refugio Aéreo Cardinal" con matrícula inmobiliaria230-68309 y cédula catastral 50001000300010716000 ubicado en la vereda La Llanerita, sin que esta providencia se indiquen los linderos del bien.
Que en virtud de la comisión ordenada por el Juzgado accionado; se han surtido
Llanerita, sin que esta providencia se indiquen los linderos del bien. Que en virtud de la comisión ordenada por el Juzgado accionado; se han surtido tres diligencias de entrega por parte del Corregidor 7, donde el Banco BBVA busca perseguir un lote de terreno 'diferente que no hace parte dei "Refugio Aéreo Cardinal", sino que es de titularidad de la empresa INGEkAR LPR S.A.S., en virtud de una compra que le hizo al aquí accionante, hecho que se le ha puesto presente al corregidor por parte del apoderado del demandado. Adujo que ante esta situación, radicó un memorial en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, solicitando se le reconociera personería para actuar, se abstuviera de fijar fecha para llevar a cabo la diligencia y se designara un perito topógrafo para que se aclarara la delimitación del predio, la que a la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelta. Con base en esto, solicitó se ordene al Corregidor 7 abstenerse de realizar algún tipo de diligencia hasta que no se tenga establecido e identificado los linderos del bien objeto del litigio, y se nombre de la lista de auxiliares dé la justicia a un perito topógrafo para tal fin. 1.2. Respuesta del Despacho accionado y los vinculados 1.2.1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio', solicitó denegar el amparo pretendido por el accionante, en la medida que mediante providencia del .18 de enero de 2019 se resolvió la petición elevada. Así mismo, aseguró que no se cumplen los requisitos generales de procedencia, puesto que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
mediante providencia del .18 de enero de 2019 se resolvió la petición elevada. Así mismo, aseguró que no se cumplen los requisitos generales de procedencia, puesto que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.2.2. El Corregidor No. 7 vereda la Cecilia 2 pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa, ya que a su juicio, 1 Véase folio 70 de este cuaderno. 2 Véase folio 97 a 101 ibídem.su actuación se ha limitado a cumplir la comisión que se le ha delegado por parte del Alcalde Municipal. 1.2.3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio 3, dijo no haber vulnerado ningún derecho del accionante y por tanto, solicitó su desvinculación. 1.2.4. Los demás vinculados a la fecha de elaboración de la ponencia, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en_ el artículo 86 de la Constitución Nacional,, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades . públicas o por los, particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En desarrollo del anteriormandato constitucional, el artículo 10 del Decreto
inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En desarrollo del anteriormandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de1991, prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, Por cualquier persona que se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o mediante un representante. El legislador dispuso, que en materia de acción de tutela, también se puedan agenciar derechos ajenos 'cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual tal circunstancia debe manifestarse en la solicitud. -11.3. DiChó lo anterior, uno de los primeros requisitos que debe verificar el juez constitucional cuando se interpone una acción de tutela, tiene que ver con la 3 Véase folio 170 ib.legitimación eh la causa, que hace referencia a la idoneidad del accionante para acudir ante el juez y solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En virtud de los artículos 86 dala Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la operancia de' la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian, no está en condiciones de ejercer la defensa. 11.4. En el caso que concita la atención del Tribunal, se observa que el señor Javier Hernández Barbosa pretende el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, sin embargo, de la exposición del fundamento fáctido que hace en el libelo inicial, bien pronto se
Javier Hernández Barbosa pretende el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, sin embargo, de la exposición del fundamento fáctido que hace en el libelo inicial, bien pronto se deduce que la salvaguarda pretendida redunda a favor de INGEKLAR LPR S.A.S., sociedad que es la que "supuestamente" se está viendo afectada con la orden de entrega del inmueble vinculada a la Litis 2013-00320-00 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del circuito de esta ciudad, y la diligencia realizada por el Corregidor 7 de esta ciudad, sin que en el escrito inaugural se aclare porque razón está agenciando sus derechos fundamentales. 11.5. Dicho en otras palabras, el Señor Javier Hernández Barbosa al no pedir la salvaguarda de un derecho propio, sino estar agenciando uno ajeno, se encuentra en la obligación de manifestar, si la sociedad INGEKAR LPR S.A.S se • encuentra imposibilitada para ejercer su defensa y a que se debe esta situación, para de esta forma legitimar el estudio que este juez constitucional pueda emprender en el caso concreto, •en aras de garantizar y preservar la efectividad de las prerrogativas fundamentales. 11.6. No obstante, comoquiera en este caso dicha exigencia mínima no se cumplió, ni tampoco se advierte la existencia de un perjuicio inminente, urgente e inaplazable que arherite la intervención del juez constitucional, omitiendo dicho requisito, considera la Sala que no puede emprenderse el estudio de fondo de la cuestión debatida y por ende, habrá de denegarse el
urgente e inaplazable que arherite la intervención del juez constitucional, omitiendo dicho requisito, considera la Sala que no puede emprenderse el estudio de fondo de la cuestión debatida y por ende, habrá de denegarse el amparo Constitucional rogado.11.7. Es más, lo dicho hasta ahora viene a encontrar mayor respaldo, cuando en .el hecho décimo tercero de la acción de tutela, afirma que "En la actualidad mi mandante —Javier Hernández Barbosa —, ha tenido serios inconvenientes con la empresa INGEK,4R LPR SA.S., a la cual le vendió el terreno que 'pretende perseguir el Banco BBVA y que no tiene nada que ver con el inmueble objeto del litigio..." (Negrilla para resaltar), es decir, que él aquí accionante ya no es titular del derecho de dominio de la franja de terreno por la cual se presenta la "supuesta" vulneración, pues él mismo reconoce que es de propiedad de un tercero, con el cualTha tenido serios inconvenientes" a raíz del proceso de restitución de inmueble arrendado, de ahí que no se encuentre legitimado en la causa por activa, para promover esta salvaguarda. 11.8. Ahora bien,' aun si se dejara de lado lo dicho -respecto de la falta de legitimación en la causa para promover la acción tuitiva, considera la Sala que la petición de amparo deviene prematura, ya_que las partes del proceso y los terceros, dentro de las oportunidades legales y ante el comitente, pueden hacer uso de los mecanismos procesales para. controvertir las decisiones que adoptó o adopte —en lo sucesivo— el señor Corregidor Séptimo del municipio de Villavicencio en la diligencia de entrega, siendo ese el escenario propicio para
uso de los mecanismos procesales para. controvertir las decisiones que adoptó o adopte —en lo sucesivo— el señor Corregidor Séptimo del municipio de Villavicencio en la diligencia de entrega, siendo ese el escenario propicio para que se suscite tal controversia, y no la presente acción constitucional. 11.9. Como si no fuera suficiente lo anterior, no advierte la Sala que el señor Corregidor Séptimo de Policía en este preciso momento y bajo los contornos que plantea la-tutela, este transgrediendo alguna prerrogativa ius fundamental que habilite la intervención de la Sala como juez constitucional, por el contrario, según se ve en la diligencia realizada el 25 de junio -de 20.18, ante la aparente duda respecto de los linderos del inmueble a entregar, adoptó una postura garantista frente a, las partes y los terceros que posiblemente se vieran afectados, razón por la que procedió a suspender la diligencia y entregar provisionalmente la fracción objeto de controversia, paraen una oportunidad , posterior clarificar lo pertinente con apoyo de las pruebas que aportaran los interesados. II.10. Por último habrá de señalarse que comoquiera que la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de esta ciudad, mediante proveído del 18 de enero de 2019Magistr o
NOTIFIQUESE
O ROMER OMERO
(Cfr. FI. 183) se pronunció sobre la petición elevada por el señor Javier Hernándei Barbosa, la que según se desprende de lo manifestado en los hecho catorce y quince guarda íntima relación con las pretensiones del libelo tutelar', no se advierte vulneración alguna de los derechos reclamados por el aquí,
Hernándei Barbosa, la que según se desprende de lo manifestado en los hecho catorce y quince guarda íntima relación con las pretensiones del libelo tutelar', no se advierte vulneración alguna de los derechos reclamados por el aquí, accionante, pues la juez competente ya efectúo el pronunciamiento respectivo. II.11. Por lo dicho entonces, considera la Sala que habrá de denegarse el amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que no se demostró la calidad en que actuaba el señor Javier Hernández Barbosa, ni se alegó causa que ameritara su - intervención como agente oficioso, por estar• la sociedad INGEKAR LPR S.A.S., en imposibilidad de defender sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil' Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional pretendido por el señor Javier Hernández Barbosa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y otros, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta determinación a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.fr Hoja de firmas de la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, dr tro dela acción de tutela 2019-0009-00 que deniega ñor Javie ernández Barbosa.