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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00025 00-(05-03-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00025 00-(05-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Acta No.

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por Uridel Aguirre Zapata contra la señora Jueza Civil del Circuito de Granada (Meta).

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: La accionante solicitó protección del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que hacia el ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), promovió proceso de pertenencia contra el señor Rafael Alfonso Parra Martínez, conocimiento que asumió el Juzgado Civil del Circuito de Granada, expediente distinguido con radicación No. 503133103001-2010.00053.00, trámite judicial donde luego de decretarse la nulidad de toda la actuación se admitió nuevamente la demanda el día diez (10) de agosto anterior, no obstante, mediante proveído adiado veinte (20) de septiembre recién pasado, la funcionaria accionada ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada ante la presunta pé rdida de competencia arguyendo que la ley 1561 de 2012 asigna el conocimiento de los procesos de pertenencia de vivienda de interés social a los Radicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. URIDEL

conocimiento de los procesos de pertenencia de vivienda de interés social a los Radicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. URIDEL AGUIRRE ZAPATA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META).Radicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de tutela. Primera Instancia. URIDEL AGUIRRE

ZAPATA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META).

2 Jueces Civiles con categoría municipal, decisión que controvirtió a través de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, empero, el día veintinueve (29) de noviembre anterior la remisión del asunto fue confirmada y el recurso de alzada denegado. Inconforme con la situación descrita, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se revoquen las providencias de fechas veinte (20) de septiembre y veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), amén de ordenar a la operadora judicial asumir el proceso declarativo fustigado. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: La señora Jueza Civil del Circuito de Granada, indicó que para la época cuando se profirieron las decisiones atacadas no fungía como titular de ese despacho judicial. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada , consideró desatinada la remisión efectuada por el operador judicial de aquel entonces, toda vez que intenta deprenderse de la competencia invocando la ley 1561 de 2012, inaplicable en el caso particular porque la demanda fue promovida dos (2) años antes de su promulgación. El señor Rafael Alfonso Parra Ramírez, exteriorizó resistencia a las pretensiones

en el caso particular porque la demanda fue promovida dos (2) años antes de su promulgación. El señor Rafael Alfonso Parra Ramírez, exteriorizó resistencia a las pretensiones del actor subrayando que el funcionario convocado dispuso la remisión del proceso declarativo, luego de realizar un adecuado control de legalidad.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre queRadicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de tutela. Primera Instancia. URIDEL AGUIRRE

ZAPATA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 3 concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional es reiterativa exigiendo la verificación de los requisitos generales, señalando: “ Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de

una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”2 . A su vez, la jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualizados en estos términos: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)” 3 . “(…) La sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia

judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Se trata de defectos sustanciales graves que hacen discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales. Éstos corresponden a:

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T459 de 23 de junio de 2017. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de tutela. Primera Instancia. URIDEL AGUIRRE ZAPATA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 4 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución (…)”.

(Negrilla fuera de texto)

3.2. CASO CONCRETO:

Recapitulando, el accionante pretende que se revoquen las providencias de fechas veinte (20) de septiembre y veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferidas dentro del proceso de pertenencia con radicación No. 503133103001-2010.00053.00, oportunidad donde se declaró la pérdida de competencia y en su lugar se ordene a la servidora judicial accionada asumir el conocimiento del proceso, petición que, si bien es cierto no se enmarcó en alguna de las causales especiales de procedibilidad, también lo es que por la situación fáctica planteada, logra deducirse que se refiere a un defecto procedimental. En cuanto a la configuración de la causal específica de procedibilidad denominadaRadicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de tutela. Primera Instancia. URIDEL AGUIRRE ZAPATA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 5 “ defecto procedimental”, la jurisprudencia constitucional ha explicado: (…) “A partir de los artículos 29 y 228 de la Constitución, sobre los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, es que el defecto procedimental encuentra su sustento como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, por disposición del artículo 228 Constitucional, en las decisiones de la Administración de Justica debe prevalecer el derecho sustancial.

Existen dos tipos de defectos procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo del

derecho sustancial.

Existen dos tipos de defectos procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando  “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (…)”. Para resolver el asunto es necesario efectuar un recuento de la actuación que precede a las decisiones debatidas, iniciando por subrayar que la demanda de pertenencia fue presentada por el accionante hacia el ocho (08) de marzo de dos

mil diez (2010)4 , profirió sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), controvertida con el recurso de apelación asignado a esta Corporación, no obstante se declaró la nulidad 5 de toda la actuación surtida incluyendo el proveído admisorio de la demanda adiado seis (06) de abril de dos mil diez (2010)6 , advirtiendo la configuración de una causal de nulidad insanable, vale decir, tramitar la demanda por un proceso diferente al que corresponde 7 , oportunidad cuando se indicó al titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada que no debió impartir el procedimiento ordinario, sino el trámite abreviado, según las leyes 9° de 1989 y 388 de 1997, vigentes para el momento de formularse la demanda,

4 Cfr. folio 17 C.1 Proceso de pertenencia No. 503133103001-2010.00153.00. 5 Cfr. folio 30 C. 3. Ídem. 6 Cfr. folio 22, ídem. 7 Artículo 140, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso final del articulo 144 ibídem.Radicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de tutela. Primera Instancia. URIDEL AGUIRRE ZAPATA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 6 conminando además a estudiar las pretensiones con la finalidad de verificar si la

acción aplicada es acorde o por lo menos considerar si se trata de una prescripción de dominio de vivienda de interés social. Es así que mediante proveído de diez (10) de agosto recién pasado, el funcionario convocado admitió la demanda de pertenencia, indicando “como quiera que el trámite del proceso abreviado, previsto en la ley 9° de 1989, de los procesos de vivienda de interés social, fueron derogados en el literal c del numeral 1° del artículo 625 del Código General del Proceso y reunidos los requisitos de los artículos 82 y 375 del Código General del Proceso, se admite la demanda de la referencia(…)”8 . Posteriormente9 declaró la falta de competencia bajo los siguientes argumentos: “Como quiera que el parágrafo del artículo 4 de la ley 1561 de 2012, establece que la declaración de pertenencia y el saneamiento de la falsa tradición de las viviendas de interés social, como es el tema que nos ocupa, pues este hecho se desprende de la declaratoria de nulidad emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el cual ordenó imprimir este trámite y en cuanto a dichas viviendas el mismo debe regirse por las normas sustanciales para la prescripción establecida en el artículo 51 de la ley 9 de 1989, que señala que los trámites procesales a seguir son los de la misma ley 1561 citada. En consecuencia, y como quiera que la mentada ley 1561 de 2012, dispone en su artículo 8°, que el juez competente en primera instancia, es el juez

municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes, se ordena enviar por competencia el presente expediente, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, único despacho judicial que en el momento está conociendo de procesos civiles, conforme al acuerdo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.”. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso de reposición advirtiendo al servidor convocado que el superior funcional al declarar la nulidad indicó que debían aplicarse los preceptos consagrados en el Código de Procedimiento Civil y en la ley 9° de 1989 por ser la legislación vigente en el momento de presentarse la demanda, época cuando la competencia para conocer los procesos de pertenencia era exclusiva de los Jueces Civiles del Circuito. Sin embargo, el operador judicial confirmó la orden de remisión predicando en síntesis que “como quiera que el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio calendado 06 de abril de 2010, esto genera como consecuencia el hecho

8 Cfr. folio 328. Ídem. 9 Cfr. folio 351. Ídem.Radicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de tutela. Primera Instancia. URIDEL AGUIRRE ZAPATA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 7 de que la nueva demanda se admitió el 10 de agosto de 2018, esto es después de entrar en vigencia el Código General del Proceso, entonces el trámite a seguir es el que señala la ley 1561 de 2012”10. El anterior recorrido permite concluir que el funcionario accionado nuevamente impartió un trámite diferente al esquema que correspondía, habida cuenta que

el Código General del Proceso, entonces el trámite a seguir es el que señala la ley 1561 de 2012”10. El anterior recorrido permite concluir que el funcionario accionado nuevamente impartió un trámite diferente al esquema que correspondía, habida cuenta que desconoció que para el momento de promoverse la demanda 11 no se habían promulgado las leyes que fundamentaron sus decisiones (1561 y 1564 de 2012), luego resulta plausible convenir que no solo desacató las órdenes que el superior funcional emitió en proveído fechado diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)12, declarando la nulidad de toda la actuación, inclusive del auto admisorio, tras considerar que en el caso no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la ley 9° de 1989, sino que también inobservó la normatividad procesal, específicamente el artículo 40 de la ley 153 de 1887, norma que prevé “(…)Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…)”, así como la previsión del artículo 624 del Código General del Proceso que señala “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. (…)”, disposiciones que establecen pautas sobre la vigencia de la ley procesal para los casos cuando esté en marcha una contienda judicial promovida bajo la regulación

formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. (…)”, disposiciones que establecen pautas sobre la vigencia de la ley procesal para los casos cuando esté en marcha una contienda judicial promovida bajo la regulación anterior, admitiendo la aplicación ultractiva del estatuto procesal derogado. Finalmente es preciso memorar que la jurisprudencia constitucional reconoce las facultades especiales del juzgador en esta sede, pregonando que “(…) el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción

10 Cfr. folio 355, ídem. 11 8 de marzo de 2010. 12 Cfr. folio 30, C. 3 ídem.Radicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de tutela. Primera Instancia. URIDEL AGUIRRE ZAPATA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 8 a los derechos del demandante . (…)” 13, coyuntura donde este resguardo se torna necesario respecto a la decisión cuestionada por pervivir la afectación del derecho fundamental a un debido proceso del accionante, principalmente porque el

expediente actualmente permanece en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, de manera que no es posible que la promotora de esta queja plantee un incidente de nulidad ante el señor Juez Civil del Circuito de Granada y que el servidor judicial con categoría municipal esté en el deber de obedecer la orden del superior. Por consiguiente, esta colegiatura concluye que el titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada incurrió en una conducta constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental, en consecuencia, impónese conceder el amparo constitucional declarando la ineficacia de toda la actuación surtida en el proceso de pertenencia iniciado por el señor Uridel Aguirre Zapata ante el juzgado accionado a partir del proveído de fecha diez (10) de agosto anterior, inclusive, además de disponer que la titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada se pronuncie nuevamente en punto a la admisión o inadmisión de la demanda, aplicando las disposiciones normativas procesales que regulan la materia conforme explica la parte motiva de esta providencia.

4. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Uridel Aguirre Zapata, contra la señora la señora Jueza Civil del Circuito de Granada, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de toda la actuación surtida en el proceso de pertenencia iniciado por el señor Uridel Aguirre Zapata ante el juzgado

la señora Jueza Civil del Circuito de Granada, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de toda la actuación surtida en el proceso de pertenencia iniciado por el señor Uridel Aguirre Zapata ante el juzgado

13CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T 060 de 15 de febrero de 2016. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500012213000 2019 000025 00. Acción de tutela. Primera Instancia. URIDEL AGUIRRE ZAPATA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 9 accionado con radicación No. 53133103001-2010.00053.00, desde el proveído de fecha diez (10) de agosto anterior, inclusive.

TERCERO: ORDENAR a la señora Jueza Civil del Circuito de Granada que en el término de diez (10) días computados a partir de la fecha cuando reciba notificación de la presente sentencia, proceda a pronunciarse nuevamente en punto a la admisión o inadmisión de la demanda, aplicando las disposiciones normativas que regulan la materia, conforme plasma la parte motiva del proveído de diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por esta colegiatura.

CUARTO: AUTORIZAR la devolución del expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado Civil del Circuito de Granada y comunicar esta decisión al

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada.

QUINTO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación,

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada.

QUINTO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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