TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00014 00-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00014 00-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
ACTA N° 014
Villavicencio (Meta), cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Ana Yolima Chávez Ramos, contra la señora Jueza Tercera de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: La accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso y mínimo vital, relatando en gran síntesis que el señor Fredy Erney Prieto Murcia actuando en representación del menor (J.D.P.C.), promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, conocimiento que asumió el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, expediente con radicación No. 500013110003-2016-00476-00, trámite judicial donde se aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante mediante proveído adiado doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ignorando los abonos realizados a la obligación alimentaria y posteriormente en repetidas ocasiones se actualizó el crédito tomando como base la primera de las liquidaciones, registrando como última actualización el trabajo
aprobado el once (11) de enero corriente, persistiendo la omisión de los valores abonados. Inconforme con la situación descrita, acude a este medio excepcional pretendiendo que se imponga a la funcionaria accionada modificar la liquidación Radicación 500012213000 2019 00014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ANA YOLIMA
CHÁVEZ RAMOS contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
(META).Radicación 500012213000 2019 00014 00. Acción de tutela. Primera Instancia. ANA YOLIMA CHÁVEZ RAMOS contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META). 2 del crédito, descontando las cuotas alimentarias de los meses de mayo a julio de dos mil diecisiete (2017) y de mayo a diciembre de dos mil dieciocho (2018), apoyada en documentos que acreditan el descuento de aquellas sumas de dinero por nómina. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio , tras efectuar un recuento de la actuación surtida en el proceso fustigado, subrayó que esta queja constitucional no suple el requisito de subsidiariedad porque la primera liquidación del crédito se aprobó hacia el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad donde no se formuló objeción alguna durante el término de traslado o recurso en contra la providencia aprobatoria, luego prosiguiendo las directrices del artículo
446, numeral 4º del Código General del Proceso se actualizó la liquidación del crédito tomando como base el primer trabajo aprobado, no obstante, mediante providencia fechada dieciocho (18) de octubre anterior se actualizó de nuevo el crédito aplicando los abonos realizados, ocasión donde tampoco hubo reparo durante el plazo de traslado, aunque la decisión aprobatoria fue controvertida con los recursos de reposición y de apelación subsidiaria planteados por la accionante, resueltos negativamente por interlocutorio de once (11) de enero hogaño, recabando que la normatividad procesal impone actualizar el crédito partiendo de la primera tasación autorizada, resaltando también que los abonos ya fueron tomados en cuenta y que los pagos que pretende hacer valer y que presuntamente efectuó antes del año dos mil catorce (2014), debían ser materia de excepciones de mérito y debate probatorio en lugar de oponerse en la etapa de liquidación. Aura Edilma Velandia Pérez , Procuradora 30 Judicial para los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, indicó que la tutelante no planteó excepciones de mérito para acreditar los presuntos pagos realizados, tampoco interpuso el recurso de reposición contra los proveídos que aprobaron la liquidación del crédito y su actualización.Radicación 500012213000 2019 00014 00. Acción de tutela. Primera Instancia. ANA YOLIMA CHÁVEZ RAMOS contra
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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3. CONSIDERACIONES: 3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
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3. CONSIDERACIONES: 3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo preferente y sumario. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone deberes, obligaciones y cargas procesales tendientes a desplegar toda actividad dirigida a colocar en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, imperativo constitucional que pone de relieve que para acudir a este trámite supralegal, el quejoso debe haber obrado con diligencia en el procedimiento ordinario del respectivo proceso cumpliendo con aquellos deberes, obligaciones y cargas que el legislador consagró, luego también la omisión injustificada en el ejercicio de éstos, deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. 3.2. CASO CONCRETO: En el presente asunto se advierte que la tutelante relató una situación fáctica enfatizando en actos que considera violatorios de sus derechos fundamentales por parte de la titular del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, deficiencias que en síntesis la motivan a pedir que por medio de este mecanismo supralegal se imponga a la funcionaria convocada modificar la liquidación del crédito aprobada desde el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y en consecuencia las subsiguientes actualizaciones por considerar que debían incluirse valores que tienen
a la funcionaria convocada modificar la liquidación del crédito aprobada desde el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y en consecuencia las subsiguientes actualizaciones por considerar que debían incluirse valores que tienen respaldo en documentos que acreditan el pago de algunas sumas de dinero relacionadas en el mandamiento de pago y que se descontaron de su salario, no obstante, revisadas las probanzas que militan en el expediente se advierte que la accionante omitió promover los mecanismos de defensa con los que contaba alRadicación 500012213000 2019 00014 00. Acción de tutela. Primera Instancia. ANA YOLIMA CHÁVEZ RAMOS contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META). 4 interior del proceso ejecutivo habida cuenta que para desvirtuar la obligación exigida de manera coercitiva pudo formular excepciones de mérito, aportar y solicitar la práctica de pruebas y, controvertir la liquidación del crédito y sus respectivas actualizaciones, prescindiendo de objetar aquellas dentro del término de traslado consagrado en el artículo 446, numeral 2º del Código General del Proceso. Por el contrario, interpuso recurso de reposición contra la última actualización de crédito aprobada y en virtud del resultado adverso optó por acudir ante el juez constitucional intentando una revisión adicional, procurando habilitar términos o etapas fenecidas. En este contexto, luce plausible convenir que el ruego de la promotora de esta acción
excepcional deviene improcedente, toda vez que, disponía de otro(s) mecanismo(s) ordinario(s) de defensa para materializar su oposición y no activó herramienta alguna, abandonando así su deber de diligencia como sujeto procesal, tornándose propicio señalar a esta altura del argumento que el juez de tutela no debe arrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones legales, máxime, cuando tampoco es viable el ejercicio de esta acción de amparo obviando los dispositivos ordinarios o extraordinarios que han sido diseñados por el legislador como herramientas eficaces para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos en caso de experimentar algún agravio, reafirmando la naturaleza subsidiaria y residual de este instrumento, razón para que no deba emplearse en sustitución de los cauces ordinarios y del juez natural, vale decir, tampoco la informalidad autoriza para su invocación de manera complementaria o sustitutiva de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, resultando inadmisible que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento por el juez natural de la causa en el escenario propicio para debatir la problemática aquí planteada por la accionante, luego se impone denegar la súplica constitucional.
4. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justiciaRadicación 500012213000 2019 00014 00. Acción de tutela. Primera Instancia. ANA YOLIMA CHÁVEZ RAMOS contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META). 5 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Ana Yolima Chávez Ramos, contra la señora Jueza Tercera de Familia de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada