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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00012 00-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00012 00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL "Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 12 de la fecha. Villavicencio, treinta y uno (31) dé enero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuésta por la señora Nohora Beatriz Holguín Chagres coritra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad. 1. 'ANTECEDENTES 1.1. Obrando en nombre propio, la' señora Nohora Beatriz Holguín Chagres interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, por considerar vulnerado su derecho de petición. 1.2. En sustento de su acción, dijo que el 21 de noviembre de 2018 envió derecho de petición mediante correo certificado al Despacho accionado, a fin de que se le expidiera copia auténtica de lá constancia de ejecutoria que preste mérito ejecutivo de la sentencia-de primera instancia proferida el 25 de julio , de 2016, sin que.a la fecha de interposición de la acción de amparo, se hubiera dado respuesta. I.á. Respuesta del Despacho accionado y los vinculados.2 1.34. La titular del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad', pidió denegar el amparo fundamental rogado por la accionante, en la medida que con auto del 17 de enero de 2019, se le requirió para que previamente aportara el pago de las expensas necesarias para la expedición de las<copias, sin que

denegar el amparo fundamental rogado por la accionante, en la medida que con auto del 17 de enero de 2019, se le requirió para que previamente aportara el pago de las expensas necesarias para la expedición de las<copias, sin que hubiere aportado copia de tal pago; al paso que se le "...advirtió que toda ,solicitud debía ser elevada por intermedio de su apoderado..." 1.3.2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designada para los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Familia de esta ciudad2, sostuvo que el Despacho accionado dio trámite a la petición elevada por la señora Nohora Holguín como un acto de carácter jurisdiccional y no como una petición tramitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, requiriéndola para diera cumplimiento al pago del arancel para la expedición de copias y la certificación correspondiente. 1.3.3. La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia 3 principió su escrito haciendo una diferenciación entre las peticiones elevadas, antes las autoridades judiciales en cumplimientb dé sus labores administrativas y las de índole jurisdiccional, para lo cual, resaltó que al tratarse de una expedición de copias, ella debía regirse por las normas de esta últimas, y por lo tanto, era su deber acreditar el pago del arancel judicial para,la expedición de las copias solicitadas como lo había exigido el Juzgado. Sin embargo, destacó que por tratarse de un proceso terminado y lá ciudad donde se encuentra radicada la peticionaria, la notificación por estado no resultaba lo

de las copias solicitadas como lo había exigido el Juzgado. Sin embargo, destacó que por tratarse de un proceso terminado y lá ciudad donde se encuentra radicada la peticionaria, la notificación por estado no resultaba lo suficientemente efectiva para dar cumplimiento a la carga procesal, por lo que a su juicio, debía remitirse lá respectiva comunicación á la dirección indicada en la petición.

II. CONSIDERACIONES Véase folio 15 a 16 del cuaderno principal.

Véase folio 22 a 25 ibídem. 3 Véase folio 28 a O ib.3 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u emisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o lá omisión que afecta el derecho subjetivo.. 11.2. Para que sea viable este mecanismo, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por el Juez constitucional, pues como es sabido el mencionado artículo 86 superior, estableció que la acción de tutela solo Procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el Juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el Juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. 11.3. Con rélación al derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera reiterada que: "El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta , es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. (..) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso /4 (Negrillas de la Sala). 4Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero4 11.4. De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, resulta claro que las peticiones ante las autoridádes judiciales pueden. ser de dos tipos: unas de

11.4. De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, resulta claro que las peticiones ante las autoridádes judiciales pueden. ser de dos tipos: unas de carácter eminentemente administrativo, cuya resolución y trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y la sentencia C-951 de 20145; y otras, de carácter judicial y/o jurisdiccional, -que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. De allí que, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, én tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Arts. 29 y 229

C. Pol). 11.6. En el caso que concita la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el día 26 de noviembre de 20186, la accionante elevó un derecho de petición 'al• Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, a través del cual, solicitó la expedición a su favor, de copia de la sentencia proferida por ese Despacho el 25 de julio de 2016, requerimiento que fue resuelto por el Despacho encartado mediante auto del 27 de noviembre de 2018 7, en el que se exhorto a la aquí accionante para que acreditara el pago del arancel

25 de julio de 2016, requerimiento que fue resuelto por el Despacho encartado mediante auto del 27 de noviembre de 2018 7, en el que se exhorto a la aquí accionante para que acreditara el pago del arancel judicial, decisión que se encuentra debidamente notificada pOr anotación en el estado, tal y como lo pudo verificar esta Corporación en la página web de la Rana . Judicial httpihrocesos.ra majudiciál.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.asp 'A través de la cual efectuó el control previo y automático del "Proyecto de Ley Estatutaria 065 de 2012 Senado —227 de 2013 Cámara. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 6 Véase folio 6 del cuaderno principal. Documentó de certificación de entrega del envío. 7 Véase FI. 125 C. — 1 proceso 2010-00630-00 seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.5. x?EntiyId=o0WEOsyóEZW02briLCW02b9hwfWURZGc%3d, cuya consulta aparece visible a folio 32 de este cuaderno. 11.7. Vistas así las cosas, considera la Sala que los hechos que motivaron lapresente acción tuitiva no están llamados a acogerse, pues la petición elevada por la accionante se relaciona con un asunto jurisdiccional, de ahí que su resolución y notificación deban sujetarse a lo dispuesto en el Código General del Procesó, cómo acertadamente lo hizo la Juez Segunda de Familia de esta

por la accionante se relaciona con un asunto jurisdiccional, de ahí que su resolución y notificación deban sujetarse a lo dispuesto en el Código General del Procesó, cómo acertadamente lo hizo la Juez Segunda de Familia de esta ciudad, en el auto del 17 de enero de la anualidad que avanza. 11.8. Adicional a ello, y atendiendo la petición elevada por la señora Procuradora de Familia al momento de contestar la acción de tutela, relacionada con el envío de lo resuelto por el juzgado, a la accionante, habrá de decirse que la señora Nohora Beatriz Holguín Chagres actúa dentro proceso 2010-00630-00 por iritermedio de su apoderada judicial de confianza, por lo que en virtud del mandato que esta cumple podrá acreditar el pago del arancel judicial — del que no se encuentra excluida — y obtener las copias de las actuaciones procesales que requiere, cumpliendo con las cargas procesales que se exigen para este tipo de actuaciones. 11.9. Bajo ese contexto, se tiene que no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y por ende, se denegará el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aútoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional rogado por la señora Nohora Beatriz Holguín Chagres en contra del Juzgado segundo de Familia de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.RAFA RO CHA RO POVEDA Magistra 6

Beatriz Holguín Chagres en contra del Juzgado segundo de Familia de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.RAFA RO CHA RO POVEDA Magistra 6 Última hoja de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 dentro de la acción de tutela 2019-00012-00, mediante el cual se denegó el amparo solicitado por la señora Beatriz Holguín Chagres.

SEGUNDO: Notificar esta determinación a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE

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