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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00037 00-(02-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00037 00-(02-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVILFAMILIA-LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2018). Acta No. 041

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por el señor Jairo Enrique Torres Maldonado contra el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a un debido proceso relatando en gran síntesis que Central de Inversiones S.A., como cesionario de Banco Cafetero S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, conocimiento asumido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, expediente distinguido con radicación No. 500013103002.2002 00494.00, trámite judicial donde se decretó la venta en pública subasta del inmueble en interlocutorio adiado treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), evacuando a continuación las etapas tendientes la ejecución de la sentencia. Sin embargo, afirma que se enteró de la existencia del Radicación 500012213000 2019 000037 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JAIRO ENRIQUE

TORRES MALDONADO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012213000 2019 000037 00. Acción de tutela. Primera Instancia. JAIRO ENRIQUE TORRES MALDONADO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 2 proceso judicial durante el último trimestre de la anterior anualidad, debido a la medida de embargo de la quinta parte de su salario y del inmueble distinguido con matrícula No. 230-28443, subrayando que nunca fue notificado del mandamiento de pago y que tiene soportes documentales que acreditan el pago total de la obligación ejecutada. Inconforme con el proceder descrito acude a este excepcional mecanismo pretendiendo que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso fustigado. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, remitió el expediente sin efectuar pronunciamiento alguno en punto a las pretensiones.

Central de Inversiones S.A. , informó que la obligación a cargo del señor Torres Maldonado fue cedida a Compañía de Gerenciamiento de Activos hacia el seis (06) de julio de dos mil Siete (2007). Alida Rosa Jiménez Bautista, manifestó que suscribió el titulo valor ejecutado, no

obstante nunca fue vinculada al proceso, aunque conoció su existencia en la diligencia de desalojo y no comunicó al accionante el suceso porque no conviven desde el año dos mil tres (2003) y tenían medida de protección que no les permitía acercarse. Granbanco S.A. – Bancafe, hoy Banco Davivienda S.A., solicitó su desvinculación indicando que el actor tuvo vínculos contractuales con Bancafe a través de la obligación hipotecaria No. 76002564-3, crédito que a su vez fue cedido a Compañía Central de Inversiones S.A.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES: La acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no debe anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que opere como una instancia adicional para reeditar laRadicación 500012213000 2019 000037 00. Acción de tutela. Primera Instancia. JAIRO ENRIQUE TORRES

MALDONADO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 3 discusión surtida en sede ordinaria1 , de ahí que se conciba como herramienta eficaz de carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos supralegales agraviados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, postura que la Corte Constitucional explica con nitidez al referir: “(…) El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga

conjurar un perjuicio irremediable, postura que la Corte Constitucional explica con nitidez al referir: “(…) El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado (…)” 2 . 3.2. CASO CONCRETO: Desde el umbral se advierte que la súplica constitucional debe ser denegada puesto que encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la subsidiariedad, ya que el tutelante acude a este colegiado pretendiendo que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso judicial confutado por considerarse que fue indebidamente notificado del apremio, súplica que resulta claramente improcedente, bastando replicar que si el promotor del reclamo estima que se configura una causal de nulidad ante la presunta omisión de la notificación del mandamiento de pago, bien pudo acudir ante el funcionario accionado y formular el incidente previsto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso o en su defecto plantear el recurso extraordinario de revisión conforme dispone el artículo 355, numeral 8° ibídem, no obstante, optó por acudir directamente ante el juez constitucional sin permitir que la autoridad cognoscente resolviera sobre el asunto que aquí debate, coyuntura propicia para recabar que la acción de tutela es un medio excepcional, subsidiario y residual

que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de los intereses jurídicos, luego resulta imperioso denegar la súplica. En efecto, en este punto la Corte Constitucional ha explicado que: “(…)En virtud del requisito de subsidiariedad, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T 030 de 26 de enero de 2015. M. P. Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 2 Ídem.Radicación 500012213000 2019 000037 00. Acción de tutela. Primera Instancia. JAIRO ENRIQUE TORRES MALDONADO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 4 defensa de sus derechos, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. (…) Cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer , dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)[ L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten (…)”3 (Negrillas del Tribunal).

4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Jairo Enrique Torres Maldonado, contra el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T – 237 de 22 de junio de 2018. M. P.

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGERRadicación 500012213000 2019 000037 00. Acción de tutela. Primera Instancia. JAIRO ENRIQUE TORRES

MALDONADO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

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NOTIFÍQUESE

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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