🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00017 00-(08-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00017 00-(08-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN No. 04 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 08 de febrero de 2019, Acta No. 016) Villavicencio, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede lá Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por el señor NELSON ANDRÉS ZAMORA RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GRANADA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018 00068 00, que se adelanta en el despacho accionado.

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó amparo del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que la Sala resume así: 1.2. Refirió que la señora Yesika Alejandra Puertas Orozco promovió proceso ejecutivo en contra de su difunto padre, el señor Nelson Zamora Martínez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada bajo el radicado No. 201800068-00, trámite judicial en el que se decretó el embargo del vehículo de placa SXZ 683 ignorando que el automotor está 'registrado a su nombre y no del ejecutado, situación que ha informado al personal de la Policía Nacional intentando evitar la inmovilización del rodante y al titular del despacho judicial accionado sin obtener solución alguna. 1.3. Pretende con esta acción que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada levantar la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placa SXZ 683.

solución alguna. 1.3. Pretende con esta acción que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada levantar la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placa SXZ 683.

Accionante: Nelson Andrés Zamora Rodríguez

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada.

Radicado: 500012213000 2019 000170011.2. Respuesta del despacho accionado y de los vinculados.

III_ El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada l, informó que en ese estrado judicial se adelanta solicitud de embargo y secuestro de bienes del causante elevada por la señora Yesica Alejandra Puertas drozco de conformidad con el artículo 480 del Código General del Proceso, sobre los bienes del causante Nelson Zamora Martínez. Agregó que una vez se estableció que la propiedad del automotor retenido no figuraba en cabeza del causante sino del señor Nelson Andrés Zamora Rodríguez, por auto fechado 23 de enero de la corriente anualidad se decretó el 'levantamiento de la medida cautelar, no obstante, la parte interesada interpuso recurso de reposición en su contra y se encuentra en trámite. 11.2. Cristhian Camilo Niño Gutiérrez 2, Defensor de Familia del Centro Zonal No. 3 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — Regional Granada, señaló que las decisiones adoptadas por la funcionaria accionada no contravienen la normatividad procesal y no vulneran derechos fundamentales del accionante. 11.3. Yesica Alejandra Puertas. Orozco 3, relató detalles relacionados con el trámite de sucesión de su compañero permanente, concluyendo que se opone a las

procesal y no vulneran derechos fundamentales del accionante. 11.3. Yesica Alejandra Puertas. Orozco 3, relató detalles relacionados con el trámite de sucesión de su compañero permanente, concluyendo que se opone a las pretensiones por considerar que la servidora convocada no ha vulnerado derecho - fundamental á lguno al actor. III.- CONSIDERACIONES. 111.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiené como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; excepcionalmente, el amparo procede de manera transitoria cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; al respecto la H.. Corte Constitucional ha dicho que si existen otros Folio 13 C.I . Acción de Tutela. 2 Folio 09 C. 1. Acción dé Tutela. 3 Folio 28,vuelto:C. I . Acción de Tutela.

Accionante: Nelson Andrés Zamora Rodríguez Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Radicado: 500012213000 2019 0001700 2mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela4. 1114.1. Desde la Sentencia C-543 de 10 de octubre, de 1992 emanada de la .

protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela4. 1114.1. Desde la Sentencia C-543 de 10 de octubre, de 1992 emanada de la . Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones -judiciales nó es procedente, ya que la misma sólo es viable.excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de -los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones 'paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal. 111.1.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales de procedencia de la tutéia contra providencias judiciales, señalando recientemente: 'Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia,' sino que depende de la verificación de la configuración-de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibllidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se

de la configuración-de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibllidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitdción y la vigencia de los derechos fundamentales' (Negrillas Fuera de Texto). 111.1.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generáles Y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos6: 4 Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. " 5 Sentencia Su 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 2011,

Accionante: Nelson Andrés Zamora Rodnguez

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada.

Radicado: 500012213000 2019 0001700"Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedenaá de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20057, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (II) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un pérjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional,. haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de

se trate de un pérjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional,. haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración redam9dá en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.. (Negrillas Fuera de Texto Original). Finalmente, es oportuno traer a colación que, "...:todo pronunciamiento de fondo por parte de/juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de -la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providenaás judiciales,) es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de las causales generales de procedibilidad y una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos espeaáles suficientemente reconocidos pár la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (di) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa. de la Constitución"8; y por el otro, "la acción [de amparo] no podrá tener por objeto que el juez de' tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación,

"la acción [de amparo] no podrá tener por objeto que el juez de' tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación, simple; de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentale (Negrillas y Subrayado Fuera del Texto Original). 7 Coda Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. -• 9 "Si se interpone la acción de tutela.es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se Instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario — regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas. maneras (Sentencia T-327 de 1994)". Accionantei Nelson Andrés Zamora Rodríguez

Accionado: Juzgado Prómiscuo de Familia de Granada.

Radicado: 500012213000 2019 0001700 4111.2. En el caso concreto, advierte la Sala que el señor Nelson Andrés Zamora Rodríguez, pretende a través de esta acción de amparo, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada — Meta, la nulidad de la medida cautelar de embargo y la cancelación de la orden de aprensión del vehículo de , placa SXZ 683, teniendo en cuenta que el automotor no pertenece al causante Nelson Zamora Martínez, y además el rodante no es un bien relicta, pues quien

cautelar de embargo y la cancelación de la orden de aprensión del vehículo de , placa SXZ 683, teniendo en cuenta que el automotor no pertenece al causante Nelson Zamora Martínez, y además el rodante no es un bien relicta, pues quien figura como propietario es el accionante, tal y como se puede observar eg el Certificado de Tradición'''. 111.3. Revisadas las pruebas allegada al plenario, se observa que lo pretendido en esta acción fue solicitado dentro del trámite judicial de embargo y secuestro de bienes del señor, Nelson Zamora Martínez con - Radicación No. 503133184001-2018-00068-00 y que en auto proferido el 23 de enero hogaño' 1 la titular del juzgado accionado accedió al requerimiento, pues ordenó el levantamiento de la medida dé embargo decretada sobre el vehículo de placa SXZ 683, la cancelación de la aprehensión del automotor y la expedición de los oficios' dirigidos a las autóridades de tránsito y Policivas, no obstante, la decisión aún no se encuentra ejecutoriada, en tanto que la señora Yesica Alejandra Puertas Orozco interpuso Recurso de Reposición en contra de la decisión, surtiéndose el respectivo traslado a partir del 1 de enero hasta el 04 de febrero de , esta anualidad, de manera que el funcionario accionado ,no está facultado para emitir los oficios de levantamiento de las medidas, hasta que se defina la controversia planteada por la recurrente, principalmente porque el inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso establece que, ''(...) cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a

controversia planteada por la recurrente, principalmente porque el inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso establece que, ''(...) cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notifica. ción debe correr un término por ministé río de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso( r . 111.4. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela fue promovida el 16 de enero hogaño 12, esta Sala concluye que la solicitud de I° Folio 38 CA:Acción de Tutela. Folio 38 C.1. Acción de Tutela. I2.Ver Acta individual de reparto obrante a folio 11 C.1.

ACCionante: Nelson Andrés Zamora Roduguez

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada.

Radicado: 500012213000 2019 0001700amparo resulta prematura e improcedente, pues en el caso bajo estudio, aún no ha sido definido por la 'autoridad competente a quien le corresponde dirimir tal situación dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso, por lo que' al proferirse una orden contraria a la decisión, estaría este Juez Constitucional invadiendo el ámbito de competencias del Juez Natural. 111.5. Finalmente, es preciso reiterar que la acción de tutela es una herramienta de carácter preferente, lumario y residual, así las cosas, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas

de carácter preferente, lumario y residual, así las cosas, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, lo que impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico al interior del proceso., por manera que esta queja constitucional tampoco cumple el requisito general de_ subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, contemplados en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, bien sea a través del incidente de desembargo y/o oponiéndose a la diligencia de secuestro. 111.5. En. este orden de ideas, este Cuerpo Colegiado logra inferir que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual denegara el amparo invocado, habida cuenta que el actor cuenta con otros medios de defensa de sus derechos y ha promovido de manera prematura la acción constitucional.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Accionante: Nelson Andrés Zamora Rodríguez

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada.

Radicado: 500012213000 2019 0001700AL ( O ROMERO R ERO k Magistrado

Accionante: Nelson Andrés Zamora Rodríguez

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada.

Radicado: 500012213000 2019 0001700AL ( O ROMERO R ERO k Magistrado

RAFAE LBEIRO HAVARRO POVEDÁ M gistrado

7 Última hoja correspondiente a la Sentencia de fecha 08 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve la acción. de tutela interpuesta por el señor Nelson Andrés Zamora Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Granada - Meta.

RESUELVE: PRIMERO: Denegar, el amparo constitucional invocado por el señor NELSON , ANDRÉS ZAMORA RODRÍGUEZ, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión y de no sec impugnada, envíesé el expediente a la H. Corte Coristitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Nótifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

CÚMPLASE,

Accionanta. Nelson Andrés Zamora Rodriguez

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada.

Radicado: 500011213000 2019 0001700

Consultar sobre este documento ...