TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00056 00-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00056 00-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL-FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 06 de mayo de 2019 Acta No. 047) Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por RAMÓN ESTEBAN LABORDE RUBIO, como Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA), trámiteS al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 9900131890012014-00020-00 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño — Vichada.
I. ANTECEDENTES Ti. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que los señores Gustavo Londoño García y Nicolás Laserna Serna promovieron proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño
(Vichada), bajo el radicado No. 990013189001-2014-00020-00, trámite judicial donde se profirió sentencia el 15 de agosto de 2017, accediendo a las pretensiones. 1.3. Refirió que la titular del clespacho judicial \ accionado omitió la vinculación del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, ignoró la naturaleza jurídica del bien
1.3. Refirió que la titular del clespacho judicial \ accionado omitió la vinculación del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, ignoró la naturaleza jurídica del bien reclamado y evadió que el inmueble carece de titulares reales inscritos, lo que en su criterio debió conducirla a inferir que se trataba de un bien baldío que pertenece a la Proceso: Acción de 7ntela Accionan/e: Ramón Esteban Laberde. Rubio (Procurador 29 Judicial 11 Ambiental y Agrario.
Accionado: Jurgado Promiscuo del Circuno de Puerto Carreño.
Radicado No. 500012213001-2019-00056-00Nación, lo que consecuencialmente configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de la acción de pertenencia es que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, sin embargo se limitó a valorar la explotación económica ejercida por los demandantes, lo que sin duda contraviene la normatividad que regula el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural campesino que estableció la imposibilidad de adquirir bienesbaldíos por usucapión y extinguió la posibilidad de reconocer como poseedores a quienes ocupen bienes baldíos. 1.4. Inconforme con la situación déscrita acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la ineficacia de la sentencia debatida y de las demás actuaciones que se desprendan de aquella decisión.
II. Respuesta del despacho accionado y vinculados. 11.1. La Oficina de Registro dé Instrumentos Públicos de Puérto Carreño',
actuaciones que se desprendan de aquella decisión.
II. Respuesta del despacho accionado y vinculados. 11.1. La Oficina de Registro dé Instrumentos Públicos de Puérto Carreño', informó que una vez recibió la solicitud de inscripción de la sentencia profirió Resolución No. 016 de 25 de octubre de 2017, suspendiendo el trámite administrativo para advertir a la autoridad judicial requirente que el predio carecía de antecedentes registrales ypor lo tanto no existía folio de 'matrícula para sentar la inscripción. Así mismo solicitó ratificación de la decisión y constancia de ejecutoria, cumplido lo anterior, acató la orden judicial y creó la • matricula inmobiliaria No. 540-10326, incluyendo una observación con la salvedad que se realizaba la inscripción por reiteración del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, no obstante, comunicó lo sucedido a la Agencia Nacional de Tierras. 11.2. Los señores Gustavo Londoño García y Nicolás Laserna Serna 2, se oponen a la prosperidad de las pretensiones considerando que solicitud de amparo no 'cumple los requisitos generales. de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia debatida se dictó hace más de uriaño y no se interpuso recurso de apelación. 11.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, remitió el expediente Folio 83, C. 1. Acción de Tutela. 2 Folio 102, C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de 7Mela
Accionan/e: Ramón Esteban Laberde Rubio (Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario.
2 Folio 102, C.1. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de 7Mela
Accionan/e: Ramón Esteban Laberde Rubio (Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario.
Accionado: Juzgado Promiscuo dél Circuito de Puerto Carreño.
Radicado No. 5000122 I3001-2019-00056-00 2en archivo magnético sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la acción.
III. CONSIDERACIONES 111.1. Al momento de entrar estudiar la presente acción tuitiva de derechos . fundamentales, observa esta Sala de Decisión que los fundamentos fácticos y jurídicos en que esta se cimienta, fueron objeto, de análisis constitucional por \parte de estaColegiatura, dentro de la acción de tutela con radicación No. 500012213000 2019 00047 00, incoada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (V). 11.2. En este sentido, puede establecerse entonces, que entre el presente asunto y el caso anteriormente analizado, existe una unidad de materia, cuya solución ya fue definida por é-Sta Corporación, a través del fallo calendado 11 de abril de la presente anualidad, en donde expresamente se efectuaron los siguientes razonamientos: 1.111.3. En el presente asunto la parte accionante pretende que se dedare la' ineficacia de la sentencia proferida por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 15 de agosto de 2017, dentro del Proceso de pertenencia con radicado No. 990013189001-2014-00020-00, ocasión en la
Circuito de Puerto Carreño el 15 de agosto de 2017, dentro del Proceso de pertenencia con radicado No. 990013189001-2014-00020-00, ocasión en la que declaró que los señores Gustavo Londoño García y Nicolás Lasema Sema adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble denominado "Buenavista", ubicado en la Vereda Buenavista del Municipio de La Primavera (Vichada) con una área de 6.182 hectáreas con 9.054 metros cuadrados, petición que eleva al considerar que la servidora accionada incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial demarcado por la Corte Constitucional en sentencia T488 de 2014 y por la Corte Suprema de Justicia. en Sentencia STC 9845 de 2017,3 toda vez que.'omitió analizar la naturaleza jurídica del predio, ligereza que la condujo a ignorar que se trataba de un bien baldío y que no cumplían uno de los requisitos para la prosperidad de la pretensión de usucapión, esto es, que la cosa sea prescriptible. (.•) 111.6. Pues bien, descendiendo al caso concreto se observa que el trámite judidal cuestionado es un prodeso de pertenencia promovido el 01 de abril de 2014, contra personas indeterminadas, denunciando que el bien objeto de usucapión se denominaba "Buenavista" y tenía vocación agraria, amén de convocar al Procurador Agraria Notificados el extremo pasivo y el Procurador Agrario, en proveído del 29 de agosto de 216, se citó a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de
convocar al Procurador Agraria Notificados el extremo pasivo y el Procurador Agrario, en proveído del 29 de agosto de 216, se citó a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de r• irebas para el 09 de noviembre de 2016 oportunidad procesal en que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y también de oficio, entre ellas, la práctica de inspección judicial, advirtiendo que el proceso había hecho 3 Folio 5, líbelo inicial. \Proceso: Acción de Tutela Accionan/e: Ramón Esteban Laberde Rubio (Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario.
Accionado: Jurgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreno.
Radicado No. 500012213001-2019-00056-00 3tránsito de legislación conforme al artículo 625 del Código General del Proceso. Evacuadas Inspección judicial, prueba pericial y recepcionadas las declaraciones de testigos e interrogatorio de las partes, se convocó a la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso para el 15 de agosto de 2017, acto procesal donde se anunció el sentido del fallo y el día 30 del mismo mes y año se profirió sentencia por escrito que accedió a las pretensiones. 111.6.1. En el fallo aquí debatido, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño identificó los presupuestos de la acción de pertenencia así: "4.11 La pretensión debe caer sobre una cosa legalmente prescriptible es decir, que sea un bien que se ,halle en el comerció. 4.3.2 Que . se trate de una cosa singular, plenamente
"4.11 La pretensión debe caer sobre una cosa legalmente prescriptible es decir, que sea un bien que se ,halle en el comerció. 4.3.2 Que . se trate de una cosa singular, plenamente determinada e identificable, y que corresponda a aquella que se enuncia en la demanda. 4.3.3 Que sobre el bien ique se pretenda la declaratoria de pertenencia, haya ejercido y ejerza el actor posesión material en forma pacífica, pública y continua durante un lapso de diez años, en este caso por tratarse de prescdpción extraordinaria. (Resalta La Sala). 111.6.2. Seguidamente inició sus considera dones analizando el primero de los . requisitos enunciados y en punto a la naturaleza jurídica del bien reclamado . enfatizó en gran síntesis lo siguienteg: - "De este modo, conforme a lo dispuesto en la norma en cita (Artículo 1° ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2° de la Ley 4 de 1973), se puede deducir que, aunque los bienes que se pretendan usucapir no se encuentren registrados, ello no puede hacer suponer que el inmueble se considere como bien baldío, pues, la norma es clara en indicar que con la posesión por particulares del inmueble, éste será considerado como bien de propiedad privada, indicando que es la explotación económica del suelo mediante hechos positivos propios del dueño, es decir, actuando como señor y dueño, lo que generará que el bien se catalogue como de propiedad privada y no se presuma baldío. En consecuencia, una vez se revisa el plenario y el acervo probatorio recaudado, se ha podido corroborar la existencia de
que el bien se catalogue como de propiedad privada y no se presuma baldío. En consecuencia, una vez se revisa el plenario y el acervo probatorio recaudado, se ha podido corroborar la existencia de la explotación económica que vienen ejerciendo sobre el predio rural denominado "BUENA VISTA" los señores GUSTAVO LONDOÑO GARCiA y NICOLÁS LASERNA SERNA, tanto con la inspección judicial realizada, así como con los testimonios obtenidos a lo cual, se puede establecer que, aunque en bien inmueble que aquí se pretende usucapir no se encuentre registrado en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos, con la posesión que se viene eje. !tiendo por parte de los aquí demandantes, tal inmueble se presume de propiedad privada y ,no baldío. Folios 154 a 170, C.1 Acción de Tutela.
Proceso: Acción de flétela Accionante: Ramón Esteban taberde Rubio (Procurador 29
Judicial II Ambiental y Agrario:
- Accionado: Juzgado PrOlniSCUO del Circuito de Puerto Carreno.
Radicado No. 500012213001-2019-00056-00 4Es claro entonces, que estamos ante un bien de dominio privado Que no está catalogado dentro de los imprescripúbles, por lo tanto es posible adquirirse • por medio del modo de la prescripción cumpliéndose de esta manera con el primero de los requisitos para la prosperidad de la presente acción". (Resalta la Sala). 111.6.1 A continuación reveló el proceso valorativo que imprimió a las pruebas recaudadas y que la condujeron a encontrar demostrado que los demandantes llevaban ejerciendo posesión más de diez años, debido a la compra y suma de
111.6.1 A continuación reveló el proceso valorativo que imprimió a las pruebas recaudadas y que la condujeron a encontrar demostrado que los demandantes llevaban ejerciendo posesión más de diez años, debido a la compra y suma de posesiones, además que la explotación económica en el predio se había evidenciado en la diligencia de inspección judicial, en consecuencia, declaró que los señores Gustavo Londoño García y Nicolás Caserna Serna adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble denominado "Buena vista'; ubicado en la Vereda Buenavista del Municipio de La Primavera (Vichada) con una área de 6.182 hectáreas con 9.054 metros cuadrados y ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad que a su vez profirió Resolución No. 016 de 25 de octubre de 2017, suspendiendo el trámite de inscripción para advertir a la autoridad judicial, requirente que el predio carecía de antecedentes registrales y por lo tanto no existía folio de matrícula, además solicitó ratificación de la decisión y constancia de ejecutoria, cumplido lo anterior, acató la orden judicial y creó la matrícula inmobiliaria No. 540-10326, incluyendo una observación dejando la salvedad que se materializaba la inscripción por reiteración del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, no obstante, comunicó lo sucedido a la Agenda Nacional de Tierras. Memorado lo expuesto por la funcionaria accionada en la sentencia rebatida, esta Colegiatura vislumbra que el único soporte normativo que invocó para deducir que el inmueble reclamado era un bien de derecho
a la Agenda Nacional de Tierras. Memorado lo expuesto por la funcionaria accionada en la sentencia rebatida, esta Colegiatura vislumbra que el único soporte normativo que invocó para deducir que el inmueble reclamado era un bien de derecho privado fue el artículo 10 ley 200 de 1936, modificado por el artículo 20 de la Ley 4 de 1973, tomándose necesario precisar algunos aspectos generales y disposiciones normativas que debían ser apreciadas en conjunto por la autoridad judicial convocada, pues si bien es cierto los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936, modificada por la Ley 4 de 1973, indican que los bienes explotados económicamente se presumen de propiedad privada y no baldíos, también lo es que, existen otras normas que deben ser interpretadas de Manera armónica y sistemática, ya que posteriormente a las citadas leyes se expidieron normas que regularon todo lo relacionado con los bienes baldíos, iniciando por nuestra carta magna en su artículo 63 y los artículos 674 y 675 del Código Civil que define los bienes públicos, de uso público, de la unión, fiscales, y baldíos, asignando la peculiaridad de ser imprescriptibles y definitivamente destaca que todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales que carecen de otro dueño son bienes baldíos. III7.1. A su turno, la Ley 160 de 1994, originó el sistema de reforma agraria que reglamentó como único procedimiento valido para hacerse titular de un bien baldío el que se adelante ante el Incora, luego Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras, cuyo artículo 65 ídem, demarcó que las Personas que
que reglamentó como único procedimiento valido para hacerse titular de un bien baldío el que se adelante ante el Incora, luego Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras, cuyo artículo 65 ídem, demarcó que las Personas que explotaran bienes baldíos, sin previa adjudicación de la entidad pública competente, son ocupantes y no poseedores. Ahora bien, ante esa diferenciación, el legislador previó en nuestro más reciente estatuto procesal una dará solución consagrando en los numerales 40 y 60 del artículo 375 del Código General del Proceso que la declaración de pertenencia no
Proceso: Acción de Dada
Accionante: Ramón Esteban Laberde Rubio (Procurador .29
Judicial 11 Ambiental y Agrario.
Accionado: Juzgado Proonscuo del Circuito de Puerto Carreilo.
Radicado No. 500012213001-2019-00056-00 5procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho públic1o, advirtiendo que una pretensión de declaración de pertenencia que recaiga sobre un bien de uso público, fiscal, fiscal adjudicable, baldío o cualquier tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público se podrá rechazar la demanda o declarar la terminación anticipada, así como contempló la responsabilidad de vincular a entidades como la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), hoy Agenda Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atendón y Reparación Integral a Víctimas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), ante las posibles dudas que sudan respecto a la naturaleza. jurídica del bien objeto de pertenencia y con la finalidad de recolectar fundamentos probatorios para
Integral a Víctimas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), ante las posibles dudas que sudan respecto a la naturaleza. jurídica del bien objeto de pertenencia y con la finalidad de recolectar fundamentos probatorios para tomar una decisión correcta.
11172. En conclusión, si bien es cierto el ordenamiento jurídico patrioi ha consagrado la existencia de presunciones para los bienes privados y públicos
(una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de ocupación, y otra que prevé que ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío), y que de ello a simple vista, podría colegirse que se trata de un cont7icto normativo, también lo es que, desplegando una sistemática actividad interpretativa surge un desenlace contrario, decantado como está por las Altas Corporaciones de Justicia, cómo y cuándo se aplican aquellas presunciones legales.
11173. Es así que, la Corte Constitucional en Sentencia T - 488 de 20145, abordó el tema demarcando la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio sobre tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, puesto que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, por ello los procesos de pertenencia adelantados por los jueces civiles no pueden iniciarse sobre bienes imprescriptibles. Igualmente instruyó sobre el deber oficioso de las autoridades judiciales de practicar pruebas conducentes para determinar si realmente se trata de un bien susceptible de adquirirse por prescripción,
bienes imprescriptibles. Igualmente instruyó sobre el deber oficioso de las autoridades judiciales de practicar pruebas conducentes para determinar si realmente se trata de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, tomándose requisito sine qua non solicitar concepto al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) sobre la calidad del predio. Finalmente recalcó que omitir esa exhaustiva indagación materializaba la configuración de los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente. 111.8. En este punto, debe memorarse que el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria y nuestro máximo tribunal Constitucional, han fijado parámetros para la hermenéutica de los artículos 1° de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, luego se hace preciso reconocer que efectivamente la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño desconoció el precedente jurisprudencia!, ya que ciertamente la Corte Constitucionat y la Corte Suprema de Justicia' en las sentencias anteriores donde analizaron casos semejantes al problema jurídico que debía resolver la jueza accionada, fijaron un precedente vertical que entronizó una interpretación jerárquica que privilegió la presunción legal que favorece al Estado, es decir, 'Corte Constitucional, Sala Quinta dé Revisión. Sentencia T - 488 de 09 de julio de 2014. M.P. Jorge Iván palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas. Sentencia T 548 de 11 de octubre de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. • •
6 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas. Sentencia T 548 de 11 de octubre de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. • • 7 Ver entre otras, Sentencia STC 943 de 31 de enero de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Proceso: Acción de Tutela
Accioname: Ramón Esteban Laberde Rubio (Procurador 29
Judicial II Ambiental y Agrario.
Accionado: Juzgado . Promiscuo de/Circuito de Puerto C'arre)o.
Radicado No. 500012213001-2019-00056-00 6estableciendo que ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío (artículo 48, Ley 160 de 1994), unificando la jurisprudencia respecto al régimen jurídico aplicable a bienes baldíos, refrendando la imprescriptibllidad de los bienes del estado, ya que la presunción de bienes baldíos, esencialmente instituyó• como deber legal de la autoridad judiaál indagar con rigor sobre los antecedentes regístrales del predio objeto de usucapión, analizar las consecuencias derivadas de aquellos datos históricos, incluso decretar pruebas de oficio con la finalidad de establecer la naturaleza jurídica del predio y determinar si realmente es un inmueble susceptible de adquirirse por prescripción,- en tanto una protuberante omisión pasa por alto el principio de seguridad jurídica y conlleva a que el administrador de justicia incurra en defectos fáctico y sustantivo. 111.9. Avanzando en este razonamiento, tras revisar la decisión confutada y el
protuberante omisión pasa por alto el principio de seguridad jurídica y conlleva a que el administrador de justicia incurra en defectos fáctico y sustantivo. 111.9. Avanzando en este razonamiento, tras revisar la decisión confutada y el precedente jurisprudenaál citado, esta; Sala de decisión considera forzosa la intervención del juez de tutela para reencausar el proceso declarativo promovido por los señores Gustavo Londoño García y Nicolás Lasema Serna, puesto que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño incurrió en diferentes defectos, vale decir, fáctico, sustantivo y desconoció el precedente jurisprudenaál, habida cuenta que obvió analizar las consecuencias derivadas de los antecedentes registrales del predio objeto de usucapión, toda vez que el hecho que el fundo careciera de dueño y que no existiera folio de matrícula inmobiliaria, daramente generaba una duda sobre la naturaleza jurídica del bien, incertidumbre que debía esclarecer en primer lugar utilizando las herramientas y facultades que el legislador le otorga para definir si se trataba de un bien de derecho público o privado, es así, como omitió decretar y practicar pruebas para establecer la naturaleza jurídica del predio y se apartó de las normas sustanciales que regulan la materia, en tanto solo tuvo en cuenta el artículo 1° ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2° de la Ley 4 de 1973, excluyendo las restantes disposiciones aplicables al caso concreto, es decir, la Constitución Política, el Código Civil y la Ley 160 de 1994; situación que a su vez configuró el desconocimiento del
artículo 2° de la Ley 4 de 1973, excluyendo las restantes disposiciones aplicables al caso concreto, es decir, la Constitución Política, el Código Civil y la Ley 160 de 1994; situación que a su vez configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial referenciado en esta pro videncia.
11110. Ahora, si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda el Código General del Proceso no se había promulgado, también lo es, que estando en curso el proceso cuestionado inició su vigencia, y en su artículo 375 impone la vinculación del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural
(Inc' oder), hoy Agencia Nacional de Tierras, Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), deber legal que introdujo el ordenamiento jurídico cuya aplicación permitía resolver las dudas que abrigara respecto a la naturaleza jurídica del bien materia de pertenencia.
11111. Por lo anterior, se concluye que la funcionaria accionada incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, exabrupto que conduce a la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, bajo tal entendimiento el amparo constitucional solicitado tiene vocación de éxito, en consecuenda, será concedida la súplicas declarando la ineficacia de la providencia de fecha 15 de agosto de 2017 y las demás actuaciones derivadas de aquella, especialmente la creación del folio de matrícula inmobiliaria No. 540-10326, ordenando a la funcioñaria accionada que vincule a la Agenda Nacional de :Proceso: Acción de Tutela •
especialmente la creación del folio de matrícula inmobiliaria No. 540-10326, ordenando a la funcioñaria accionada que vincule a la Agenda Nacional de :Proceso: Acción de Tutela •
Accionante: Ramón Esteban Laberde Rubio (Procurador 29
Judicial 11 Ambiento( y Agraria Accionado: Juzgado PrOMISCUO del Canino de PuenoCarreño Radicado No. 500012213001-2019-00056-00Tierras, Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), amén de rehacer la actuación, teniendo en cuenta los parámetros de la presente decisión, particularmente el pensamiento decantado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, desde luego respetando los principios de autonomía e independencia en su genuina concepción. 11.3. Bajo ese contexto, considera la Sala que la decisión tomada en el fallo trascrito, atiende las inconformidades del aquí demandante, pues a través de dicho proveído se declaró la ineficacia de la seniencia calendada 15 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (V) y se ordenó a la titular de dicho estrado judicial rehacer la actuación surtida, con la intervención de las entidades públicas a que alude el actual artículo 375 del Código General del Proceso y los lineamientos establecidos en la normatividad y jurisprudencia vigentes que regulan el caso concreto. 11.4. Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que en este caso la ratio decidendi
lineamientos establecidos en la normatividad y jurisprudencia vigentes que regulan el caso concreto. 11.4. Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que en este caso la ratio decidendi de la sentencia del 11'de abril hogaño, tiene plenos efectos vinculantes en este asunto, no sólo por la homogeneidad de las partes, y la similitud de los hechos, sino además por la trascendenciá del decisum aplicado en dicha sentencia, toda vez que, la orden de tutela impartida en dicha ocasión, no sólo propende por salvaguardar la imprescriptibilidad e inajenabilidad de los bienes bienes de uso público y que se encuentran administrados por la Nación, sino que además implícitamente protege los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia objeto de revisión constitucional. 11.5. Tomar una decisión diferente por parte de esta Corporación, no solamente Configuraría una violación de su propio precedente jurisprudencial sino además la vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: La utilización en los casos pendientes de fallo, de los elementos de juicio que sintieron para solucionar casos en el pasado, describe de manera general la dinámica de los precedentes judiciales. (.4 De ahí que existan distintas alternativas tales como decidir un caso nuevo tal como se han decidido casos similares en el pasado, o tan sólo inspirar
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Ramón Esteban Laberde Rubio (Procurador 29 Judicial 11 Ambiental y Agrario.
Accionado: Juzgado PrOMISCUO del Circuito de Puerto Carreño.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Ramón Esteban Laberde Rubio (Procurador 29 Judicial 11 Ambiental y Agrario.
Accionado: Juzgado PrOMISCUO del Circuito de Puerto Carreño.
Radicado No. 500012213001-2019-00056-00la solución de un caso nueVo a partir de pronunciamientos anteriores. Estas modalidades dependen de si los supuestas tácticos del caso del pasado y• el caso del presente son similares o no. De este modo, cuando' se utilizan pronunciamientos anteriores •que constituyen reglas jurídicas que resultan ser muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente específicos sino amplios, difk-ilmente se puede sólo con ellos' solucionar el caso• pendiente de decisión. Los casos concretos requieren para su solución jurídica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan. Así, las reglas de derecho con bañe en las que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional, resultan de obligatoria aplicación a casos futuros similares. Y las reglas de derecho que por su carácter amplio y general, inspiran el sentido de una• decisión, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como' se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado, al caso posterior, depende de si los supuestos de hech,o de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez constitucional, que le puede
caso del pasado, al caso posterior, depende de si los supuestos de hech,o de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez constitucional, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que "...el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda., El principio g