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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00034 00-(20-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00034 00-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN No. 04 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 20 de marzo de 2019, Acta No. 035) Villavicencio, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por el señor ALEJANDRO CABALLERO PRIETO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en elproceso radicado bajo el No. 500013103005-2017-00321-00, que se adelanta en el despacho accionado.

I. ANTECEDENTES 1.1: El accionante solicitó amparo del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que-la Sala resume así: 1.2. Refirió que la señora Margarita Diana Salas Sánchez promovió proceso reivindicatorio en su contra, cuyo conOcimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500013103005-2017-0032100, trámite judicial en el que se profirió sentencia el 05 de febrero de 2019 accediendo a las pretensiones, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo. 1.3. Refirió que a pesar de estar en trámite la alzada, por solicitud de la demandante, el funcionario accionado libró mandamiento de pago por lo frutos civiles reconocidos , ab(,llen( 001(00

1.3. Refirió que a pesar de estar en trámite la alzada, por solicitud de la demandante, el funcionario accionado libró mandamiento de pago por lo frutos civiles reconocidos , ab(,llen( 001(00 le(1000(49 .107,10(90 ( 00010 ( 1191 ( 1 IllrIrfc&-IIt II i?tliift ad( r 5000122139110 2019 0003400en la sentencia recurrida, orden de apremio que controvirtió mediante recurso de reposición. 1,4. Inconforme con la decisión de primer grado acudió a esta acción pretendiendo su revocatoria por considerar que el titular del estrado judicial accionado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico al decretar pruebas de _ oficio y no valorar en conjunto el material probatorio recaudado. 11.2. Respuesta del despacho accionado y de los vinculados. 11.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio', luego de efectuar un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que todas las decisiones debatidas a través de la presenté acción fueron controvertidas paralelamente con los recursos ordinarios procedentes, los que se encuentran pendientes por resolver, específicamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que resolvió un incidente de nulidad y contra la sentencia de primera instancia, a su vez, el recurso de reposición que formuló contra el mandamiento de pago dentro de la ejecución iniciada a continuación del trámite declarativo. 11.2. La señora Margarita Diana Salas Sánchez 2, se opuso a la prosperidad de

formuló contra el mandamiento de pago dentro de la ejecución iniciada a continuación del trámite declarativo. 11.2. La señora Margarita Diana Salas Sánchez 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor a considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta ton otros mecanismos de defensa, que además ya promovió y no han sido definidos.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento Folio 78 C.1 . Acción de Tutela. 2 Folio 09 C.1 Acción de Tutela. l(c winnue -1117undi ( 019499 Pr kin

lecirma14): 19:09(10 Humo( ( nd (Id ( 909 dc rAnuericw Radicado: ?0()912211009 2019 34-11)de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quién lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal.

que cumple en ejercicio de sus funciones quién lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal. 111.2. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucionál respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía de/juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal especifica de procedibilidad. De este modo,, se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria dé las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales'g (Negrillas-fuera de texto). .111.3. La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos término?: 'Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20055, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos 3 Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis ErnestO Vargas Silva Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 2011.

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos 3 Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis ErnestO Vargas Silva Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005. , Priele, ()ulula (117111c1 'ircirno rk Is'adralubr 500012213000 :019 000.;400 ,de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (ill) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la .decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela”... (Negrillas y subrayado - fuera de texto).. 111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende se revoque la decisión • de fecha 05 de febrero hogaño que declaró infundadas las excepciones por él formuladas y consecuencialmente' niegue las pretensiones de la demanda; no obstante, lo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión que se ataca por vía de tutela ha sido controvertida paralelamente con los recursos que la ley

obstante, lo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión que se ataca por vía de tutela ha sido controvertida paralelamente con los recursos que la ley consagra para tal fin, conforme a los hechos relatados por el accionante, a los anexos aportados 6, el informe rendido por el . Juzgado accionado 7 y la información que reporta el sistema Informativo de la Rama Judicial Justicia XXI8, que evidencian que actualmente el recurso de apelación concedido por el despacho accionado se encuentre en esta corporación, para su resolución, por lo que la presente acción sería prematura.' 111.5. En definitiva, para esta Colegiatura el amparo de tutela 'solicitado es improcedente, toda vez que el caso bajo estudio del juez constitucional, está pendiente de resolver por el juez ordinario, dentro del ámbito de sus' competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso, por lo tanto, no se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Villavicencio, con su Folio 432 C.1 A. Expediente No. 500013103005-2017-00321-00. 7 Folio 78 Acción de Tutela. s Folio 88 Acción de Tutela. ,11.(1(nuno( bullm, Mick( lechmodri:.112:0(1r, (huno( ( (14 (7reml« (le l'Illuru'Ulltlf .

Itochewiln: 500(.(1221J000 2111) 6003400RAFAE ALBEIRO HAVARRO POVEDA

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Magistrad Magistrado Accionanic• Pricio

Itochewiln: 500(.(1221J000 2111) 6003400RAFAE ALBEIRO HAVARRO POVEDA

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Magistrad Magistrado Accionanic• Pricio detono:do. Juzgado ( l'clitcricent Radicchio: .91001221.?000 20/9 00934011 actuar, vulnerara derecho fundamental alguno del accionante. En ese orden de ideas, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Denegar el ampáro constitucional invocado por el señor ALEJANDRO CABALLERO PRIETO, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

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