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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00027 00-(05-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00027 00-(05-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 04 CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión/del 05 de matzo de 2019, Acta No.029) Villavicencio, cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ DELGADO y ALBA ROSA BLANDÓN DE URIBE contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, trámite al que se vinculó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada — Meta.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: Relataron que promovieron un proceso de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgádo Civil del Circuito de Granada bajo el radicado No. 5031331030012018-00297-00, trámite judicial que fue rechazado ante la presunta falta de competencia por factor objetivo y funcional, y ordenó su remisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, decisión contra la que interpuso recurso de reposición yen subsidio de apelación, sin embargo en proveído adiado 14 de febrero hogaño la titular del despacho judicial convocado se abstuvo de resolver los recursos al indicar que "con. forme a lo ordenado en el artículo 139 del C. al'., los autos que remiten por competencia a otro

judicial convocado se abstuvo de resolver los recursos al indicar que "con. forme a lo ordenado en el artículo 139 del C. al'., los autos que remiten por competencia a otro despacho, como es el auto del 22 de enero de 2019, no es susceptible de ningún recurso.”. Accionatne. José [keine Gunérrezhelgado v Otro.

Accionado: largado Civil del rircuiio de ( blanadu Radicado: 500012213000 2019 0002700 12 1.1.2. Inconforme con el proceder de la funcionaria accionada acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoquen los autos de fecha 22 de enero y 14 de febrero de 2019.

II. Respuesta de la parte accionada 11.1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada', señaló que el auto que rechazó la demanda fue proferido por el anterior titular de ese estrado judicial, en cuanto al auto de fecha 14 de febrero de 2019 mediante el cual se abstuvo de impartir trámite a los recursos ordinarios interpuestos por los accionantes, estima que obedece a lo regulado en el artículo 139 del Código General del Proceso. 11.2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada 2, informó que el expediente no ha sido remitido por el despacho judicial accionado, de otro lado expresó desacuerdo con las decisiones debatidas y apoyó las pretensiones de la acción.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Por regla general, la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de

111.1. Por regla general, la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular en Virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del heqho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una I Folio 38 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 18 C.1. Acción de tutela.

Accioname: José Vicen e (imiérrez Delgado iQIvn.

Accionada • Juzgado Civil del Circu00 de < ;Canada. • Radicado: 500012213000 2019 00027003 irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante. e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que

irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante. e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiei-e alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela 111.3. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido, que sépresenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. - 111.4. En el presente asunto,-los tutelantes pretenden que se revoquen las providencias adiadas 22 de enero y 14 de febrero de 2019 Proferidas en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Granada bajo el radicado No. 503133103001-2018-00297-00, al considerar que el conocimiento del asunto le corresponde al mencionado despacho judicial conforme a los argumentos que presentaron mediante recursos de reposición y apelación subsidiaria3, no obstante, la contradicción propuesta fue ignorada con ocasión de la improcedencia de los recursos, conforme lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso, interpretación que reprochan. 111.5. Pues bien, en el caso bajo análisis, la parte accionante no ha especificado cuál

conforme lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso, interpretación que reprochan. 111.5. Pues bien, en el caso bajo análisis, la parte accionante no ha especificado cuál - de las causales especiales de procedibilidad estima configurada, no obstante/de la situación fáctica planteada se logra extraer que se refiere al defecto procedimental. Con relación a este tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011, refirió: "5. Defecto procedimental El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al 3 Folio 24.

Acctonanie: José Vicente Gutiérrez Delgado y Otra Accionado: Juzgado Civil del (knut° de Granada. .

Radicado: 5000122)3000 2019 0002700acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las manas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional; éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad .de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formalesi-ull Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo

judicial resta o anula la efectividad .de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formalesi-ull Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalM ente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esaS medida equivoca Ja orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del procesal. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justiciá.Lz No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adiciónales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. "(Resalta la Sala). , 111.6. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, prontamente advierte esta colegiatura que la titular del Juzgado accionado no se apartó de lanormatividad procesal pues al emitir el auto fechado 14 de febrero de 20194, dio una acertada aplicación al inciso cuarto del artículo 139 del Código General del Proceso, 'Folio 28. t'apiane: dodé Vicente Gutiérrez Del>ado y e. nro.

Accionado: duzkado Civil del ("frenan de Granada. .

'Folio 28. t'apiane: dodé Vicente Gutiérrez Del>ado y e. nro.

Accionado: duzkado Civil del ("frenan de Granada. .

Radicado.. 5000121)3000 2019 00027005 habida cuenta que, si bien es cierto por expresa disposición del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable "el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas', también lo es, que-esta disposición general debe ser interpretada de forma sistemática con las demás que integran el estatuto procesal, y que en caso de ser especiales se aplican de forma preferente, tal y como se verá en el presente asunto, lo que forzosamente llevará a conCluir que elauto que rechaza la demanda por falta de competencia tiene el carácter de inapelable, por existir expresa disposición •en contrario, esto es el artículo 139 ibídem, expresamente prevé que "siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se dedare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida pro el funcionario judicial que sea superior funcional común de ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso." (Negrilla para resaltar). 111.7. De las dos normas precitadas se extrae que, cuando el juez rechaza la 'demanda por considerar que carece de competencia y' de paso ordena su remisión al juez que estima competente, esa (decisión no es susceptible de contradicción mediante recursode reposición, ni vertical, por así desprenderse de esta última, y esa inapelabilidad se

por considerar que carece de competencia y' de paso ordena su remisión al juez que estima competente, esa (decisión no es susceptible de contradicción mediante recursode reposición, ni vertical, por así desprenderse de esta última, y esa inapelabilidad se explica porque si el juez que recibe el expediente a su vez también se declara incompetente, debe provocar el correspondiente conflicto para que sea la autoridad que corresponda, la que lo dirima e indique en definitiva a quien corresponde asumir el conocimiento e impartirle el trámite respectivo, es decir, no son los recursos ordinarios los indicados para establecer que juez es competente, sino el mecanismo especial que ha señalado la legislación procesal, vale decir, el conflicto de competencia, por ello, el juez accionado no ha incurrido en el error procedimental que se le endilga. 111.8. De tal forma que le asiste razón a la funcionaria convocada al declarar improcedentes los recursos ordinarios interpuestos por la parte accionándote contra la providencia proferida el 22 enero de la corriente anualidad, luego esta colegiatura concluye, que la titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada, no incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho, en consecuencia, se impone denegar el arhparo constitucional deprecado.

Accionalue: ,losé Vic'ente Gutiérrez Delgado y Oiro.

Accionado: Juzgado nivil del Orcuito de Granada. .

Radicado: 500012213000 20 N 0002700TO ROMER'. 'OMERO

RAFAE LBEIRO C VARRO POVEDA

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DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior

RAFAE LBEIRO C VARRO POVEDA

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DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitclo por JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ DELGADO y ALBA ROSA BLANDÓN DE URIBE contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable arte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Actionante. José. Vicente Gutiérrez Delgado r (gm.

Accionado: Juzgado (MI del Circuito de (ir. ~da.

Radicado: 5000)2213000 2019 0002700

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