TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00047 00-(11-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00047 00-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL-FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 11 de abril de 2019 Acta No. 44) Villavicencio, once -(11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por la AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO -DE PUERTO CARREÑO
(VICHADA), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 990013189001-2014-00020700. L ANTECEDENTES 1.1. La entidad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que los señores Gustavo Londoño García y Nicolás Laserna Serna promovieron proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), bajo el radicado No. 990013189001-2014700020-00, trámite judicial en el que se vinculó el Procurador Ambiental y Agrario, la parte pasiva participó a través de curador ad litem y se profirió sentencia el 15 de agosto de 2017, accediendo a las pretensiones. 1.3. Refirió que la titular del despacho 'judicial accionado omitió la vinculación del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, ignoró la naturaleza jurídica del bien
pretensiones. 1.3. Refirió que la titular del despacho 'judicial accionado omitió la vinculación del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, ignoró la naturaleza jurídica del bien reclamado y evadió que el inmueble carece de titulares reales inscritos, lo que en su
Proceso: Acción de Tutela
- A¿cionanle: Agencia Nacional de Tierras
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Nulo Carreño..
Radicado No. 500012213001-2019-00047-00 1criterio debió conducirla a inferir que se trataba de un bien baldío que pertenece a la Nación y cuya administración, cuidado y custodia corresponden a la Agencia Nacional de Tierras, lo que consecuencialmente configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de la acción de pertenencia es que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, luego se limitó a valorar la explotación económica ejercida por los demandantes. 1.4. Agregó que una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño dio apertura al folio de matrícula No. 540-10326 y la noticia fue divulgada en medios de comunicación, tuvo conocimiento de la sentencia y acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la ineficacia de la decisión que ocmbate.
II. Respuesta del despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño', luego de realizar un detallado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, reprodujo los argumentos expuestos en la sentencia debatida y replicó que no ignoró que el bien
11.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño', luego de realizar un detallado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, reprodujo los argumentos expuestos en la sentencia debatida y replicó que no ignoró que el bien reclamado no tuviera antecedentes registrales, sino que aplicó la presunción contenida en el artículo 10 de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4 de 1973, que establece que "se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos, pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento pará el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo.", de ahí que al encontrar demostrada la explotación económica y el tiempo requerido par p usucapir accedió a las pretensiones. Agregó que no vinculó al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, toda vez que para 1 Folios 66 a 90 C. I. Acción de Tutela.
explotación económica y el tiempo requerido par p usucapir accedió a las pretensiones. Agregó que no vinculó al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, toda vez que para 1 Folios 66 a 90 C. I. Acción de Tutela. . Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Agencia Nacional de Tierras
Accionado: Jurgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
Radicado No. 500012213001-2018-0047-00 2la époda cuando se formuló la demanda de pertenencia la normatividad aplicable no lo exigía y que su decisión se soportó en pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en el año 1994. 11.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño 2, informó que una vez recibió la solicitud de inscripción de la sentencia profirió Resolución No. 016 de 25 de octubre de 2017, suspendiendo el trámite administrativo para advertir a la autoridad judicial requirente que el predio carecía de antecedentes registrales y por lo tanto no existía folio de matrípula para sentar la inscripción. Así mismo solicitó ratificación de la decisión y constancia de ejecutoria, cumplido lo anterior, acató la orden judicial y creó la matricula inmobiliaria No. 540-10326, incluyendo una observación con la salvedad que se realizaba la inscripción por reiteración del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, no obstante, comunicó lo sucedido a la Agencia Nacional de Tierras. 11.3. Los señores Gustavo Londoño García y Nicolás Laserna Serna 3, resisten la prosperidad de las pretensiones considerando que solicitud de amparo ,no cumple los
Agencia Nacional de Tierras. 11.3. Los señores Gustavo Londoño García y Nicolás Laserna Serna 3, resisten la prosperidad de las pretensiones considerando que solicitud de amparo ,no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia debatida se dictó hace más de un año y la Agencia Nacional de Tierras no interpuso recurso de apelación. De otro lado, apoya los argumentos que expuso la funcionaria convocada.
III. CONSIDERACIONES 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales en principio es improcedente, aunque es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. 111.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Folios 50 a 62, C.1. Acción de Tutela. 3 Folios 118 a 152, C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Agencia Nacional de Tierras Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. ' Radicado No. 500012213001-2018-00047-0 3es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, bastando someramente repasar las premisas que fundamentan esta posibilidad y las subreglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso
3es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, bastando someramente repasar las premisas que fundamentan esta posibilidad y las subreglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Conforme a la doctrina constitucional para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la acción de tutela sea indiscutible, menester es que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2:1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable'', c. Que se cumpla el requisito. de la inmediatez, es decir, que la tutela se hupiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela. 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o
tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez "o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. En el presente asunto la parte accionante pretende que se declare la ineficacia de la sentencia proferida por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 15 de agosto de 2017, dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 4 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únibamente Se considera perjuicio irrernediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien .a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se ccinsume un daño antijuridico irreparable. Sentencias T142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001.
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Radicado No. 500012213001 -2018-00047-00 4990013189001-2014-00020-00, ocasión cuando declaró que los Señores Gustavo Londoño García y Nicolás Laserna Serna adquirieron por prescripción extraordinaria de
Radicado No. 500012213001 -2018-00047-00 4990013189001-2014-00020-00, ocasión cuando declaró que los Señores Gustavo Londoño García y Nicolás Laserna Serna adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble denominado "Buenavista", ubicado en la Vereda Buenavista del Municipio de La Primavera (Vichada) con una área de 6.182 hectáreas con 9.054 metros cuadrados, petición que eleva por considerar que la servidora accionada incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial demarcado por la Corte Constitucional en sentencia T488 de. 2014 y por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 9845 de 2017,8 toda vez que omitió analizar la naturaleza jurídica del predio, ligereza que la condujo a ignorar que se trataba de un bien baldío y que no cumplían uno de los requisitos para la prosperidad de la pretensión de usucapión, esto es, que la cosa sea prescriptible. 111.4. Como primer aspecto a puntualizar se debe indicar que, si bien es cierto entre la fecha6 cuando se profirió la decisión controvertida y se presentó7 esta súplica constitucional ha transcurrido un año y siete meses aproximadamente, en tanto que contra la providencia hoy cuestionada procedía el recurso de apelación, luego de forma apresurada podría decirse que la solicitud de amparo no reúne los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, resulta evidente que la entidad accionante no fue vinculada al proceso y sólo tuvo conocimiento de la situación del predio reclamado una vez se hizo público el registro materializado por la Oficina de Registro de Instrumentos
de inmediatez y subsidiariedad, resulta evidente que la entidad accionante no fue vinculada al proceso y sólo tuvo conocimiento de la situación del predio reclamado una vez se hizo público el registro materializado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, razón por la que no tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna como administradora de bienes de la Nación, menos de interponer el recurso de apelación para controvertir la decisión, en consecuencia, esta Colegiatura considera que la queja no adolece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, con todo, prontamente se vislumbra la presencia de una situación particular que por su gravedad permitiría obviar esá negligencia8, de modo que se analizará si se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales implorada. 111.5. En cuanto a la configuración de la causal específica de procedibilidad denominada 5 Folio 5, libelo inicial. 6 Quince (15) de agosto de 2017. 7 Folio 30, Acta individual de reparto de Veintiocho (28) de marzo de 2019. 8 .CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 006 de II de enero de 2019.
Expediente No. 050002213000-201800204.01. M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
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Accionado: Imgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
Radicado No. 500012213001-2018-00047-00 5"besconocimiento de/precedente'; la júrisprudencia constitucional ha explicado que9:
Accionado: Imgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
Radicado No. 500012213001-2018-00047-00 5"besconocimiento de/precedente'; la júrisprudencia constitucional ha explicado que9: 7...) Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.- Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciories ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacíae integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir 'un fallo' Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare dectsis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se
decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (/ el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (h) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, 'Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU —354 de 25 de mayo de 2017. M.P. Dr. Iván Humberto Escruceria Mayolo.
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Radicado No. 500012213001-2018-0007-00 6limita la autonomía judicial de/juez, en tanto debe respetarla postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. (Resaltado fuera del texto original). .111.6. Pues bien, descendiendo al caso concreto se observa que el trámite judicial cuestionado es un proceso de pertenencia promovido el 04 de abril de 2014, contra
del texto original). .111.6. Pues bien, descendiendo al caso concreto se observa que el trámite judicial cuestionado es un proceso de pertenencia promovido el 04 de abril de 2014, contra personas indeterminadas, denunciando que el bien objeto de usucapión se denominaba "Buenavista" y tenía vocación agraria, amén de convocar al Procurador Agrario. Notificados el extremo pasivo y el Procurador Agrario, en proveído del 29 de agosto de 216, se citó a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas para el 9 de noviembre de 2016, citando al señor Alberto Rivera Balaguera como Procurador 6°, Judicial II, delegado para asuntos agrarios y ambientales, sin embargo no compareció, aunque en esa oportunidad procesal se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y también de oficio, entre ellas, la práctica de inspección judicial, advirtiendo que el proceso había hecho tránsito de legislación conforme al artículo 625 del Código General del Proceso. Evacuadas Inpección judicial, prueba pericia', y recepcionadas las declaraciones de testigos e interrogatorio de las partes, se convocó a la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso para el 15 d,e agosto de 2017, acto procesál donde se anunció el sentido del fallo y el día j0 del mismo mes y año se profirió sentencia por espito que accedió a las pretensiones. 111.6.1. En el fallo aquí debatido, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño identificó los presupuestos de la acción de pertenencia así: "4.11 La pretensión debe caer sobre una cosa legalmente prescriptible, es decir, que sea un bien que se halle en el comercia
Carreño identificó los presupuestos de la acción de pertenencia así: "4.11 La pretensión debe caer sobre una cosa legalmente prescriptible, es decir, que sea un bien que se halle en el comercia 4.3.2 Que se trate de una cosa singular, plenamente determinada e identificable, y que corresponda a aquella que se enuncia en la demanda. 4.3.3 Que sobre el bien que se pretenda la declaratoria de pettenenciá, haya ejercido y ejerza el actor posesión material en forma pacífica, pública y continua durante un lapso de diez M'os, en este caso por tratarse de prescripción extraordinaná.ff. (Resalta La Sala). 111.6.2. Seguidamente inició sus consideraciones analizando el primero de los requisitos enunciados y en punto a la naturaleza jurídica del bien reclamado enfatizó en gran síntesis
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Accionan/e: Agencia Nacional de Tierras Aceionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño: Radicado No. 5000l 2213001-2018-000,17-00 7lo siguientem: "De este modo, conforme a lo dispuesto en la norma en cita (Ancículo 10 ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2° de la Ley 4 de 1973), se puede deducir que, aunque los bienes que se pretendan usucapir no se encuentren registrados, ello no puede hacer suponer que el inmueble se considere como bien baldío, pues, la norma es clara en indicar que con ,la posesión por particulares del inmueble, éste será considerado corno bien de propiedad privada, indicando que es la explotación económica del suelo mediante hechos positivos propios del dueño, es decir, actuando
clara en indicar que con ,la posesión por particulares del inmueble, éste será considerado corno bien de propiedad privada, indicando que es la explotación económica del suelo mediante hechos positivos propios del dueño, es decir, actuando como señor y dueño, lo que cienerará que el bien se cataloque como de propiedad privada y no se presuma baldío. En consecuenaá, una vez se revisa el plenario y el acervo probatorio recaudado, se ha podido corroborar la existenaá de la explotación económica que vienen ejerciendo sobre el predio rural denominado "BUENAVISTA" los señores GUSTAVO LONDOÑO ,GARCÍA y NICOLÁS LASERNA SERNA, tanto con la inspección judiaál realizada, así como con los testimonios obtenidos a lo cual, se Puede establecer que, aunque en bien inmueble que aquí se pretende usucapir no se encuentre registrado en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos, con la posesión que se viene ejerciendo por parte de los aquí demandantes, tal inmueble se presume de propiedad privada y no baldío. Es claro entonces, que estamos ante un bien de dominio privado que no está catalogado dentro de los imprescriptibles, por lo tanto, es posible adquirirse por medio del modo de la prescripción, cumpliéndose de esta manera con el primero de los requisitos para la prosperidad de la presente acción a. (Resalta la Sala). 111.6.3. A continuación reveló el proceso valorativo que imprimió a las pruebas recaudadas y que la condujeron a encontrar demostrado que los demandantes llevaban ejerciendo posesión más de diez años, debido a la compra y suma de posesiones, además que la explotación económica en el predio se había evidenciado en la diligencia de inspección
y que la condujeron a encontrar demostrado que los demandantes llevaban ejerciendo posesión más de diez años, debido a la compra y suma de posesiones, además que la explotación económica en el predio se había evidenciado en la diligencia de inspección judicial En consecuencia, declaró que los. señores Gustavo Londoño García y Nicolás Laserna Serna adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble I° Folios 154 a 170, C.1 Acción de Tutela.
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Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
Radicado No. 500012213001-2018-00047-00denominado "Buenavista", ubicado en la Vereda Buenavista del Municipio de La Primavera (Vichada) con una área de 6.182 hectáreas con 9.054 metros cuadrados y ordenó su inscripción en la• Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad que a 'su vez profirió Resolución No. 016 de 25 de octubre de 2017, suspendiendo el trámite de inscripción para, advertir a la autoridad judicial requirente que el predio carecía de antecedentes registrales y por lo tanto no exiStía folio de matrícula, además solicitó ratificación de la decisión y constancia de ejecutoria, cumplido. lo anterior, acató la orden judicial y creó la matrícula inmobiliaria No. 540-10326, incluyendo una observación dejando la salvedad que se materializaba la inscripción por reiteración del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, no obstante, comunicó lo sucedido a la Agencia Nacional de Tierras. •
observación dejando la salvedad que se materializaba la inscripción por reiteración del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, no obstante, comunicó lo sucedido a la Agencia Nacional de Tierras. • 111.7. Memorado lo expuesto por la funcionaria accionada en la sentencia rebatida, esta Colegiatura vislumbra que el único soporte normativo que invocó para deducir que el inmueble reclamado era uri bien de derecho privado fue el artículo 10 ley 200 de 1936, modificado por el artículo 20 de la Ley 4 de 1973, tornándose necesario precisar algunos aspectos generales y disposiciones normativas que debían ser apreciadas en conjunto por la autoridad judicial convocada, pues si bien es cierto los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936, modificada por la Ley 4 de 1973, indican que los bienes explotados económicamente se presumen de propiedad privada y no baldíos, también lo es que, existen otras normas que deben ser interpretadas de manera armónica y sistemática, ya que pues posteriormente .a las citadas leyes se expidieron normas que regularon todo lo relacionado con los bienes baldíos, iniciando por nuestra carta magna en su artículo 63 y los artículos 674 y 675 del Código Civil que define los bienes públicos, de t&I público, de la unión, fiscales y baldíos, asignando la peculiaridad de ser imprescriptibles y definitivamente destaca que todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales que carecen de otro dueño son bienes baldíos. 111.7.1. A su turno, la Ley 160 dé 1994, originó el sistema de reforma agraria que reglamentó como único procedimiento valido para hacerse titular de un bien baldío el
bienes baldíos. 111.7.1. A su turno, la Ley 160 dé 1994, originó el sistema de reforma agraria que reglamentó como único procedimiento valido para hacerse titular de un bien baldío el que se adelante ante el Incora, luego Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras, cuyo artículo 65 ídem, demarcó que las personas que explotaran bienes baldíos, sin previa adjudicación de la entidad pública 'competente, son ocupantes y no
Proceso: Acción de Tutela "
Accionan re: Agencia Nacional de Tierras
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Neri° Carreño.
Radicado No. 500012213001-2018-00047-00 9poseedores. Ahora bien, ante esa diferenciación, el legislador previó en nuestro más reciente estatuto procesal una clara solución consagrando en los numerales 40 y 60 del artículo 375 del Código General del Proceso' que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, advirtiendo que una pretensión de declaración de pertenencia que recaiga sobre un bien de uso público, fiscal, fiscal adjudicable, baldío o cualquier tipo de bien innprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público se podrá rechazar la demanda o declarar la terminación anticipada, así como contempló la responsabilidád de vincular a entidades como lá Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiand para el Desarrollo Rural (Incoder), hoy Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), ante las posibles dudas que surjan respecto a la naturaleza jurídica del bien objeto de pertenencia y con la finalidad
Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), ante las posibles dudas que surjan respecto a la naturaleza jurídica del bien objeto de pertenencia y con la finalidad de recolectar fundamentos probatorios para tomar una decisión correcta. 111.7.2. En conclusión, á bien es cierto el ordenamiento jurídico patrio ha consagrado la existencia de presuncionés para los bienes. privados y públicos (una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de ocupación, y otra qué- prevé que ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío), y que de ello a simple vista, podría colegirse que se trata de un conflicto normativo, también lo es que, desplegando una sistemática actividad interpretativa surge un desenlace contrario, decantado como está por las Altas Corporaciones de Justicia, cómo y cuándo se aplican aquellas presunciones legales. 111.7.3. Es así que, la Corte Constitucional en Sentencia T — 488 de 201411, abordó el -tema demarcando la imposibilidad jurídica de adquirir por medio:de la prescripción el dominio sobre :tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, puesto que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, de ahí qué los procesos de pertenencia adelantados por los jueces civiles no pueden iniciarse sobre bienes imprescriptibles. Igualmente instruyó sobre el deber oficioso de
nombre del Estado las tierras baldías es el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, de ahí qué los procesos de pertenencia adelantados por los jueces civiles no pueden iniciarse sobre bienes imprescriptibles. Igualmente instruyó sobre el deber oficioso de 'Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -488 de 09 de julio de 2014. M.P. Jorge Iván palacio Palacio.
Proceso: Acción de Tutela .
Accionante: Agencia Nacional de Tierras
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
Radicado No. 500012213001-2018-00047-00 10las autoridades judicialles de practicar pruebas conducentes para determinar si realmente se trata de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, tomándose siendo requisito sine qua non solicitar concepto al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) sobre la calidad del predio. Finalmente recalcó que omitir esa exhaustiva indagación materializaba la configuración de los defectos fáctico, orgánicoS y desconocimiento del precedente. 111.8. Llegados a elte punto, debe memorarse que el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria y nuestro máximo tribunal Constitucional, han fijado parámetros para la hermenéutica de los artículos 10 de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, luego se hace preciso reconocer que efectivamente la titular del Juzgado Promiscuo