TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00033 00-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00033 00-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 20 de matzo de 2019, Acta No.035) Villavicencio, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por JOSÉ ARTURO GUISA() contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS — META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500063110001-2012-00219-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.1. Relató que como cesionario de Reintegra S.A.S., que a su vez fue cesionario dé Bancolombia S.A., impulsá proceso ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados del causante José Serafín Olaya; conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, bajo el radicado 500063110001-2012- ' 00219-00; trámite judicial en el que luego de declararse desierto el remate del inmueble tauteladó, presentó nuevo avalúo, sin embargo, a pesar de no ser objetado por el extremo pasivo, no fue acogido por la titular del estrado judicial accionado por contener
Proceso: Acción de TutelaAccionante: José Arturo Guisan
Accionado: Juzgado Chi! del Circuito de Viltdvicencio.
extremo pasivo, no fue acogido por la titular del estrado judicial accionado por contener
Proceso: Acción de TutelaAccionante: José Arturo Guisan
Accionado: Juzgado Chi! del Circuito de Viltdvicencio.
Radicado No. 500012213000-2019 00033-002 una devaluación del precio respeCto a la anterior tasación, decisión contra la que interpuso recurso de reposición sin obtener resultados favorables. 1.2. Pretende con esta acción que se declare la ineficacia del auto que rechazó la experticia aportada, para que en su lugar sea aprobada y continúe la etapa de remate del bien embargado.
II. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Civil del Circuito de Acacíasl, manifestó que decidió, no acoger la actualización del avalúo presentado por la parte demandante al advertir una depreciación de $638.780.000, en un lapso muy corto y en contraste con el primer valor dado al inmueble, sin que se justificara tal desproporción. Agregó que con lo dispuesto, procuró garantizar los derechos fundamentales de las partes y evitar incurrir en conductas constitutivas de vía de hecho por exceso ritual manifiesto. 11.2. Randol Éederico Reynel Cortes, curador ad litem de los herederos indeterminados del éjecutado2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor por considerar que la funcionaria accionada al no admitir el nuevo avalúci actuó de manera justa y garan,tista, ya que la devaluación del inmueble era desproporcionada. 11.3. Ana Maña y María Alejandra Vanegas Álvarez, herederas determinadas del
justa y garan,tista, ya que la devaluación del inmueble era desproporcionada. 11.3. Ana Maña y María Alejandra Vanegas Álvarez, herederas determinadas del causante, indicaron que la decisión debatida tiene fundamento en las facultades oficiosas de la autoridad judicial, lo que permitió mantener un equilibrio patrimonial entre las partes pues impidió que se produjera un enriquecimiento injustificado a favor del extremo activo. _ • 11.4. Bancolonibia y Covinoc S.A. como operador logístico de Reintegra S.A.S., comunicaron que el actual acreedor de la obligación es el señor José Arturo Guisao. Folio 431 C.1. Acción de Tutela. 2 Folio 417, C..1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: José Arturo Guisa°
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2019 00033-00III. CONSIDERACIONES: 111.1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo de protección al que cualquier ciudadano puéde acudir ante la vulneración de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa, o cuando aun existiendo éste no sea idóneo y eficaz, o con él se busque evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La acción constitucional no está concebida para reemplazar las otras herramientas existentes, y por ello el interesado debe utilizar, primeramente, los otros medios judiciales que estén disponibles3, aclarando que, una vez agotados sin éxito quizá resulta viable la excepcional petición de amparo.
otras herramientas existentes, y por ello el interesado debe utilizar, primeramente, los otros medios judiciales que estén disponibles3, aclarando que, una vez agotados sin éxito quizá resulta viable la excepcional petición de amparo. 111.2. Por regla general, los pronunciamientos judiciales están exentos de la revisión tutelar; solo cuando en esas actuaciones sea évidente alguna arbitrariedad que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta el punto de configurar vía de hecho, sí será procedente la acción supralegal, siempre que se promueva dentro de un término razonable, y se itera, sin desaprovechar las demás alternativas que ofrece el ordenamiento jurídico. 111.3. Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constituciona14. 111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se declare la ineficacia del auto proferido el 01 de noviembre de 2018,5 que se abstuvo dé admitir el dictamen pericial aportado por el accionate con la finalidad de actualizar el avalúo del inmueble objeto de remate. Es de precisar, que la petición que eleva el actor obedece a que considera que lo decidido por la titular del juzgado convocado no tiene soporte en la normatividad procesal, en tanto los 'artículos 457 y 444 del Código General del Proceso solo prevén la contradicción del dictamen por parte del extremo contrario y dentro del término de traslado, la oposición no aconteció, por lo tanto, estima que la funcionaria no debía intervenir en tal aspecto. 5 Corte Constitucional, Sentencia T571/15
traslado, la oposición no aconteció, por lo tanto, estima que la funcionaria no debía intervenir en tal aspecto. 5 Corte Constitucional, Sentencia T571/15 4 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. 5Folio 01 C.2. Expediente No. 500063103001-2012-00219-00.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: José Arturo Guisao
Accionado: Juzgado Civil.del Circuito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000-2019 00033-004 111.5. Revisadas las probanzas arrimadas, se observa que ese tema fue planteado y definido en el escenario natural de debate, pues el ,aquí accionante interpuso recurso6 de reposición contra el auto debatidó, que fue resuelto en providencia adiada 21 de febrero hogaño, oportunidad en que la jueza convocada realizó el siguiente pronunciamiento': "En el caso bajo estudió, advierte el despacho que el recurso formulado por el apoderado judicial de la parte actora esta llamado al fracaso, teniendo en cuenta para ello, quel pese que el avalúo presentado fue elaborado con el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el Decreto 1420 de 1998, también lo es que, en el mismo se determinó un valor menor al que se encuentra aprobado al interior del presente proceso, sin que se hubiese justificado• en debida forma tal devaluación, y fue esta la razón por la cual el despacho no acogió tal penda, decisión que se encuentra, amparada en el pronunciamiento hecho por la Corte Sukema de Justicia en Sentencia 031 de 2003, con ponencia del
y fue esta la razón por la cual el despacho no acogió tal penda, decisión que se encuentra, amparada en el pronunciamiento hecho por la Corte Sukema de Justicia en Sentencia 031 de 2003, con ponencia del Magistrado Cesar Julo Valencia Copete: "La opinión de los peritos, ha expresado la Sala, no obliga en sí misma y por si sola, como tampoco su existencia en el interior del proceso determine per se, su forzosa admisión por parte de/juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la sena evaluación de este, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto prbcesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente, ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría a suponer que correspondería a Jos peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar Folio 2, C. 2. Expediente No. 500063103001-2012-00219-00. Folio 2, C 2. Expediente No. 500063103001-2012-00219-00.
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Accionan/e: José Arturo Guis'act.
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000,20 .19 00033-00 '5 111.6. Para resolver el presente asünto, esta Sala estima conveniente transcribir lo
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213000,20 .19 00033-00 '5 111.6. Para resolver el presente asünto, esta Sala estima conveniente transcribir lo determinado por la Corte Suprema de Justicia8, respecto a la intervención oficiosa de la autoridad judicial en punto al avalúo de los bienes a subastar, así: "Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber se lo impone el numeral 20 del artículo 37 del estatuto adjetivo; pero ello no significa -como en ocasiones pretéritas lo ha advertido esta Corteque no se encuentre comprometido con la justicia y que no le asista la obligación de buscar, más allá de la simple verdad formal, la verdad material due los usuarios exigen de la judicatura. De manera que el juez estaba en capacidad de advertir; de acuerdo con las reglas de la experiencia, si el avalúo era notoriamente bajo, en cuyo caso le asistía la obligación legal de decretar de oficio las pruebas que resultaban necesarias para llegar a la convicción sobre el verdadero valor del inmueble. En ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido: El criterio de razonabllidad indica -y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corteque cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado adespejár toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el
toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los ~reses económicos de ambas partes. Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda g Corte Suprema de Justicia, STC4861 de 05 de abril de 2017. Radicación N.° 630012214000-2017-00028-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: José Arturo Guisan •
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Radicado No. 500012213000-2019 00033-00contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un gi-ave e ínjustificado perjuicio etonómico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo. A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen ue obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad". 111.7. Pues bien, de la norma transcrita, esta Sala logra concluir que el punto de controversia expuesto por el actor, fue un tema planteado y definido en el escenario
indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad". 111.7. Pues bien, de la norma transcrita, esta Sala logra concluir que el punto de controversia expuesto por el actor, fue un tema planteado y definido en el escenario natural de debate y que la decisióri proferida por la titular del Juzgado accionado se encamina a resguardar garantías, constitucionales a ambos extremos procesales persiguiendo la verdad material y evitando permitir un grave e injustificado perjuicio económico a la parte ejecutada, de manera que esta colegiatura no rechaza que la juez se .abstenga de' acoger la actualización del avalúo presentada, máxime, cuando efectivamente en el dictamen pericial9 allegado al proceso cuestionado no se mencionó, - ni acreditó situación alguna que justificara la depreciación del valor del inmueble embargado en más de seiscientos millones de pesos en un' plazo de nueve meses, en contraste con el avalúo aprobado anteriormentew. 111.1 En otros términos, la decisión controvertida no se advierte irrazonable, arbitraria o desmesurada, ya que lo que se puede colegir, es que dio aplicación, no solo al precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino a los principios y propósitos" del Código General del Proceso, especialmente promovió una actuación 9 Folios 48 a363 C.1. Expediente 5000631 13001-2012-002 I 9-00. '9 Folios 254 a 275 C. 1. Expediente 500063113001-2012-00219-00. Ver presentación del Código General del Proceso efectuáda por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en
'9 Folios 254 a 275 C. 1. Expediente 500063113001-2012-00219-00. Ver presentación del Código General del Proceso efectuáda por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en primera Edición del año 2014. "Propósitos. 2. La eficacia. El proceso del Código General del Proceso es una herramienta para la éfectividad del derecho sustanciaL Con plenas garantías constitucionales. El nuevo sistema
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Radicado No. 500012213000-2019 00033-00 •7 velando por las garantías constitucionales de los intervinientes, evitando futuras irregularidades y sobre todo se propone lograr la efectiva determinación del patrimonio que respaldará la obligación ejecutada, siendo esta la finalidad del proceso judicial cuestionado. 111.9. Es por esto que, se colige que el desconcierto en que permanece el actor, es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual corrí° es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal, pues aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de 'hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador, con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo el fallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se .encuentra soportada en la legislación
con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo el fallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se .encuentra soportada en la legislación aplicable yen las pruebas adosadas al trámite, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la necesaria intervención del juez constitucionatv (Negrillas del Tribunal). 111.10. En fin, para esta Corporación las breves razones del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, no son abiertamente caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón suficiente para descalificadas siendo que no están en desacierto con la Constitpción, ni la Ley. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se observá que el Juzgado accionado con su actuar, vulnerara derecho fundamental alguno del accionante, es por lo que se impone negar el amparo solicitado. permite hacer realidad el objeto de los procedimientos que es la efectividad y certeza de los derechos de las personas, como presupuesto instituible de la armonía y el orden social. En el Código General el proceso judicial no es un finen sí mismo y no se justifica por sí solo. El proceso judicial del Código General del Proceso se legitima precisamente al permitir hacer efectivos los derechos que reconoce la ley sustancial. Por este derrotero el proceso del nuevo código es dúctil o flexible, no rígido y generador de nulidades..." 12 STC16260-2016, Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00016-02: M.P Dr. Ariel Salazar Ramírez— 10/11/2016.
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Radicado No. 500012213000-2019 00033-00RAFAEL AL ARRO POVEDA Proceso: Acción de arda Accionan/e: José Arturo Guisao Accionado: Juzgado Civil del Circuno de l'illavicencio. Radicado No. 500012213000-2019 00033420
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de .
Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por JOSÉ ARTURO GUISAO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a la accionante, a la parte accionada y entidades vinculadas, en forma personal o por el medio más expedito, aportándoles copia de la sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.