TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00042 00-(03-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00042 00-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No.
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por el señor Manuel Ricardo Rubio Sánchez contra los señores Jueces Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López.
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso relatando en gran síntesis que el señor Ramón Gualdron Acosta promovió proceso verbal especial de saneamiento de titulación de propiedad de inmueble rural contra personas indeterminadas, conocimiento asumido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, expediente distinguido con radicación No. 505734089001-2013.00055.00, trámite judicial donde se profirió sentencia hacia el diecisiete (17) de agosto pasado, recurrida por el extremo pasivo a través de apelación que actualmente impulsa el titular del Juzgado Segundo Radicación 500012213000 2019 000042 00. Acción de tutela. Primera Instancia. MANUEL
RICARDO RUBIO SÁNCHEZ contra JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO
GAITÁN y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META).Radicación 500012213000 2019 000042 00. Acción de tutela. Primera Instancia. MANUEL RICARDO RUBIO
SÁNCHEZ contra JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN y SEGUNDO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META).
2 Promiscuo del Circuito de Puerto López. El actor participó en el trámite judicial fustigado al formular oposición en diligencia de inspección judicial exigiendo su vinculación como litisconsorte, empero, no fue admitida , decisión confirmada luego de surtir recurso vertical, de ahí que, solicitó al estrado judicial accionado con categoría de Circuito, declarar la nulidad de la actuación citando el último inciso del artículo 133 del Código General del Proceso, requerimiento definido en proveído adiado siete (7) de marzo corriente, determinando: “ como quiera que la oposición presentada por el señor MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ ya fue resuelta en diligencia de inspección llevada a cabo el 12 de octubre de 2017, y posteriormente en segunda instancia donde se resolvió sobre su intervención y calidad, por este Despacho, estese a lo resuelto en audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el 10 de mayo de 2018.”. Inconforme con el proceder descrito acude a este excepcional mecanismo
pretendiendo que se imponga a los funcionarios accionados declarar la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso confutado, subrayando que de confirmarse la sentencia de primer grado se entregaría un área de mayor extensión a la que realmente pertenece al demandante y que actualmente promueve proceso de deslinde y amojonamiento. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, manifestó que los reparos concretos que presentó el accionante contra el proveído que negó la oposición por el formulada se circunscribieron a la integración del contradictorio en el auto admisorio de la demanda y a la extensión del predio pretendido, asuntos que resolvió analizando lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso y determinando que no era viable tener al señor Manuel Ricardo Rubio Sánchez como demandado toda vez que en el certificado de libertad y tradición figura como propietario el señor José Ignacio Vergaño, sin embargo, se tuvo como opositor. De otro lado, informó que la sentencia de segunda instancia no ha sido proferida. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán , replicó que en diligencia de inspección judicial celebrada hacia el ocho (8) de marzo de dos mil diecisieteRadicación 500012213000 2019 000042 00. Acción de tutela. Primera Instancia. MANUEL RICARDO RUBIO
SÁNCHEZ contra JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN y SEGUNDO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META). 3 (2017), el accionante concurrió como colindante del demandado y solicitó ser reconocido como litisconsorte necesario afirmando que los mojones habían sido desplazados, motivo para recaudar prueba pericial que estableció que los pilotes no habían sido removidos, decisión que controvirtió mediante recurso de apelación y que fue confirmada por el superior funcional. Finalmente subrayó que los hechos que señala como vulneradores de sus garantías fundamentales ocurrieron hace un (1) año y seis (6) meses aproximadamente.
3. CONSIDERACIONES: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.
Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural. En gran síntesis, la queja frontal del tutelante se enfila a imponer a los funcionarios accionados reconocerlo como litisconsorte necesario, porque en su criterio debía ser notificado del auto admisorio de la demanda ya que el demandante pretende el saneamiento de titulación de un predio que invade una franja de terreno que afirma
le pertenece. Al respecto cumple precisar que al examinar las probanzas que militan en el expediente, prontamente advierte este juez plural que el tema aquí debatido, fue planteado y definido al interior del proceso fustigado, habida cuenta que en la diligencia de inspección judicial practicada hacia el ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el señor Manuel Ricardo Rubio Sánchez formuló oposición y requirió ser vinculado al trámite judicial como litisconsorte necesario, requerimiento denegado y confirmado en segunda instancia en audiencia de fecha diez (10) de mayo
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 500012213000 2019 000042 00. Acción de tutela. Primera Instancia. MANUEL RICARDO RUBIO
SÁNCHEZ contra JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN y SEGUNDO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META). 4 anterior2 , es decir, es evidente un choque de pareceres. Y, siendo así, como en efecto lo es, desde ya hay que recordar que la intromisión de esta especialísima justicia – constitucional – sólo está autorizada si la decisión judicial comporta un apartamiento
obvio y grotesco del sistema jurídico aplicable al caso de marras; esto es, si es caprichosa, antojadiza e hiriente del debido proceso de los litigantes. Circunstancia, que vale anunciar, no acontece en el asunto abordado. También se advierte que la súplica constitucional debe ser denegada puesto que encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la inmediatez, ya que la inconformidad se origina en las decisiones antes referidas, luego, apreciando que para el momento de presentación de este mecanismo constitucional (22 de marzo de 2019)3 , han transcurrido aproximadamente once (11) meses desde la audiencia de segunda instancia que resolvió la oposición formulada, se logra concluir que la queja constitucional no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento ratificó: “(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados (…)”.4 Ahora, si el punto basilar de discordia radica en que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, en interlocutorio adiado siete (07) de marzo hogaño5 , denegó la solicitud de nulidad que el actor elevó, es indispensable resaltar que en su contra no interpuso recurso de reposición o contradicción alguna, luego aflora que el límite que la Constitución Política impone al juez de tutela frustra la
hogaño5 , denegó la solicitud de nulidad que el actor elevó, es indispensable resaltar que en su contra no interpuso recurso de reposición o contradicción alguna, luego aflora que el límite que la Constitución Política impone al juez de tutela frustra la aspiración del accionante, puesto que omitió activar el mecanismo de defensa que el estatuto procesal prevé para materializar la revisión del tópico por el funcionario convocado, conducta procesal infringe el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
2 Cfr. folio 84 3 Cfr. folio 28. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T 091 de 09 de marzo de 2018. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. 5 Cfr. folio 84.Radicación 500012213000 2019 000042 00. Acción de tutela. Primera Instancia. MANUEL RICARDO RUBIO
SÁNCHEZ contra JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN y SEGUNDO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META).
5 Finalmente, sin la intención de ignorar la exigencia del artículo 6º, numeral 1º, del decreto 2591 de 1991, y más bien procurando esclarecer al accionante, se torna necesario señalar que último inciso del artículo 133 del Código General del Proceso, enseña: “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará en contradictorio”, y que en el caso bajo observación no se ha dictado fallo que defina la instancia, de ahí que la queja también resulta prematura habida cuenta que el operador judicial no se ha pronunciado en punto
ésta se anulará y se integrará en contradictorio”, y que en el caso bajo observación no se ha dictado fallo que defina la instancia, de ahí que la queja también resulta prematura habida cuenta que el operador judicial no se ha pronunciado en punto a las pretensiones del demandante, asunto que en definitiva es lo que el actor considera una amenaza contra la prosperidad de la demanda de deslinde y amojonamiento que promueve en paralelo6 . En este contexto fáctico, jurídico y probatorio es forzoso recalcar que en la divergencia planteada por el accionante no refulge defecto o arbitrariedad en el proceder de las autoridades judiciales accionadas, sino más bien el recóndito interés de anteponer su propio juicio y desconocer la conclusión plausible del juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo, panorama donde la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, puntualiza: “(…) El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…)” 7 .
4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución
Política,
6 Cfr. folio 05. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-147 de 19 de enero de 2017. Radicación No.
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
6 Cfr. folio 05. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-147 de 19 de enero de 2017. Radicación No. 470012213000.2016.00219.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicación 500012213000 2019 000042 00. Acción de tutela. Primera Instancia. MANUEL RICARDO RUBIO
SÁNCHEZ contra JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN y SEGUNDO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META).
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RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Manuel Ricardo Rubio Sánchez, contra los señores Jueces Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada