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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00028 00-(04-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00028 00-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Acta No.

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por Claudia Marcela González y Diego Mauricio Holguín, contra los señores Jueces Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: La parte accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que la señora María Edith González, promovió proceso ejecutivo contra el señor William Escobar Murcia, conocimiento asumido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, expediente con radicación No. 500014003008-2014.00263.00, trámite judicial donde se practicó diligencia de secuestro del inmueble con matrícula No. 230-105393 hacia el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), posteriormente presentó incidente de desembargo afirmando ser el único propietario del bien e indicando que los ejecutados ejercieron posesión desde el Radicación 500012213000 2019 00028 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CLAUDIA MARCELA

GONZÁLEZ y DIEGO MAURICIO HOLGUÍN contra JUZGADOS OCTAVO CIVIL

Radicación 500012213000 2019 00028 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ y DIEGO MAURICIO HOLGUÍN contra JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012213000 2019 000028 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ y DIEGO MAURICIO HOLGUIN contra JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 2 veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) hasta la fecha de la diligencia de secuestro, solicitud denegada en proveído adiado cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), decisión que controvirtió a través de recursos de reposición y apelación subsidiaria, denegado el primero, conoció la alzada el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe confirmando la decisión negativa el veintiséis (26) de noviembre anterior. Inconforme con el acontecer descrito acudió a este excepcional mecanismo pretendiendo que se declare la ineficacia de las providencias de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y veintiséis (26) de noviembre anterior, para que en su lugar se imponga a los funcionarios convocados acceder al levantamiento de medidas cautelares solicitado. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , comunicó que mediante providencia adiada veintiséis (26) de noviembre anterior fue resuelto el recurso de alzada

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , comunicó que mediante providencia adiada veintiséis (26) de noviembre anterior fue resuelto el recurso de alzada y con oficio No. 591 el expediente fue devuelto al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad. La señora María Edith González Duarte, exteriorizó resistencia a las pretensiones de la acción subrayando que de acuerdo a la información reportada en el certificado de libertad y tradición del bien cautelado el propietario del inmueble es el ejecutado, quien atendió la diligencia de secuestro, adicionó que el accionante no acreditó la posesión que predica. El señor William Josué Escobar Gómez , señaló que si bien es cierto atendió la diligencia de secuestro y en el acta levantada figura como propietario del bien embargado, realmente no lo es, puesto que mediante escritura pública No. 3248 de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) celebró contrato de compraventa con los señores Claudia Marcela González y Diego Holguín, de ahí que considere que el inmueble no puede ser rematado ya que desconocería los actos posesorios de los compradores quienes “se han encargado del inmueble, de su mantenimiento, de la limpieza y del cercamiento”.Radicación 500012213000 2019 000028 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ y DIEGO MAURICIO HOLGUIN contra JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

3 El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio , tras efectuar un detallado

DIEGO MAURICIO HOLGUIN contra JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

3 El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio , tras efectuar un detallado recuento de la actuación surtida en el proceso fustigado subrayando que la decisión debatida se ciñe a la normatividad aplicable y fue sometida al análisis del superior funcional con ocasión del recurso de alzada formulado en su contra.

3. CONSIDERACIONES: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.

Recapitulando, la queja frontal de los tutelantes se enfila en contra de las decisiones que desataron el incidente de levantamiento de medida cautela r que formularon en el juicio compulsivo con radicación 2014-00263-00, al considerar vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso, porque en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico. Al respecto cumple precisar que en esta sede superlativa se analizará únicamente la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito proferida el veintiséis (26) de noviembre pasado, confirmatoria de la de

que en esta sede superlativa se analizará únicamente la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito proferida el veintiséis (26) de noviembre pasado, confirmatoria de la de primera instancia; ya que, como bien lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “[c]uando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.”2

Ahora, el punto basilar de discordia radica en que, mientras que para los accionantes está clara su calidad de poseedores del predio con matrícula inmobiliaria Nº

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 14012 de 13 de octubre de 2015. Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02332-00. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.Radicación 500012213000 2019 000028 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ y DIEGO MAURICIO HOLGUIN contra JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

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DIEGO MAURICIO HOLGUIN contra JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 4 230-105393, porque afirman que la ostentan materialmente en la anotada calidad desde el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) 3 cuando celebraron contrato de compraventa con el señor William Josué Escobar Gómez protocolizado mediante escritura pública No. 3248, relación contractual que no aparece registrada en el certificado de libertad y tradición debido a inconvenientes con la correspondiente inscripción, subrayando además que el señor Escobar Gómez atendió la diligencia de secuestro ya que es el administrador del conjunto, empero, para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio “ el análisis de las pruebas sometidas al escrutinio pone en evidencia, como acertadamente lo señaló el a quo, los incidentantes no demostraron de forma fehaciente la ejecución de los actos positivos o materiales que exteriorizaran su calidd de poseedores del predio secuestrado, por lo menos no para la fecha en que se llevó a cabo la cuestionada diligencia judicial, esto es el 20 de noviembre de 2015, y tampoco la forma como derivó la posesión que alegan” y por ende, avaló el fracaso del trámite incidental con que se pretendía finiquitar la medida de secuestro. Es decir, es evidente un choque de pareceres. Y, siendo así, como en efecto

lo es, desde ya hay que recordar que la intromisión de esta especialísima justicia – constitucional – sólo está autorizada si la decisión judicial comporta un apartamiento obvio y grotesco del sistema jurídico aplicable al caso de marras; esto es, si es caprichosa, antojadiza e hiriente del debido proceso de los litigantes. Circunstancia, que vale anunciar, no acontece en el asunto abordado, como pasa a explicarse. Para fundamentar su sentido decisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad inició 4 memorando los fundamentos normativos y jurisprudenciales que precisan la naturaleza jurídica de la posesión, seguidamente se ocupó de la valoración individual y conjuntamente de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, concluyendo que no era viable el trámite incidental exponiendo en síntesis que “ surge incuestionable que la única documental adosada al plenario (recibo de pago para separación de lote) no tiene la virtualidad de acreditar los actos positivos de posesión que dijeron ejercitar sobre el controvertido inmueble, por si fuera poco, los testimonios recaudados tampoco acreditan la posesión en tanto que los deponentes manifestaron como único hecho constitutivo de la misma que los censores realizaban de manera periódica limpieza al predio, acto desprovisto del ánimo de señorío y que no resulta suficiente para atribuir a los incidentantes la calidad de poseedores, pues se trata de una labor de cuidanza que

3 Cfr. folio 7 C.3, Proceso ejecutivo No. 500014003008-2014-00263-00.

para atribuir a los incidentantes la calidad de poseedores, pues se trata de una labor de cuidanza que

3 Cfr. folio 7 C.3, Proceso ejecutivo No. 500014003008-2014-00263-00. 4 Cfr. folios 4 a 9, C.4. ídem.Radicación 500012213000 2019 000028 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ y DIEGO MAURICIO HOLGUIN contra JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 5 puede ser desarrollada por quien ostenta la condición de mero tenedor” subrayando finalmente que el contrato de compraventa jamás fue arrimado al trámite. Del anterior recuento, emerge que su decisión fue debida y armónicamente motivada, pues, como viene de puntualizarse, se refirió a cada elemento de convicción obrante en la contienda, y a partir de su juicio de valor arrimó a la decisión conocida. De suerte tal que no se evidencia allí la incursión en alguno de los defectos de vía de hecho que justifican el actuar del Juez constitucional, ni siquiera los alegados por los accionantes defecto fáctico -, ya que, se insiste, la independencia judicial, principio de capital importancia rige y permite mantener el proveído aquí censurado. En este contexto fáctico, jurídico y probatorio es forzoso recalcar que en la

divergencia planteada por los accionantes no refulge defecto o arbitrariedad en la decisión censurada, sino más bien el recóndito interés de anteponer su propio juicio y desconocer la conclusión plausible del juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo, panorama donde la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, puntualiza: “(…) El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…)” 5

4. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-147 de 19 de enero de 2017. Radicación No. 470012213000.2016.00219.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicación 500012213000 2019 000028 00. Acción de tutela. Primera Instancia. CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ y DIEGO MAURICIO HOLGUIN contra JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

6

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Claudia Marcela

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

6

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Claudia Marcela González y Diego Mauricio Holguín, contra los señores Jueces Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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