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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00021 00-(21-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00021 00-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Colnej6 Slip PI kÑ,Jndir ul,ér.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 04 CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 21 de febréro de 2019, Acta No. 022) Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500013103004-2013-00178-00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así:•• 1.2. Relató que inició un proceso declarativo en contra de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Villavicencio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500013103004-2013-00178-00; trámite en el que mediante auto del 19 de octubre de 2018 decretó la terminación de proceso por desistimiento tácito. 1.3. Afirma que cumplió cori las cargas procesales que le asistían, participó en el proceso de manera activa, oportuna y diligente, no obstante, el titular del despacho accionado mantuvo el proceso inactivo desde el 24 de marzo de 2017 y lo declaró

proceso de manera activa, oportuna y diligente, no obstante, el titular del despacho accionado mantuvo el proceso inactivo desde el 24 de marzo de 2017 y lo declaró terminado por desistimiento tácito. Accioname• lbohgricola 10 Llano.

Accionado: .Inzgadof'clarlo del Chtnan de IMMICCII Radicado: 500012213000 2019 0002100 12 1.4. Acude a esta acción predicando que -contra la mencionada decisión no procedía ningún recurso ordinario, por lo tanto preténde que se revoque la providencia debatida.

II. Respuesta del despacho accionado 11.1. El Juzgado Cuarto diril del Circuito de Villavicenciól, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial criticado e informó que el proveído que declaró la terminación por desistimiento tácito fue notificado por estado, sin que en su contra se formulara recurso de apelación a pesar de ser' procedente. 11.2. La' Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Villavicencio 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante indicando que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad pues la accionante contaba con otro mecanismo de defensa, cómo era el recurso de apelación, que no interpuso en el término de ejecutoria.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de - la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de - la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el caPricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal.

Folio 34 C.1 Acción de tutela. Folio 39 C.1 Acción de tutela. ACC Mall / e • RIOCIglier110 del Llana.

ACCIOMIO: .licgado Criarlo ['frit del l'ircnira e' a Radicada. 500012213000 2019 00021003 ,I11.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando: 11,45í las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía de/juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al

las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía de/juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elé vados intereses constitucionales que se materializan' en la ejecutoná de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales's. 111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos': "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20055, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (h) que se hayan agotado todos los mecah &mos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (ih) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de ininediatez; (ív) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tíene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de

procesal, se indique que la misma tíene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.

Actionanie: Bioagriceila del Llano.

Accionada: .Itegado Cuarto Civil dci Circnii Iillav Radicado: 500012113000 2019 00021004 111.4. En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoque la providencia que decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso declarativo con radicado No. 500013103004-2013-00178-00, al considerar que el titilar del despacho accionado vulneró el debido proceso al finiquitar el trámite judicial de forma sorpresiva después de 18 meses de inactividad, además por ignorar las gestiones que desplegó al interior del proceso. 111.5. Sin embargo, debe decirse que el amparo solicitado deviene improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no agotó todos los mecanismos procesales para controvertir la decisión que aquí cuestiona, pues el Código General del Proceso consagra la posibilidad y oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que a través de este mecanismo constitucional pretende se inaplique, en la

controvertir la decisión que aquí cuestiona, pues el Código General del Proceso consagra la posibilidad y oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que a través de este mecanismo constitucional pretende se inaplique, en la siguiente disposición legal: "Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

111. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providenciatque se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistido tácitamente la respectiva actuación y. así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admilsorio de la demanda o del mandamiento de" pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, Accionante: &t'agrícola del Llana.

Accionada: Juzgado Cuarto Cuya del ('iu'cu ita deI711avicencu

de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, Accionante: &t'agrícola del Llana.

Accionada: Juzgado Cuarto Cuya del ('iu'cu ita deI711avicencu Radicada: 500012213000 2019 0002100porque no se solícita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: Para el cómputo de los plazos prévistos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, dé cualquier naturaleza, interrumpirá losiérminos previstos en este artículo; Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; La providencia aue decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; O El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la

estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; O El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda. tianscurridos 'seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la pro videncia que así lo haya dispuesto o désde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercido de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron. de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

Accionanie: Bioagricola del Nana.

Accionado: Juzgado CBarlo Ovil del Cúmulo de Villavic< Radicado: 500012213000 2019 0002100 5h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judiaál. (Resalta la Sala). 111.6. Pues bien, de lo anterior se puéde concluir que si la parte actora se encontraba inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

de apoderado judiaál. (Resalta la Sala). 111.6. Pues bien, de lo anterior se puéde concluir que si la parte actora se encontraba inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 19 de octubre de 20186, pudo dentro del término de ejecutoria interponer el recurso de apelación señalado el literal e) inciso tercero del artículo 317 del Código General del Proceso, con el fin de someter al estudio del Juez de segunda instancia la situación que plantea ahora ante el Juez corístitucional, pues de prosperar .tal mecanismo, podría materializar su pretensión de revocar la providencia cuestionada. 111.7. En este punto, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que debía debafirse la cuestión aquí planteada por el accionante. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P., por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

Folio 15, C.I. Acción de Tutela.

Acconame: Bioagricola del Vano. - Accionado: .luzgado Cuarto Hun del Circuito de l'illawcem Radicado: 500012213000 2019 0002100 '

6OROMERORO ERO

Magistrad 7

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de origen.

CUARTO: Si el presente fallo" no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

(En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado 4110 -1,

, —BEIRO C VARRO POVEDA Mag" trado ,

RAFAEL

Accionantez Sioagrimla de/llano.

Accionado: Juzgado ( noria Civil del Circuito de l'illa Radicado: 500012213000 2019 0002100

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