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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00048 00-(11-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00048 00-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL-FAMILIALABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión de 11 de abril de 2019 Acta No.044) Villavicencio, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Prócede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por Humberto Peláez Marulanda, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META, trámite al ,que se vincularon las partes e interVinientes en el proceso con radicado \ No. 50313406901-2015-00154-00. L ANTECEDENTES • 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,. que consideró vulneradocon ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que promovió proceso de pertenencia contra Luis Édgar Salazar, cuyo conocirniento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada - Meta bajo el radicado No. 50313406901-2015-00154-00,. trámite judicial en el que,se profirió sentencia el 03 de agosto de 2018 accediendo a las pretensiones, decisión contra Ja cual interpuso recurso de apelación que resolvió el titular del-Juzgado Ciyilidel Circuito de Granada el 05 de diciembre de 2018 confirmando el fallo de primer grado. - 1.3. Refirió que la sentencia de segunda instancia fue declarada ineficaz el 24 de enero de 2019, con ocasión de la acción de tutela que el señor Luis Édgar Salazar promovió

el fallo de primer grado. - 1.3. Refirió que la sentencia de segunda instancia fue declarada ineficaz el 24 de enero de 2019, con ocasión de la acción de tutela que el señor Luis Édgar Salazar promovió

Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Humberto PulóerMarulanda Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada - Alela . .

Radicado No. 5000/22/3001-20/9-00048-00en contra del señor Juez Civil del Circuito de Granada (Meta), oportunidad en que el . juez constitucional ordenó rehacer la actuación sustentando jurídicamente la decisión, analizando los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la pretensión de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, indagando si el bien a usucapir se trataba de un bien de uso público, fiscal, o de carácter privado, determinando la época en que inició el ejercicio de la posesión y revelando el método interpretativo o valorativo aplicado a las pruebas recaudadas. 1.3. Indicó que pese a que el funcionario accionado volvió a proveer el 19 de febrero de 2019, incurrió nuevamente en conductas constitutivas de vía de hecho, pues cambió el sentido del fallo anulado y consecuencialmente revocó la sentencia de primer grado para negar las pretensiones de la demanda, decisión que afirma emitió sin exponer fundamentos normativos que validaran que el bien a usucapir era imprescriptible, inconforme con lo decidido, acude a este excepcional mecanismo pretendiendo que se revoque el fallo de segunda instancia proferido para que en su lugar vuelva a proveer accediendo a las peticiones de la demanda.

inconforme con lo decidido, acude a este excepcional mecanismo pretendiendo que se revoque el fallo de segunda instancia proferido para que en su lugar vuelva a proveer accediendo a las peticiones de la demanda.

II. Respuesta del despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada', manifestó que la sentencia rebatida fue,dictada por otra funcionaria judicial que lo reemplazó durante una licengia que le fue concedida, por lo que efectuaría pronunciamiento al respecto. 11.2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granadaz, señaló que al proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso cuestionado, analizó en cumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a lo pretendido y se pronunció sobre la naturaleza jurídica del bien a usucapir. 11.3. Fiduprevisora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación 3, informó que esta entidad adquirió el inmueble con matrícula No. 236-19121 mediante diligencia de remate el 29

Folio 71, C.1. Acción de Tutela. 2 Folio 84 C.1. Acción de Tutela. 3 Folio 89 C.1. Acción de Tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: HuMberto Pelóes Marulanda

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — Aleta. .

Radicado No. 500012213001-2019-00048-00 2de septiembre de 1993 y el 22 de noviembre de 2006 vendió el bien a la Central de inversiones CISA S.A.

Radicado No. 500012213001-2019-00048-00 2de septiembre de 1993 y el 22 de noviembre de 2006 vendió el bien a la Central de inversiones CISA S.A. 11.4. Central de Inversiones USA S.A. 4, describió su naturaleza jurídica como "sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos-al régimen del derecho privado", también indicó que. mediante escritura pública de compra venta No. 6357 de la Notaría Tercera de Bogotá adiada 21 de diciembre de 2007 transfirió el dominio del inmueble con matrícula No. 236-19121 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos C(GA. 11.5. El señor Luis Édgar Salazar Salazars, se opuso a la prosperidad del amparso.al considerar que los argumentos expuestos por el actor fueron analizados por el juez constitucional con ocasión de la acción de tutela que elevó con anterioridad y que éeconoció la vulneración del derecho fundamental a un debido prbceso, empero, no impuso el sentido del fallo, ya que solo ordenó motivar la decisión.

III. CONSIDERACIONES 111.1. Desde la sentencia C-54I3 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutelacontra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado en múltiples ocáones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso_concreto. 111.2. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una

repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso_concreto. 111.2. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales. 111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de 'relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 4 Folio 92 C. 1. Acción de Tutela. 5 Folio 135 C.1. Acción de Tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionatue: Humberio Peláez Maridando Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meló. . . Radicado No. 500012213001-2019-00048-00

3-440 4 consumación de un perjuicio iusfundaMental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la. vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que se alegaran en el próceso judicial siempre que hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que se alegaran en el próceso judicial siempre que hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela. 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar, contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c.. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 111.3. Con la presente acción constitucional, el tutelante pretende que se revoque la sentencia de fecha 19 de febrero hogaño, proferida en el proceso de pertenencia con radicado No. 50134089001-2015-00154-00, señalando que la funcionaria judicial no fundamentó jurídicamente su decisión e ignoró valorar la naturaleza jurídica de la Caja de Crédito Agrario y Minero entidad que ostentó la titularidad del inmueble desde 1993. 111.4. Descendiendo al caso concreto, resulta necesario precisar en primer lugar que la inconformidad del actor-la fundamente en que el servidor convocado revocó el fallo de primera instancia para en su lugar denegar lo pretendido con la demanda, decisión a la que arribó luego de determinar que el bien a usucapir fue un bien de naturaleza fiscal desde el año 1993 hasta el 2007, lo que lo convirtió en un bien imprescriptible

a la que arribó luego de determinar que el bien a usucapir fue un bien de naturaleza fiscal desde el año 1993 hasta el 2007, lo que lo convirtió en un bien imprescriptible durante el mencionado lapso y en consecuencia, una vez mutó su naturaleza jurídica a un bien de derecho privado inició el ejercicio de la posesión, de tal forma que al momento de promoverse la demanda no se cumplía aún el tiempo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico. 111.5. Revisadas las probanzas arrimadas, prontamente advierte esta Sala que las

Proceso: Acción de Tutela

' Accionan/e: Humberto Peláez Martí/anda

Accionado: Juzgado Civil del Circo//o de Granada — Meta. .

Radicado No. 500012213001-2019-00048-00afirmaciones del actor son apartadas de la realidad, toda vez que el titular del kzgádo cuestionado al proferir la sentencia en audiencia celebrada el 19 de febrero de 20196, inició sus consideraciones citando el soporte normativo que regiría su conclusión, para el efecto, expuso los requisitos que la ley sustancial y la jurisprudencia nacional han fijado para la prosperidad de la pretensión de usucapión7, comenzando por el estudio del requisito relacioñado con la naturaleza jurídica del bien, con el objetivo de definir si era susceptible de adquirirse por prescripción o no, realizó un recuento cronológico de la cadena de tradiciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria y estableció que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (entidad pública), fue la propietaria del predio desde el año 1993 hasta 2007, época en que transfirió el dominio a Central

que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (entidad pública), fue la propietaria del predio desde el año 1993 hasta 2007, época en que transfirió el dominio a Central de Inversiones "Cisa" S.A., y ésta a su vez lo transfirió en el año 2008 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., persona jurídica de derecho privado. 111.6. Seguidamente invocó los artículos 63 de la carta política, 674 y 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso para precisar el concepto de bienes públicos, fiscales y de derecho privado, concluyendo que en inmueble perteneció desde 1993 hasta 2068 a"entidades del estado cuyo patrimonio es público, conllevando a que el bien sea imprescriptible, pues a sabiendas que los bienes públicos, de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público están desligados de/derecho que rige la propiedad privada, tienen la particularidad de ser Membargabíes, rescriptibles e inalienables, es decir que el régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes de dominio particular, por lo que un proceso de esta índole no tiene la propiedad de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del estado de imprescriptible a prescriptible", es decir, se trataba de un bien fiscal en tanto el bien correspondía a la hacienda pública, de tal forma que el ejercicio de la posesión del accionante se activó realmente una vez el inmueble se transformó en un bien de carácter privado, esto es, a partir del 20 de febrero de 2008. 111.7. De manera que al promoverse la demanda (25 de marzo de 2015), el señor

realmente una vez el inmueble se transformó en un bien de carácter privado, esto es, a partir del 20 de febrero de 2008. 111.7. De manera que al promoverse la demanda (25 de marzo de 2015), el señor Humberto Peláez contaba con un tiempo inferior a los diez años, que son exigidos para la posesión alegada, pues solo habían transcurrido siete años, un mes y cinco días, en - 6 Archivo en medio magnético Minutos 14:00 a 20:30. Archivo auditivo folio 21 C. 4, Expediente 503.134089001-2015-00154-00. , Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Humberto Peláez Mandando

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta.

Radicado No. 500012213001-2019-0008-00 5-497v 6 consecuencia, se comprobó que no se cumplían los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser declarado dueño de un predio en razón a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 111.8. Pues bien, de la simple revisión de los argumentos expuestos por la funcionaria convocada se puede extraer que adémás de ceñirse a los lineamientos fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y por nuestro máximo tribunal constitucional, como requisitos necesarios para la prosperidad de la pretensión de usucapión, también se advierte que su decisión se basó en el acerVo, probatorio recaudado, del cual efectivamente se logra extraer que el inmueble fue adquirido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el año 19938, qué en tal calenda se transformó en un bien

efectivamente se logra extraer que el inmueble fue adquirido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el año 19938, qué en tal calenda se transformó en un bien fiscal, dada la naturaleza jurídica de la entidad titular del derecho de dominio9 y su destinación, que como consecuencia de ello adquirió la característica de ser imprescriptible, al menos hasta el año 2007 época en que salió del datrimonio de la mencionada entidad pública, y que al momento de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo exigido por el ordenamiento jurídico para la posesión alegada. Llegados a este punto, resulta pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial, en el que la Corte Suprema de Justicia esclareciól°: "Nada de esto involucra la tesis propuesta por la censara, al plantear que el inicio de la posesión antes de transferirse el bien al Municipio de Apartadó, quien lo pasó luego al Inurbe, per se, torna inaplicable la prohibición de la citada normatividad, sin tener en cuenta que las ilusiones del poseedor antes de consolidar su derecho, se desvanecen al momento en que se reúnen las condiciones de hnprescriptibilidad establecidas por la ley, máxime si se trata de bienes de uso público o fiscales." Folio 15, C. 1. Expediente No. 503 134089001-2015-00154-00. 9 Ley 57 de 1931 (Mayo 5) Reformatoria de la ley 25 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes

orgánicas del Banco Agrícola hipotecario; y por la cual _se crean la Caja de Crédito Agrario.(como una sociedad anónima dependiendo del Banco Agrícola - artículo 21) y la Caja Colombiana de Ahorros. Diario Oficial 21683. Ley 33 de 1933 (Noviembre 17) Por la cual se adicionan y reforman algunas disposiciones sobre la Caja de Crédito Agrario e Industrial. Dicta medidas sobre la Caja y cambia su denominación por la de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Diario Oficial 22447. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10.de septiembre de 2010. Expediente No. 050453103001-2007-00074-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Humberto Pelcier Mandanda

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada-- Meta.

Radicado No. 500012213001-2019-000.18-00-14,1 7 • 111.9. De manera que no se puede endilgar a la autoridad judicial accionada la afectación de los derechos fundamentales, reclamados al resolver el litigió en contra de sus intereses, pues al margen, que esta Corporación comparta la brevedad de la argumentación, o no, es palmario que la decisión controvertida es totalmente razonable, ajustada al precedente vertical y no puede calificarse como arbitraria y caprichosa; además, es parte de la autonomía interpretativa e independencia judicial con la que cuenta la funcionaria convocada. 111.10. Finalmente, es necesario resaltar, que dentro de las atribuciones del juez de tutela, no está la de 'inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, adoptando

cuenta la funcionaria convocada. 111.10. Finalmente, es necesario resaltar, que dentro de las atribuciones del juez de tutela, no está la de 'inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus competencias, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia. Por consigyiente,, esta colegiatura logra concluir que el amparo de tutela solicitado no tiene vocación de éxito, por cuanto la decisión del 19 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 5031340890012015-00154-00 , se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; pues se encuentra debidamente soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza la accionada, la que no se advierte desmesurada o irrazonable. Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado se hubiere apartado del precedente jurisprudencial, ni de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante, en consecuencia se impone negar el amparo deprecado.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la . República y por autoridad de la Ley,

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Humberto Peláez Maridando Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada - Mesa. . .

República y por autoridad de la Ley,

Proceso: Acción de Tutela Accionante: Humberto Peláez Maridando Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada - Mesa. . .

Radicado No. 500012213001-2019-00048-00RAFAEL BEIRO C AVARRO POVEDA

Magistrado '-444 8 P, ,9769,,,: RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por HUMBERTO PELÁEZ SALAZAR, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvanse al Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta, el expediente recibido en calidad de préstamo.

TERCERO: En firme esta providencia y de no haber sido impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE.

Proceso: Acción de Jineta

Accionante: Humberto Peláez Mora/anda

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Granada — Meta. .

Radicado AM. 500012213001-2019-00048-00

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