TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00032 00-(12-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00032 00-(12-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contra el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: La accionante solicitó protección de los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, trabajo, salud y vida en condiciones dignas, relatando en gran síntesis que con anterioridad promovió acción de tutela contra Subdirección Regional de Apoyo Orinoquia de Fiscalía General de la Nación, Positiva Compañía de Seguros S.A., y Coomeva E.P.S. , conocimiento que asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, expediente distinguido con la radicación No. 500013103002-2017.00223.00, trámite judicial donde se profirió sentencia accediendo a sus pretensiones, sin Radicación 500012213000 2019 00032 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MÓNICA JAZMÍN
MONTERO RODRÍGUEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO (META).Radicación 500012213000 2019 00032 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). embargo, procurando obtener el cumplimiento integral de lo dispuesto en el fallo, ha promovido múltiples incidentes de desacato, impulsando el último hacia el seis (06) de diciembre anterior para que se imponga a Jefatura Regional Noroccidental de Medicina Laboral de Coomeva E.P.S., calificar la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez por el diagnostico de “ gastritis crónica”, empero, afirma que el servidor convocado resolvió el trámite incidental declarando que “loa funcionarios incidentados no han incurrido en desacato respecto de la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2017 y adicionada mediante providencia del 24 de abril de 2018” . Inconforme con el resultado, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al operador judicial imponer multa y arresto al médico que funge como Jefe Regional Noroccidental de Medicina Laboral de Coomeva E.P.S., hasta que emita dictamen de pérdida de capacidad laboral y determine el grado de invalidez con ocasión de la patología diagnosticada. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , informó que la
accionante ha promovido cuatro (4) incidentes de desacato, dos (2) actualmente finiquitados y dos (2) activos, que la petición de amparo versa sobre el incidente formulado hacia el seis (6) de diciembre recién pasado, que concluyó en proveído adiado once (11) de febrero hogaño absteniéndose de sancionar a los funcionarios incidentados, dada la falta de responsabilidad objetiva y subjetiva enrostrada por la tutelante, oportunidad en que aclaró que la herramienta impulsada no tiene como finalidad reabrir el debate constitucional, sino procurar el cumplimiento de una orden tutelar. El Subdirector Regional de Apoyo – Orinoquía de Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación aduciendo que no hace parte de las entidades responsables de emitir calificación de invalidez contempladas en el artículo 142 del decreto 019 de 2012. El Subdirector Regional de Apoyo –Noroccidental – Antioquia de Fiscalía General de la Nación, replicó que carece de legitimación en la causa por pasiva,Radicación 500012213000 2019 00032 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). ya que cumplió con las cargas que le asisten como empleador de la señora Montero Rodríguez garantizando el acceso al sistema general de seguridad social, de ahí que considere que la accionante debe acudir ante las entidades competentes para calificar su pérdida de capacidad laboral de acuerdo al origen de la enfermedad diagnosticada, entre aquellas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Positiva Compañía de Seguros S.A., subrayó que la sentencia de tutela no emitió
calificar su pérdida de capacidad laboral de acuerdo al origen de la enfermedad diagnosticada, entre aquellas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Positiva Compañía de Seguros S.A., subrayó que la sentencia de tutela no emitió orden alguna en su contra ya que práctica de la calificación del origen de la enfermedad diagnosticada fue impuesta a Coomeva E.P.S.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la providencia que resuelve un incidente de desacatado, la Corte Constitucional determinó los requisitos a cumplir al establecer2 : “(…) Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente
resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala sexta de revisión. Sentencia T 271 de 12 de mayo de 2015. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Radicación 500012213000 2019 00032 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.(…)”. 3.2. CASO CONCRETO: Recapitulando, la parte accionante pretende que se imponga al funcionario convocado sancionar con multa y arresto al Jefe Regional Noroccidental de Medicina Laboral de Coomeva E.P.S., hasta que emita dictamen de perdida de la capacidad laboral y determine su grado de invalidez, petición que eleva por
considerar que acreditó ante el funcionario accionado y dentro del trámite de desacato promovido hacia el seis (6) de diciembre recién pasado, el incumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) y adicionada el veinticuatro (24) de abril anterior3 . Llegados a este punto, es preciso memorar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C367 de 2014 4 , relacionado con la naturaleza del incidente de desacato así: “(…) (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la
orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el
3 Cfr. folios 125 y 226 C.1. Acción de Tutela No. 500013103002-2017-00223-00. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C – 367 DE 11 DE JUNIO DE 520174. M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Radicación 500012213000 2019 00032 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la
eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada ” . (Resalta el Tribunal). Oteadas las piezas que militan en el expediente, se observa que el operador judicial acusado en proveído adiado once (11) de febrero hogaño5 , se abstuvo de sancionar a la señora Ángela María Cruz Libreros, en su condición de representante legal de Coomeva E.P.S., y al señor Carlos Joaquín Mora Miguel, como Jefe Regional Noroccidente de Medicinal Laboral de Coomeva E.P.S., ya que evacuada la etapa probatoria encontró demostrado en las documentales aportadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia 6 que mediante dictamen de
fecha dos (2) de febrero anterior, Coomeva E.P.S., calificó la patología “ gastritis crónica” de origen laboral, experticia no controvertida por ARL Positiva, y luego fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca7 para determinar el grado de perdida de la capacidad laboral, entidad que a su vez devolvió la solicitud para que fuera direccionada a la Junta Regional
5 Cfr. folio 26. 6 Cfr. folios 38 a 40 7 Cfr. folio 47, ídem.Radicación 500012213000 2019 00032 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). de Calificación de Antioquia, que decidió no pronunciarse sobre aquella patología en tanto la ARL Positiva no controvirtió el dictamen y en consecuencia asumió que admite el origen laboral de la enfermedad “ gastritis crónica” diagnosticada a la accionante. Por lo antelado, el servidor convocado estableció que la obligación de la incidentada consistía en llevar a cabo el trámite de diagnóstico y determinación del origen de aquel, exigencia que quedó satisfecha, puesto que Coomeva E.P.S., cumplió la orden tutelar hasta el límite de sus competencias, subrayando finalmente que el incidente de desacato no tiene la finalidad de reabrir el debate constitucional,
circunstancia que permite colegir que las pretensiones del accionante resultan improcedentes, de un lado, porque como lo ha decantado nuestro máximo Órgano Constitucional, el incidente de desacato se activa por incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales fue establecido por la sentencia, por manera que el juez que conoce el desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, de otro, porque la providencia aquí debatida se encuentra soportada en el material probatorio recaudado, se profirió dentro del ámbito de competencia, independencia judicial de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada e irrazonable, máxime, cuando de la simple revisión de las pruebas documentales que obran en el expediente se hace evidente el cumplimiento de lo ordenado, principalmente si se tiene en cuenta que la señora Montero Rodríguez reveló que se encuentra incapacitada para laboral con nueve (9) diagnósticos, que la acción de tutela primigenia se desarrolló en torno al diagnóstico de “asma bronquial”, cuyo origen y grado de invalidez ya fue calificado 8 y que procura hacer extensivas las ordenes constitucionales a las demás patologías que le han diagnosticado posteriormente. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que la autoridad judicial accionada incurriera en conductas constitutivas de vías de hecho, ni se hubiere apartado de la
normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante; en consecuencia se impone denegar el ruego constitucional.
8 Cfr. folio 50, ídem.Radicación 500012213000 2019 00032 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MÓNICA JAZMÍN MONTERO
RODRÍGUEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución
Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contra el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE HOOVER RAMOS SALAS MagistradoRadicación 500012213000 2019 00032 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MÓNICA JAZMÍN MONTERO
RODRÍGUEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado