TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00041 00-(04-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00041 00-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No. 043
1. OBJETIVO:
1. OBJETIVO Resolver la acción de tutela formulada por señor José Argel Carrillo Agatón, contra los señores Jueces Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto López (Meta).
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que la señora Marina Cortes de Duque promovió proceso reivindicatorio contra Fernando Santander Cancino pretendiendo el inmueble con matrícula No. 234-0002414, conocimiento que asumió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, expediente con radicación No.
Radicación 500012213000 2019 000041 00. Acción de tutela. Primera Instancia. Radicación 500012213000 2019 00041 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JOSÉ ARGEL CARRILLO AGATÓN contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ.Radicación 500012213000 2019 000041 00. Acción de tutela. Primera Instancia. Radicación 500012213000 2019 00041 00.
DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ.Radicación 500012213000 2019 000041 00. Acción de tutela. Primera Instancia. Radicación 500012213000 2019 00041 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JOSÉ ARGEL CARRILLO AGATÓN contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ. 2 505733189001-2004-00127-00, trámite judicial donde se profirió sentencia hacia el veintidós (22) de julio de dos mil dieciocho (2008), accediendo a las pretensiones y comisionando para la entrega al señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, sin embargo, afirma que la diligencia se inició en el inmueble de su propiedad identificado con matrícula No. 234-7391 que no fue vinculado al trámite judicial, motivo para formular oposición, luego la actuación fue devuelta a la autoridad comitente que en proveído adiado diez (10) de mayo anterior ordenó agregar el despacho comisorio diligenciado, de ahí que, dentro del término previsto en el artículo 309, numeral 7° del Código General del Proceso sustentó la contradicción planteada, empero, fue rechazada por extemporánea, seguidamente presentó incidente de nulidad que también fue denegado. Inconforme con la situación descrita, acude a este medio excepcional pretendiendo que se imponga al titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López admitir la oposición formulada.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
situación descrita, acude a este medio excepcional pretendiendo que se imponga al titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López admitir la oposición formulada. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, tras efectuar un breve recuento de la actuación surtida en el proceso fustigado, subrayó que la oposición presentada por el actor se resolvió de forma adversa en proveído fechado veintidós (22) de mayo anterior, contra el que no formuló controversia alguna, posteriormente solicitó la nulidad de la decisión, incidente que fue rechazado de plano y en su contra interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, concedida la alzada el accionante omitió suministrar las copias ordenadas, luego declaró desierto el recurso. De otro lado, manifestó que el señor Fernando Santander Cancino impulsó con anterioridad una queja constitucional con idéntico sustento fáctico, pretendiendo que se declare la disparidad entre el inmueble reclamado y el entregado, asunto definido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia hacia tres (03) de diciembre recién pasado1 , negando el amparo deprecado.
1 Cfr. folios 478 a 483, C.3. Expediente No. 505733189001-2004-00127-00.Radicación 500012213000 2019 000041 00. Acción de tutela. Primera Instancia. Radicación 500012213000 2019 00041 00.
Acción de Tutela. Primera Instancia. JOSÉ ARGEL CARRILLO AGATÓN contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PUERTO LÓPEZ.
3 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López , indicó que acatando el despacho comisorio No. 03, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, celebró diligencia de entrega hacia el cuatro (04) de mayo anterior, admitió la oposición planteada por el tutelante y remitió la actuación a la autoridad comitente, quien resolvió rechazarla y retornó la actuación sin que aún se materializara.
3. CONSIDERACIONES: Por regla general la acción de tutela no responde al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias, sin embargo, excepcionalmente se admite su procedencia cuando se establezca la existencia de una decisión irregular que amenace o vulnere una garantía superlativa en la categoría iusfundamental.
En efecto, la línea jurisprudencial demarcada por la Corte Constitucional 2 enseña que solo es viable ante situaciones cuando no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental agraviado, o, cuando existiendo otro medio ordinario o extraordinario de defensa, éste no resulte idóneo para la protección de los derechos involucrados, hasta el punto de permitir su ejercicio como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. De manera que, cuando se ejerce este mecanismo extraordinario en contra de una(s) providencia(s) judicial(es), el juez constitucional debe evaluar prima facie el
transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. De manera que, cuando se ejerce este mecanismo extraordinario en contra de una(s) providencia(s) judicial(es), el juez constitucional debe evaluar prima facie el requisito genérico de subsidiariedad, debido a que el actor debe agotar todos los medios ordinarios de defensa que brinda el proceso judicial donde se desprende la supuesta vulneración alegada, ya que ese es el escenario principal para rebatir las controversias que se susciten en torno a sus intereses, habida cuenta del carácter excepcional de esta herramienta supralegal, contexto donde es propicio memorar que la corporación vértice ha puntualizado sobre los requisitos generales
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala de Revisión de tutelas, sentencia T – 008 de 1992. M.P. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN.Radicación 500012213000 2019 000041 00. Acción de tutela. Primera Instancia. Radicación 500012213000 2019 00041 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JOSÉ ARGEL CARRILLO AGATÓN contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ. 4 de procedencia: “(…) Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses
providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales” (…) 3 (Negrillas fuera de texto). Pues bien, respecto a los parámetros generales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantó su pensamiento en estos términos4 : “(…)Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 5 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, cabe observar en gran síntesis que el accionante pretende
proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, cabe observar en gran síntesis que el accionante pretende que se revoque el proveído adiado veintidós (22) de mayo pasado6 , que rechazó la oposición a la diligencia de entrega por él formulada, pregonando que el funcionario accionado contabilizó equivocadamente el término previsto por el estatuto procesal
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU - 198 de 11 de abril de 2013. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 288 de 14 de abril de 2011. M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 6 Cfr. folio 372, C.3. Expediente No. 505733189001-2004.00127.00.Radicación 500012213000 2019 000041 00. Acción de tutela. Primera Instancia. Radicación 500012213000 2019 00041 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JOSÉ ARGEL CARRILLO AGATÓN contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ. 5 para exponer los argumentos de su contradicción, ya que el auto que dio por agregada
PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PUERTO LÓPEZ. 5 para exponer los argumentos de su contradicción, ya que el auto que dio por agregada la comisión se profirió hacia el diez (10) de mayo anterior, notificado al siguiente día y el término de cinco (5) días contemplado en el artículo 309, numeral 7º del Código General del Proceso, feneció hacia el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que presentó escrito de sustentación, luego, considera que fue oportuna. Sin embargo, confrontado el contenido del expediente aflora que el límite que la Constitución Política impone al juez de tutela frustra la aspiración de la entidad accionante, puesto que no interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la oposición, pese a que el artículo 321, numeral 9º, ibídem, lo permite, es decir, omitió activar el mecanismo de defensa que el estatuto procesal prevé para materializar la revisión del tópico por el superior funcional, conducta procesal que no le permitió acceder a segundo grado, tornándose evidente que procura infringir el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, toda vez que disponía de otro medio ordinario de defensa al interior del proceso. En este contexto, luce plausible convenir que el ruego del promotor de esta acción excepcional deviene improcedente, toda vez que, disponía de otro(s) mecanismo(s)
ordinario(s) de defensa para materializar su oposición y no activó herramienta alguna, abandonando así su deber de diligencia como sujeto procesal, tornándose propicio señalar a esta altura del argumento que el juez de tutela no debe arrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones legales, máxime, cuando tampoco es viable el ejercicio de esta acción de amparo obviando los dispositivos ordinarios o extraordinarios que han sido diseñados por el legislador como herramientas eficaces para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos en caso de experimentar algún agravio, reafirmando la naturaleza subsidiaria y residual de este instrumento, razón para que no deba emplearse en sustitución de los cauces ordinarios y del juez natural, vale decir, tampoco la informalidad autoriza para su invocación de manera complementaria o sustitutiva de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, resultando inadmisible que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento por el juezRadicación 500012213000 2019 000041 00. Acción de tutela. Primera Instancia. Radicación 500012213000 2019 00041 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JOSÉ ARGEL CARRILLO AGATÓN contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ. 6 natural de la causa en el escenario propicio para debatir la problemática aquí
PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PUERTO LÓPEZ. 6 natural de la causa en el escenario propicio para debatir la problemática aquí planteada por la accionante, luego se impone denegar la súplica constitucional. En consecuencia, será clausurado el argumento evocando que “(…) el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”7 (Negrillas del Tribunal).
4. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución
Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por José Argel Carrillo Agatón, los señores Jueces Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto López (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte
Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC5422 de 21 de abril de 2017. M. P. ÁLVARO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500012213000 2019 000041 00. Acción de tutela. Primera Instancia. Radicación 500012213000 2019 00041 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JOSÉ ARGEL CARRILLO AGATÓN contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PUERTO LÓPEZ.
7
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada